SAP Girona 216/2005, 27 de Mayo de 2005
Ponente | JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT |
ECLI | ES:APGI:2005:885 |
Número de Recurso | 231/2005 |
Número de Resolución | 216/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 231/2005
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 FIGUERES
Procedimiento: nº 310/2004
Clase: Juicio verbal
SENTENCIA 216/2005.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Rafael y Dña.
Edurne, representados por el Procurador D. LLUIS MARTINEZ FERRER y defendidos por el Letrado D. JORDI ISERN COLOMEDA.
También parte apelante D. Alvaro, representado por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendido por el Letrado D. JORDI ISERN COLOMEDA.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Rafael y Dña. Edurne contra D. Alvaro.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada en este procedimiento por la Procuradora doña Irene Gumà en nombre y representación de Rafael y Edurne contra Alvaro, y debo absolver y absuelvo a éste de todos los pedimentos planteados en su contra, imponiéndose las costas a la actora, dejándose sin efecto la suspensión de obra acordada en el auto de fecha 19 de julio de dos mil cuatro".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de mayo de dos mil cinco.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
RECURSO DE LOS DEMANDANTES.
Se basa en el error en que habría incurrido la juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada, puesto que desestimó la demanda por la que pretendían la suspensión de la obra ejecutada por el demandado, al entender que el problema que subyacía en el litigio entre las partes era la indefinición del linde entre la finca propiedad de los demandantes y la del demandado, lo que imposibilitaría que dicha demanda prosperase. Por el contrario los recurrentes sostienen que ha quedado perfectamente acreditado el linde entre una y otra finca y que el demandado ha construido el muro separador entre las parcelas íntegramente dentro de su terreno, por lo instan la suspensión de la obra.
El anteriormente denominado interdicto de obra nueva, terminología que desaparece en la actual LEC, tiene como finalidad esencial la aplicación de un mecanismo cautelar sumario que permita preservar la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real frente perturbaciones o perjuicios que impidan su uso y disfrute, y ello sin perjuicio de que con posterioridad se pueda determinar a través de un proceso declarativo plenario el derecho correspondiente de las partes.
Para que pueda prosperar se requiere la concurrencia de una serie de requisitos, ya enumerados en la sentencia de primera instancia, y que son:
A/. Que se trate de una obra nueva. Por tal hay que entender no sólo la que se levanta enteramente "ex novo", sino cualquiera que suponga dar una mayor extensión o elevación a otra ya existente. También se entiende por tal, no únicamente la que suponga una construcción, sino las consistentes en una excavación, perforación o instalación, que produzca una alteración en la precedente situación de las cosas e incluso las de demolición.
B/. Que tal obra lesione o perjudique la propiedad, posesión o un derecho real ajeno. Tal daño deberá ser real o efectivo, o que al menos se evidencien signos manifiestos que lo hagan inminente y probable de continuarse la ejecución de la obra. No bastan, por tanto, riesgos abstractos o remotos, fundados en meras sospechas o conjeturas. Tales perjuicios son la base y fundamento de la acción, por lo que su acreditación constituye carga de la prueba de quien los denuncie. Deben ser descartados los daños ya causados, pretéritos e irreversibles, ya que no son los nuevos a los que se refiere este procedimiento sumario.
C/. Que la obra no se encuentre terminada puesto que en tal caso la acción carecería de sentido, ya que su esencia consiste en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Ávila 253/2008, 26 de Diciembre de 2008
...de que el nuevo muro se superpusiese sobre el anterior, entonces no se produciría invasión alguna del terreno del actor. La SAP Girona de 27 mayo 2005 , establece que: "Por tal hay que entender no sólo la que se levanta enteramente "ex novo", sino cualquiera que suponga dar una mayor extens......