STS 948/2003, 24 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Junio 2003
Número de resolución948/2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación en interés de Ley nº 52/2002, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por su Letrado, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 454/2000, en el que se impugnaba la resolución de 18 de septiembre de 2000, del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29 de marzo de 2000, del Director Territorial de Trabajo de Santa Cruz de Tenerife, que impone sanción de 3.000.000 de pesetas a la empresa Obrascon Huarte Lain S.A..

Siendo parte recurrida la mercantil Obrascon Huarte Lain S.A. que actúa representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de diciembre de 2000, Obrascon Huarte Lain, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 18 de septiembre de 2000, del Director General de Trabajo del Gobierno de Canarias, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 30 de enero de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular el acto impugnado por ser contrario a Derecho, sin expresa imposición de costas."

Los Fundamentos de la citada sentencia son del siguiente tenor: "PRIMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo una sanción en materia de Prevención de Riesgos Laborales por varias infracciones administrativas. SEGUNDO.- El primer y fundamental motivo de impugnación es la vulneración del principio "non bis in idem" consagrado con carácter general en el artículo 133 de la LRJAPC y en la propia normativa laboral. La Inspección de Trabajo realizó una primera visita de inspección el día 4-10-99 en el centro de trabajo de la entidad recurrente y base en esta actuación inspectora se levantó acta de infracción 1373/99, de fecha 23-12-99, y se impuso una sanción de 2.500.000 pesetas a la entidad actora y a la empresa subcontratista, con carácter solidario. El factum sancionado es la omisión o deficiente cumplimiento de las medidas de seguridad existentes en la fachada del (edificio que se estaba construyendo. Tal incumplimiento fue determinante de un accidente de trabajo por caída de un trabajador desde una altura de 16 metros. Se detalla en el acta de infracción la normativa incumplida y se valoró tal conducta antijurídica como integrante de una infracción administrativa tipificada en el articulo 47.16.f de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/95), consistente en el incumplimiento de la normativa en materia de protección colectiva con riesgo grave para los trabajadores, y concretamente, de las medidas de protección individual o colectiva. La Inspección de Trabajo, además de esa visita de inspección, realizó otra el día 13- 10-99 en el mismo centro de trabajo, que originó el acta de infracción número 1372, de la misma fecha que la anterior, y una única sanción de 3.000.000 de pesetas, por dos infracciones administrativas tipificadas en los apartados f) y b) del articulo 47.16 de la LPRL. Se alega en la demanda que uno de los hechos ha sido objeto de una doble sanción y se ha vulnerado el deber de acumulación impuesto en el articulo 16 del Reglamento establecido para la imposición de esta clase de sanciones (Real Decreto 928/98). La cuestión de la unidad o pluralidad de infracciones administrativas en materia de Prevención de Riesgos Laborales ha sido abordada en la sentencia de este juzgado de fecha 19-4-00 (recurso 657/99). Una misma acta de infracción puede contener varias infracciones de un mismo tipo infractor. Pero, para que la infracción sea distinta, es necesario que sea distinto el incumplimiento de la norma material que impone la medida de prevención de riesgos laborales que se ha de cumplir. La identidad normativa es la determinante de la existencia de una o varias infracciones del mismo tipo infractor. De modo que en el caso triado a colación (también relacionada con un accidente de trabajo) se consideró la vulneración de la prohibición de doble sanción por un mismo hecho al imponerse tres sanciones por la omisión de barandillas de protección en tres forjados de un mismo edificio ya que la norma material incumplida es idéntica. Al existir una sola infracción, aunque sea persistente y muy intensa la creación de un grave riesgo para la vida y la integridad física de los trabajadores por ser numerosos los incumplimientos de la misma normativa que obliga al empresario a adoptar medidas de seguridad, la consecuencia es que tuvo que ser objeto de una única acta de infracción, un único procedimiento y una sola sanción que valorase conjunta y proporcionadamente la gravedad del hecho. En el presente caso, es palmaria la reiteración de la sanción por la omisión o defectuosa instalación de barandillas de protección en las fachadas del edificio (causantes de accidente de trabajo) y el incumplimiento de la misma medida de seguridad si se compara el relato fáctico contenido en el hecho primero del acta de infracción 1372 y la normativa material incumplida con la exposición fáctica y jurídica expuesta en el acta 1373. Es irrelevante para esta valoración la existencia de una segunda visita de inspección y la inobservancia de un requerimiento ya que el articulo 4.6.10 del Reglamento de Procedimiento Sancionador para el ejercicio de la potestad sancionadora (RD 1398/93, de 4 de agosto) prohibe iniciar nuevos procedimientos sancionadores por conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora. En consecuencia, las mismas actas de infracción debieron ser acumuladas en el mismo procedimiento sancionador, y, en su caso, también debieron ser acumulados los recursos contencioso-administrativos suscitados en relación con ambas actas de infracción para no dividir la continencia de la causa y evitar sentencias contradictorias sobre los mismos hechos. TERCERO.- No obstante, la infracción de este deber formal de acumulación administrativa no es invalidante puesto que no se ha demostrado que haya causado indefensión alguna (artículo 63.2 de la LRJAPC). Ahora bien, también se ha dicho que cuando, como en el presente caso, se sancionan varias infracciones, cada una de la infracción ha de ser objeto de una sanción separada e independiente para que pueda ser revisada la graduación y Proporcionalidad de cada una de ellas. Por tanto, las sanciones imputables exclusivamente a la entidad recurrente no Pueden ser revisadas por la jurisdicción y procede la anulación del acto impugnado en su totalidad al haberse impuesto una sanción global a varias infracciones administrativas. CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas (139 LJ)."

