SAP Guipúzcoa 201/2004, 21 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha21 Septiembre 2004
Número de resolución201/2004

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de J.verbal susp.L2 61/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Irun ) a instancia de Romeo apelante - DEMANDANTE, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ZABALETA D'ANJOU y defendido por el Letrado Sr./Sra. LUIS LAGO RODRIGUEZ contra

D./Dña. Antonio y Amanda apelado - DEMANDADO , representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendido por el Letrado Sr./Sra. MIGUEL ANGEL CEBERIO GALARDI y MIGUEL ANGEL CEBERIO GALARDI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26.4.04 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irún , se dictó sentencia con fecha

26.4.04 , que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Romeo contra D. Antonio y Dª Amanda , y en consecuencia, acuerdo levantar la suspensión establecida sobre las obras de los demandados en virtud de auto de este juzgado de fecha 24 de febrero de 2004 ".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La representaciòn procesal de D. Romeo interpone recurso de apelaciòn contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero dos de Irun en el Juicio Verbal nùmero 61/2004. Basa su recurso afirmando- en contra de lo declarado en la sentencia de Instancia- que el procedimiento de suspensiòn de obra es idòneo al supuesto actual toda vez que la obra ejecutada :

-Causa un perjuicio cierto y econòmicamente evaluable.

-La obra no ha finalizado.

Evacuado traslado a la contraparte en tiempo y legal froma impugnò el recurso interpuesto solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria, confirmando la dictada en la Instancia y con expresa imposiciòn de costas a la parte recurente.

SEGUNDO

La obra a la que se hace referencia en el presente procedimiento es el recubrimiento con gres por parte de los demandados Sres. Antonio y Amanda propietarios del vivienda NUM000 NUM001 de la AVENIDA000 nùmero NUM002 de Irùn de la cubierta de hormigòn del taller situado en la planta baja del edificio cubierta que està a la altura de la terraza trasera del citado piso NUM000 NUM001 .

La acciòn que ejercita el Sr. Romeo propietario del piso NUM003 NUM001 de la AVENIDA000 nùmero NUM002 de Irùn es el tradicional interdicto de obra nueva contemplado en la LEC actual en el artìculo 250.1.5º que señala literalmente:

"1.-Se decidiràn en juicio verbal, cualquier que sea la cuantìa, las demandas siguientes:

(....)

  1. Las que pretendan que el Tribunal resuleva, con caràcter sumario, la suspensiòn de una obra nueva.(....)".

A tal efecto y al amparo de la previsiòn contenida en el artìculo 441.2 de la actual LEC se dictò mediante Auto de 24 de Febrero de 2004 la inmediata orden de suspensiòn de la obra dirijida a los Sres. Antonio y Amanda .

Los requisitos exigidos para el èxito de la demanda interdictal de obra nueva han sido estudiados de forma reiterada por la Jurisprudencia de las Audiencias.

A tìtulo de ejemplo el FJ 4 de sentencia de la AP Madrid, sec. 25ª, de fecha 12-6-2003, nº 335/2003, rec. 784/2001 señalò:

"CUARTO.- La jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales ha venido delimitando y definiendo el contenido y requisitos del interdicto de obra nueva, entre otras sentencias la de esta Audiencia Provincial, Sección 12, de fecha 31 de enero de 2000 que establece:

"...mas de los antecedentes históricos y de la doctrina científica, así como de las conclusiones de la jurisprudencia y partiendo de los principios que lo inspiran, podemos señalar como requisitos para que prospere el interdicto de obra nueva, primero, la realización de una obra nueva o construcción en su sentido más amplio y en cuanto suponga una alteración del estado de hecho preexistente, que determina la legitimación pasiva del dueño de la obra nueva, no por supuesto del que materialmente la realiza o lleva físicamente a cabo, que sólo puede ser tenido en cuenta a efectos del párrafo 1º del artículo 1.644, segundo, que con dicha obra o construcción en su sentido más amplio, se origine un perjuicio, molestia o inconveniente a la propiedad, posesión o derecho de otro, que es lo que determina la legitimación activa por parte de éste para ejercitar la acción interdictal, tercero, que normalmente y salvo excepciones la nueva obra o construcción se realice en finca del demandado o de otro, pero nunca en la del actor puesto que para ello está el interdicto de retener o recobrar y, cuarto, que la obra no esté terminada pues de lo contrario no tendría razón de ser este interdicto que, como antes dijimos, no tiene más finalidad que la suspensión o paralización de aquélla; y abundando en el segundo de los requisitos señalados, determinante de la legitimación activa y consiguiente prosperabilidad del interdicto de obra nueva, debemos añadir que no basta la simple alegación de la propiedad, posesión o derecho real, sino que es preciso además la aportación al procedimiento por el actor de un principio de prueba al menos de su posible derecho definitivo a impedir la obra y de no hacerlo el perjuicio debe presumirse inexistente, pues si cualquiera que subjetivamente se creyera perjudicado pudiera suspender la obra, sin una prueba mínima de...

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