SAP Huesca 223/2002, 26 de Septiembre de 2002

PonenteGONZALO GUTIERREZ CELMA
Número de Recurso103/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2002
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Huesca

Sentencia Apelación Civil Número 223

PRESIDENTE*

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS*

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

*

En Huesca, a veintiséis de septiembre de dos mil dos.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 90/2001 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Jaca, promovidos por Elvira , dirigida por el letrado don Luis Francisco , contra Juan María y Mariana , como demandados, defendidos por el letrado don Miguel Ángel López Marco. Ninguna de las partes se ha personado con procurador habilitado para representarla ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 103 del año 2002, e interpuesto por los demandantes. Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 31 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Donesteve con condena al pago de las costas del juicio. Con devolución de la caución prestada".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandante Elvira , anunció recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados Juan María y Mariana , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 103/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar con anterioridad a esta resolución. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesalespor la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Defiende la recurrente que procede la íntegra estimación de su demanda, ejercitada al amparo del artículo 41 de la Ley hipotecaria, conforme al procedimiento previsto para los casos del artículo 250.1.7 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal pretensión no puede prosperar conforme al propio relato de hechos efectuado en la sentencia apelada, que aceptamos y damos por reproducido, por ser producto de una adecuada valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

La acción ejercitada no es desde luego un interdicto de recobrar la posesión en el que la previa existencia de la misma resulta condicionante para la ulterior viabilidad del juicio posesorio. Ahora bien, aun reconociendo lo anterior a los apelantes lo cierto es que la oposición de los demandados, al menos en este juicio especial, debe prosperar. Está en discusión el uso de un elemento común de una comunidad en régimen de propiedad horizontal que como tal elemento común no está inscrito a nombre de ninguno de los litigantes que lógicamente sólo tienen inscrito su correspondiente elemento privativo, con la particularidad que, conforme a la modificación de los estatutos de 1992, inscrita en el registro de la Propiedad en fecha que no consta en autos, el elemento privativo de la recurrente tiene derecho al uso de la zona bajo cubierta en controversia. Aunque se admitiera sin más discusión que tal situación ya daría acceso a este procedimiento especial siempre tendríamos que los demandados, conforme al artículo 444.2 de la ...

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