SEGUNDO

La Comunidad Autónoma de Canarias, por escrito de 6 de marzo de 2000, interpone recurso de casación en interés de la Ley, por estimar que la doctrina de la sentencia recurrida es errónea al haber infringido los artículos 133 de la LRJPAC y 42 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, y que al tiempo es gravemente dañosa para el interés general y por todo ello solicita se declare como doctrina legal, la siguiente: 1º.-La existencia de vulneración del principio "non bis in idem" exige la concurrencia de los tres requisitos de identidad: subjetiva, objetiva y de fundamento o normativa. De manera que la ausencia de uno cualquier de estos requisitos hace inexistente dicha vulneración. 2º.- En materia de seguridad laboral a efectos del "non bis in idem" la identidad subjetiva respecto al empresario sancionado no existe cuando en una Resolución se sanciona exclusivamente a la empresa principal en su condición de tal y en otra se la declara como responsable solidario con la empresa subcontratista siendo está última la titular de la otra Acta de Infracción a que trae causa la sanción. 3º.- En materia de seguridad laboral no existe identidad de hechos, a efectos del "non bis in idem", cuando se levanta un Acta por la Inspección de Trabajo con motivo de un accidente laboral sufrido por un trabajador, por ausencia de medidas de seguridad y se sanciona y se levanta otra Acta en fecha posterior en el mismo Centro de trabajo tras comprobar el inspector de nuevo la ausencia de medidas de seguridad, dando lugar a un nuevo expediente sancionador y a otra Resolución sancionatoria. Esto es, la sanción de un hecho antijurídico determinado no exonera a su autor, al amparo del "non bis in idem" de nuevas responsabilidades administrativas si persiste o vuelve a incurrir con posterioridad en la misma conducta antijurídica".

TERCERO

La entidad Obrascon Huarte Lain, S.A., por escrito de 23 de septiembre de 2002, interesa se desestime el recurso en interés de la Ley, por estimar que la doctrina del Juzgado de lo Contencioso Administrativo ha sido correcta.

CUARTO

El Fiscal en el informe al efecto emitido, interesa se declare no haber lugar al recurso de casación en interés de la Ley, alegando: "La sentencia aquí combatida no sienta doctrina legal alguna que pueda entenderse generalizable y que, de entenderse errónea, deba ser corregida. Lo único que dice, ciñéndose al caso, es que existe reiteración en las actas por infracción levantadas "por la omisión o defectuosa instalación de barandillas de protección en las fachadas del edificio". Siendo así que declara una reiteración de las actas, en el caso examinado, no puede haber lugar a hacer una declaración de doctrina legal correctora sobre el non bis in idem que se alejaría necesariamente del caso examinado. Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al presente recurso de casación en interés la ley".

