SAP Sevilla 139/2010, 5 de Abril de 2010

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2010:725
Número de Recurso1986/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución139/2010
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090042964

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 1986/2010

ASUNTO: 100310/2010

Proc. Origen: Juicio de Faltas 390/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE SEVILLA

Negociado:G

Apelante:. Luis Angel, Aurelia y CARNES Y PESCADOS HERMANOS ROSSO

Abogado:.ALFONSO RODRIGUEZ MARIN y OLIVER CACERES CALLE

Procurador:.MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ

Apelado: Luis Angel, Aurelia y CARNES Y PESCADOS HERMANOS ROSSO

Abogado:ALFONSO RODRIGUEZ MARIN y OLIVER CACERES CALLE

Procurador:MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ

S E N T E N C I A N U M . 139/2010

ILMA. SRA.

MAGISTRADO

DÑA. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.

En SEVILLA a 5 de abril de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel contra la sentencia dictada el 14/09/09 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sevilla en el Juicio de Faltasnº390/2009.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: "Se declara probado que Aurelia, como representante legal de la entidad PROAGE, SCA fue requerida en dos ocasiones - el 22 de Octubre y el 19 de Noviembre del 2008- para que, designase bienes suficientes a efectos de embargo conforme al artículo 589 de la Lec. en el curso del procedimiento de ejecución de título judicial nº 1284/05 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla sin que haya cumplido los mismos pese a habérsele efectuado ambos de forma personal y con los apercibimientos legales"

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Aurelia, como autora de una falta de desobediencia precedentemente definida, con la pena de sesenta DIAS DE MULTA, con cuota diaria de 5 EUROS; así como al pago de las costas procesales, si las hubiere "

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Luis Angel y Aurelia .

El Juzgado admitió a trámite los recursos y dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado escritos de impugnación.

El Fiscal ha pedido la confirmación de la sentencia dictada.

En el recurso no se propone prueba para que se practique en esta segunda instancia, ni se pide la celebración de vista pública.

Tras lo cual, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella a la Magistrada que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos,

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla, que condena a Aurelia, tanto la parte denunciante, que interesa la nulidad, como la representación procesal de la mencionada, que insta la libre absolución o una menor pena, interponen recurso de apelación.

SEGUNDO

Recurso de Luis Angel .

Solicita la nulidad de la sentencia y del procedimiento con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, que no específica, por inobservancia de las normas esenciales del procedimiento que le han causado indefensión, al considerar que los hechos merecen la calificación de delito y no de falta, y que si no recurrió la resolución en que así se acordaba fue porque la misma no le fue debidamente notificada.

Como es bien sabido, no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni tampoco basta su mera invocación pues sólo resulta relevante en el supuesto de que llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte. Desde este punto de vista, podemos hablar de indefensión cuando la parte se encuentra ante la imposibilidad de efectuar alegaciones, proponer pruebas, o incluso replicar las posturas contrarias, impidiéndole así el órgano judicial el ejercicio de su derecho de defensa.

En este sentido se pronuncia la STC Sala 2ª de 26 marzo 2007 :

"es doctrina de este Tribunal, tal como reflejábamos en la STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 (también recogida en resoluciones más recientes, como la STC 12/2006, de 16 de enero, FJ 3 ), que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, previsto en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes.

Más concretamente, decíamos en la STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3, que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes, por lo que corresponde a los órganos judiciales...

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