SAP Burgos 282/2006, 7 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Número de resolución282/2006
Fecha07 Julio 2006

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 132 de 2006, dimanante de Juicio Verbal nº 663/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos , sobre suspensión de obra nueva, en virtud del recurso de

apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2005 , siendo parte, como demandante-apelante Dª. Cristina , de Burgos, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Inmaculada Pérez Rey y defendida por el Letrado D. Ángel García Ortiz y como demandados-apelados D. Carlos Antonio y URBELAR VIVIENDAS S.L. (Sociedad Unipersonal), de Burgos, representados en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Ignacio Sanz Emperador.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA INMACULADA PEREZ REY, en nombre y representación de DOÑA Cristina , contra DON Carlos Antonio y URBELAR VIVIENDAS, S.L., representados por el Procurador DON JESUS MIGUEL PRIETO CASADO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Cristina , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa con fecha 14 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considerando los términos del debate, procede considerar que el Interdicto de Obra Nueva tiene la finalidad de evitar daños irremediables que mediante una construcción pudieran producirse en el dominio ajeno, pero en modo alguno la destrucción de lo ya construido, salvo claro está aquello que, vulnerando el apercibimiento oportunamente realizado, infrinja lo acordado, y son requisitos imprescindibles para que prospere la acción los siguientes:

  1. ) La existencia de una obra nueva, entendiendo tal concepto en el sentido más amplio posible; esto es; no sólo aquella que se hiciera enteramente de nueva planta, sino también la que se verifica sobre edificio antiguo añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta susceptible de causar perjuicio, y no únicamente es obra la resultante del empleo de materiales con adherencia fija al suelo, sino también la que emplea elementos transportables o piezas desarmables sin detrimento del conjunto, así como no sólo el trabajo del que resulta lo que vulgarmente se entiende por edificación, sino también los consistentes en excavaciones o perforaciones o aun demoliciones.

  2. ) Que dicha obra esté en construcción puesto que si ya está terminada nada se obtiene con el interdicto interpuesto, pues su finalidad carecería de sentido práctico alguno. Sobre el concepto de "obra terminada" hay diversas posturas doctrinales: a) Un primer grupo conecta el concepto de obra terminada con la obra considerada como "proyecto constructivo", admitiendo esta postura diversos matices: así hay quien entiende que ha de equipararse a habitabilidad, lo cual conlleva la exigencia de que estén ejecutados todos los elementos que permiten su inmediato uso; y frente a criterio tan rigorista aquellos otros que admiten una mitigación en orden a requerir tan solo la ejecución del armazón del edificio, o aquella otra, en esta línea, pero más exigente, que exige la ejecución de los elementos fundamentales, tales como armazón, paredes y cubiertas. b) Y un segundo grupo toma como idea en torno a la cual articular el concepto analizado la de la finalidad del interdicto, de forma que una obra está terminada cuando el efecto lesivo de la misma ya se ha producido, lo cual conlleva entender que la paralización carecería de sentido, que no tendría objeto.

    El concepto de obra acabada se conceptúa, con carácter prácticamente unánime en la Jurisprudencia menor siguiendo esta segunda línea en el sentido de considerar que la exigencia de que la obra no se halle "terminada" para que prospere la acción interdicta, debe entenderse en su aceptación jurídica, que puede no coincidir con su acepción técnica, pues ésta se ampara en la cabal ejecución de los elementos materiales que la configuran, mientras que aquélla atiende siempre a la finalidad de defensa de los intereses del interdictante y, en consecuencia, ha de ponerse en relación con el otro presupuesto objetivo sobre el que descansa la acción, esto es el daño, de modo que cabe considerar la obra terminada cuando la construcción se encuentre en una fase de realización en la que ya no pueda perjudicar o aumentar el perjuicio causado al poseedor perturbado. Como señala la SAP. Barcelona, Sec. 14ª, 28 febrero 2000 , al destacar que: "... sin tener presente la parte o no de la obra realizada, resulta trascendente resolver sobre si su continuación agravará o aumentará los perjuicios ya denunciados o producirá otros debiendo solventarse, en último término, si el alzamiento de la suspensión podrá -con independencia incluso de si se continúa o no la obra- agravar o aumentar los perjuicios causados o incluso desencadenar otros nuevos, de ahí que se actúe con urgencia en todos estos supuestos para evitar daños mayores o no causar nuevos perjuicios." Y la SAP Pontevedra, Sec. 4ª, 15 febrero 1996 , proclama que: "Si el interdicto no tiene otra finalidad que evitar las molestias o perjuicios que en la propiedad o posesión del actuante puedan provenir de manera inminente o se estén produciendo, como consecuencia de la obra nueva denunciada, es obvio que cuando la construcción de que se trate haya...

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