QUINTO

Por providencia de 7 de mayo de 2003, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de junio del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso recordar que esta Sala tiene retiradamente declarado entre otras en sentencias de 22 de enero, 12 de febrero y 27 de diciembre de 1.997, 20 de marzo, 11 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 30 de enero y 10 y 19 de junio de 1.999, y en la de 15 de junio de 2.001, que recoge la doctrina anterior, a) que el recurso de casación en interés de la Ley, es un remedio excepcional y subsidiario, que está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal evitando la perpetuación de criterios interpretativos erróneos, que resulten gravemente dañosos para los intereses generales, b) que no se puede pretender ni obtener un nuevo examen del problema ya resuelto en vía judicial; y c) que exige, entre otros, que se exponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postule; d) que no exista doctrina legal al respecto y; e) en fin que exista la debida conexión entre lo afirmado por la resolución impugnada y la doctrina que se interesa, todo ello además, en base a que la doctrina de la sentencia recurrida, sea errónea y gravemente dañosa para el interés general.

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos, obliga a desestimar el recurso de casación en interés de la Ley, al no apreciarse que la doctrina que la sentencia recurrida mantiene, tenga el carácter de errónea, como además mantienen el Ministerio Fiscal y la parte recurrida.

Pues en efecto, lo que declara en síntesis, la sentencia recurrida, es que se había producido una reiteración de los actas, en fechas muy próximas, 4 y 13 del mismo mes, y con base a los mismos hechos y a los mismos fundamentos, -incumplimiento de la misma norma material que impone la medida de prevención riesgos laborales que se ha de cumplir-, se imponen dos sanciones, una a la empresa subcontratista y a Obrascon con carácter solidario, y otra, solo a la entidad Obrascon. Y partiendo de esa valoración de la sentencia recurrida, como es obligado en el recurso de casación en interés de la Ley, no se puede estimar que será errónea la doctrina, que además con apoyo lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1398/93 de 3 de agosto, anula la sanción impuesta a la entidad Obrascon, pues a los razonamientos de la sentencia recurrida, cabe añadir, que dada la identidad de hechos y de las normas que se aprecian como infringidas, y dado además la distinta posición de las dos empresas, no se puede estimar en una resolución que el autor de la infracción era una empresa y en la otra, que era empresa distinta.

Sin que a lo anterior obste, la real posibilidad de que dos empresas que intervienen en la construcción una, como contratista y la otra, como subcontratista, pueden resultar autores de distintas infracciones, pero ello ha de ser valorando las distintas obligaciones que a cada uno le incumben, como ha declarado esta Sala entre otras en sentencias de 17 de mayo de 1996 y 23 de julio de 2001, pero no cuando se valoran los mismos hechos y la misma norma como acontece en el caso de autos, y en base a actas similares levantadas en tiempo muy cercano, sin que además hubiera mediado requerimiento alguno sobre suspensión de actividades hasta que se hubieran instalado las medidas de seguridad aducidas.

TERCERO

Por último no está demás agregar que en su caso, tampoco se habría podido apreciar que la doctrina fuese gravemente dañosa para el interés general, pues aparte de que el supuesto de autos, es ciertamente específico y de difícil repetición, no es suficiente invocar como se hace el riesgo que comportan la falta de medidas de seguridad en las obras, pues el tal riesgo se ha de evitar, por un lado con medidas preventivas y por otro, aplicando las sanciones que las normas permiten, pero no tratando de duplicar una sanción por un mismo hecho, en protección del mismo interés y en base a las mismas normas.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de la Ley, sin que sea procedente un pronunciamiento específico sobre las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, y dada la especial naturaleza y estructura de este recurso de casación en interés de la Ley.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por su Letrado, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 454/2000. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don Antonio Martí García, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera. Lo que certifico.

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