SAP Cádiz 121/2001, 11 de Abril de 2001

PonenteMARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2001:1045
Número de Recurso483/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2001
Fecha de Resolución11 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 121

AUDIENCIA PROVINCIAL CADIZ

SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

2 DE ARCOS DE LA FRONTERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 483/2000

AUTOS N° 27/2000

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a once de abril de dos mil uno.

Visto, por la SECCIÓN N° 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad. Interpone el recurso

D. Jesús , D. Fernando , D. Clemente y D. Alonso que en la instancia fueran parte demandada y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dña. INMACULADA GOMA CARBALLO y defendidos por el Letrado D. JOSE VALLE SEVILLA. Es parte recurrida CIA ARQUITECTURA URBANA,

S.L, que está representado por el Procurador D. FRANCISCO PAULLADA ALCANTARA y defendido por el Letrado D. JOSE APRESA GOMEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día dieciocho de septiembre de dos mil, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Sevilla Ramírez en la representación que ostenta en autos, condeno a D. Jesús , D. Fernando ,

D. Clemente y D. Alonso a que abonen conjunta y solidariamente a la Sociedad Mercantil CIA ARQUITECTURA URBANA S.L. la cantidad de siete millones, ciento cincuenta mil (7.150.000) pesetas, y al pago de las costas procesales del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día cinco de abril de dos mil uno y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrado Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por los siguientes motivos:

1 °.- Error en la apreciación de la prueba.

  1. - Inaplicación del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. - Aplicación indebida del artículo 11902 Código Civil.

  3. - Aplicación indebida 1152 del Código Civil.

  4. - Aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se basa en las siguientes consideraciones:

Que los recurrentes no ordenaron la apelación de la sentencia del Interdicto de obra nueva, no debiendo responder de culpas ajenas. Que tuvieron que realizar modificaciones en las obras por deslizamiento de una ladera inmediata a la excavación de cimientos según informe Geotécnico de la Junta de Andalucía lo que no implica negligencia de los apelantes y que no se ha justificado el pago de 7.150.000 pesetas a la constructora.

Que respecto a la primera alegación, ha de ser rechazada de plano en cuanto que no es procedente alegar que se ha interpuesto el recurso de apelación sin su autorización, pues dicha afirmación ha de ser probada y a tal efecto lo único que consta en las actuaciones es escrito de la parte apelante que remitió al juzgado poniendo de manifiesto tal hecho, lo que resulta insuficiente, pues si realmente aconteció lo que afirma y siendo reprobable tal actuación profesional debía ejercitar las acciones que competen ante dicha irregularidad, no constando a esta Sala que tales alegaciones respondan a la realidad y por tanto eximan a los apelantes del abono de la indemnización pues ello requiere probar sin ningún género de dudas que en absoluto conocían que se había recurrido la sentencia o que se había apelado sin su consentimiento.

Por otra parte se alega que se debieron hacer unas obras por deslizamiento de la ladera ajenas al interdicto, y si bien queda acreditado de las actuaciones y concretamente del informe Geotécnico de la Junta de Andalucía la necesidad de tales obras, ello tampoco constituye causa que excluya el perjuicio que se haya podido ocasionar con la paralización, pues para ello sería necesario acreditar que la tardanza de las obras se han debido o también tienen su causa en la realización de tales obras, lo que implica probar concretamente en que ha afectado para el tiempo de duración de las obras, las modificaciones que se han realizado, siendo procedente en su caso descartar el tiempo empleado para ello si suponía un plus sobre el tiempo de duración contratado, pero tales extremos no han quedado acreditados incumbiéndole la carga de la prueba a los apelantes.

Por último y dentro de este primer motivo del recurso se alega que no se ha justificado el pago de

7.150.000 pesetas que resulta de la cláusula penal del contrato de ejecución de obras.

Tal alegación no responde a la realidad pues consta aportado en autos recibo de la entidad constructora de haber sido satisfecha de la indemnización y de la declaración testifical de D. Gabino , DIRECCION000 de la constructora "Gestiones y Construcciones Salguero S.L." quien ratifica la forma de dicho recibo si bien afirma que no ha cobrado en dinero sino en especie, lo que a los efectos que nos ocupa es intrascendente en cuanto que en todo caso ha supuesto un empobrecimiento en el...

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