SAP Ciudad Real 125/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2005:296
Número de Recurso189/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución125/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 125

CIUDAD REAL, a once de mayo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,

los Autos de JUICIO VERBAL 72/2004, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de PUERTOLLANO , a los que ha correspondido el Rollo 189/2004, en los que aparece como parte

apelante D. Luis Carlos y Dña. Melisa representadospor el procurador D. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistidos por el Letrado D. ANTONIO

FERNANDEZ DUQUE, y como apelados Dña. Elisa y D. Enrique , representados por la procuradora Dña. MARIA LUISA RUIZ VILLA, y asistidos por la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 29 de abril de 2004 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por la procuradora doña Concepción Reinoso Rodríguez en nombre y representación de don Luis Carlos y doña Melisa contra doña Elisa y don Enrique representados por la procuradora doña Matilde Muñiz y que debo acordar y acuerdo el levantamiento de la suspensión de la obra de los demandados. Que debo condenar y condeno a los demandantes al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril de 2005.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada la acción ejercitada para obtener la suspensión de la obra nueva que están desarrollando los demandados, los demandantes recurren en apelación reiterando su pretensión que, en síntesis, se basa en los siguientes datos: la construcción, por parte de los demandados, de un edificio en el solar sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , de Sola del Pino, colindante con la finca de los demandantes sita en C/ DIRECCION001 , NUM001 ; esa obra nueva, según la demanda, no respeta la antigua pared medianera, pues apoya sobre los muros de la vivienda de los demandantes y anula el vuelo de la medianería, estando construyéndose sin licencia, y de forma tal que ocasiona humedades y grietas. Los demandados, por su parte, impugnan el recurso negando cualquier irregularidad en la edificación, y aduciendo como precedente necesario para explicar la actual situación jurídica el juicio verbal 419/2003, del mismo Juzgado, en que se recayó sentencia definiendo los derechos de las partes.

SEGUNDO

Pues bien, para decidir acerca de las cuestiones planteadas, se ha de partir, como hecho no controvertido de la existencia entre las fincas de los litigantes de una antigua pared medianera, que no fue usada por los demandantes cuando en el año 1.990 edificaron su vivienda, quedando aún hoy restos de la misma. Esa pared medianera, que según el reconocimiento judicial efectuado en el anterior juicio verbal 419/03, mide entre 50 y 60 centímetros de espesor. Los demandantes no usaron esa antigua medianería para apoyar su vivienda, pero sí usaron el espacio para colocar la vertiente de tejado y un canalón que, según mediciones realizadas en aquel reconocimiento, vuela desde el paramento de la nueva pared de los demandados, unos 32 o 33 centímetros, y en determinados puntos, 35 ó 36 centímetros. Esta situación, junto con la existencia de un ventanal abierto en la pared de los aquí demandantes hacia la finca de los demandados y la problemática surgida respecto al desagüe de aguas pluviales, motivó el referido juicio verbal 419/2.003, en el que los titulares de la finca de la C/ DIRECCION000 ejercieron las acciones negatoria de luces y vistas, negatoria de servidumbre de vertiente de tejados y confesoria de servidumbre de desagüe, que concluyó por sentencia de 1 de marzo del 2.004 , confirmada por la dictada en apelación en fecha 20 de diciembre de dicho año, en cuyas sentencias, y por lo que ahora interesa, se reconoce la existencia de la antigua pared medianera con las medidas referidas, y se condena a los propietarios de la finca de la C/ Constitución a retranquear las tejas que vierten hacia esa medianería, de forma tal no invadan "la parte de la pared medianera que corresponde a la demandante (esto es, a la propietaria del fundo de la C/ DIRECCION000 ), extremo que se aclara en el mismo fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia, al decir que "como pared medianera cada parte puede hacer uso de la mitad de la misma, es decir como mucho de treinta centímetros".

TERCERO

Por lo que respecta a la obra iniciada por Doña Elisa y Don Enrique en el solar de la C/ DIRECCION000 , y por lo que por el momento se ha edificado, ya que se carece de proyecto y, por tanto, se desconoce la previsión exacta de su configuración definitiva, se ha realizado en la planta sótano unos pilares de sujeción que no invadan más allá de la mitad de la antigua medianera, aunque se ha iniciado un tabique o muro de cerramiento que ocupa prácticamente toda la medianería (documento 4 bis, fotografía superior derecha), como asimismo la ocupa el forjado de la planta baja...

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