SAP Álava 92/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2008:181
Número de Recurso31/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución92/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-07/006191

Rollo ape.abrev. 31/08

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 271/07

Atestado nº: POLICIA MUNICIPAL NUM000

Apelante: Marí Luz

Abogado: DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

Apelado: Marí Luz

Abogado: DIEGO ZABALLOS GARCIA

Procurador: SEBASTIAN IZQUIERDO ARRONIZ

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente en funciones, y

D. Jesús Alfonso Poncela García, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de Marzo de dos mil ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 92/08

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 31/08, Autos de Procedimiento Abreviado nº 271/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de amenazas no condicionales y una falta de lesiones, siendo apelante

Dª Marí Luz, dirigida por el Letrado D. Diego Zabala y representada por el Procurador D. Sebastián Izquierdo, frente a la sentencia dictada en fecha 23.01.08, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo condenar y condeno a doña Marí Luz cuyas circunstancias personales ya constan como autora responsable de un concurso real entre un delito de amenazas del artículo 169.2º del CP, y de una falta de insultos del artículo 620.2º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito y a la pena de 10 DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (60 EUROS) por la falta con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago, debiendo hacer frente al pago de las costas causadas.

Así mismo y conforme al artículo 48 y 57 del CP, se impone a doña Marí Luz la medida de alejamiento respecto a la persona de doña Montserrat y al domicilio de la misma sito en la calle DIRECCION000 número NUM001 de Vitoria no pudiendo acercarse a una distancia inferior a 500 metros por el plazo de UN AÑO Y UN DÍA a computar desde que se efectúe el oportuno requerimiento personal en fase de ejecución de Sentencia, rigiendo hasta ese momento la medida cautelar impuesta en la causa, pudiendo en caso de vulnerar la citada medida la Sra. Marí Luz en un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP.

Conforme al artículo 127 del CP, constando como pieza de convicción el arma revólver marca LLama modelo Comanche II calibre 28 especial CTG, siendo al parecer el arma reglamentaria del esposo de la Sra. Marí Luz, déjese para ejecución de Sentencia la decisión sobre del COMISO de la citada arma, abriendo en tal fase un incidente para analizar la documentación de la misma y para la acreditación de la situación de buena fe del esposo de la Sra. Marí Luz a los efectos de su posible devolución o de dar a la misma el destino legal oportuno".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Marí Luz, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 14.02.08, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 22.02.07 con el resultado que es de ver en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 06.03.08 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia del día 29 siguiente se señala para deliberación, votación y fallo el día 07 de marzo de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación se aduce una vulneración de derecho fundamental, que en el desarrollo del motivo se especifica en el quebrantamiento del art. 24 CE, por no haberse suspendido el juicio, a pesar de estar ingresada la imputada en el hospital el día del juicio.

La sentencia apelada en el fundamento de derecho primero indica que la acusada no asistió a pesar de estar citada legal forma, sin reflejar ninguna motivación específica al incidente suscitado al inicio del plenario, en el que efectivamente, según comprobamos en el acta del juicio y más detalladamente en la propia grabación del DVD, el letrado de la imputada manifestó que solicitaba la suspensión de la vista, porque había tenido conocimiento de que aquélla estaba enferma e ingresada en un hospital.

La Magistrada del Juzgado sustancialmente negó tal suspensión, porque no se justificaba documentalmente dicha enfermedad e ingreso, y el letrado, cumpliendo los presupuestos formales, formuló protesta ( art. 786.2 LECr " in fine").

Se ha de remarcar que, según aparece en una diligencia de constancia suscrita por el Secretario, el Juzgado también llamó telefónicamente a la residencia de la propia imputada, y cogió la llamada una persona, que se identificó como hijo de la acusada, y éste manifestó que su madre estaba enferma desde hace dos semanas, pero que no podía aportar un certificado médico, porque tenía que ir a trabajar.

Aunque la sentencia no refleja ninguna argumentación complementaria sobre este incidente, la Magistrada, como prevé el art. 786.2 LECr., resolvió en el acto sobre la cuestión planteada y ofreció una motivación sobre ésta, por lo que no se puede asumir, frente a lo que se alega en el motivo, que se ha vulnerado el art. 24.1 CE, en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada.

Cuestión distinta es que no compartamos la fundamentación expresada para rechazar la suspensión del juicio, considerando las circunstancias del caso y la relevancia que en nuestro sistema tiene la presencia del acusado en el juicio oral, en el que éste puede ejercer el denominado derecho de autodefensa, complementario del derecho de defensa realizado por el letrado.

En efecto, según establece la STC Sala 2ª, S 26-3-2007, nº 61/2007, rec. 6769/2004, de 26 abril 2007 "... es doctrina de este Tribunal, tal como reflejábamos en la STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 (también recogida en resoluciones más recientes, como la STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ), que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes.

Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, " reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen". La posibilidad de contradicción, es por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos...

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