STS, 8 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7169
ProcedimientoD. FERNANDO PEREZ ESTEBAN
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación 101/91/2003 formalizado por D. Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Alvarez Pérez y asistido del Letrado D. Francisco Grajera de Torres, contra la sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2003 por el Tribunal Militar Territorial Primero, en la Causa penal 14/21/01 que se le instruyó por delito de insulto a superior. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos Sres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBAN que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la mencionada sentencia de 27 de Febrero de 2003, el Tribunal Militar Territorial Primero dictó el siguiente fallo:"Que debe CONDENAR Y CONDENA al Soldado MPTM Alberto, como autor penalmente responsable de un delito consumado de "insulto a superior, previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 21 en relación con la 5ª del mismo artículo del Código Penal a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria legal de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y siéndole en todo caso de abono, para el cumplimiento de la misma, el tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiese podido sufrir, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles."

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal declaró probados y dieron fundamento a la anterior decisión, son los siguientes: " PROBADO Y ASI SE DECLARA que cuando el día 05 de Agosto de 2001, el procesado Soldado Profesional, Alberto, llegó a la Unidad de su destino Academia General del Aire, en San Javier (Murcia), sobre las 08,20 horas, se dirigió al sargento 1º D. Humberto, --quien a esa hora se encontraba en la puerta de la Escuadrilla de Policía con los componentes de la Guardia de Seguridad entrante en el Aeródromo de los Alcázares esperando la incorporación del también soldado Eduardo, quien llegaba con retraso--, y tratando de interceder por este soldado le dijo al suboficial que ambos habían estado tomando unas copas juntos y que no tuviese en cuneta la tardanza de su compañero porque el día siguiente comenzaban las vacaciones, y al indicarle el Sargento que se retirara ya que el sabía lo que tenía que hacer, continuó sin embargo con sus requerimientos el procesado elevando el tono de voz, en presencia de los demás componentes de la Guardia, y al intentar el Sargento poner fin a la discusión sujetando por un brazo al Soldado Alberto con el fin de que le acompañase al interior de la Escuadrilla de Policía, se separó este violentamente del suboficial porpinándole un empujón a la vez que gritaba 'que si tenía cojones diese parte que ya se las vería con su abogado' y ya en el interior de la Escuadrilla lo llamó a gritos 'hijo de puta', de modo que esa expresión pudo ser oída por el Sargento.

' Esta asimismo PROBADO que el siguiente día 6 de Agosto acudió el soldado procesado ante el Sargento 1º referido pidiéndole perdón y disculpas, y que en el ámbito del expediente disciplinario num, 63/2001, que se siguió por los mismos hechos y en el que se acordó su suspensión por la apertura del procedimiento judicial, sufrió la medida cautelar de arresto preventivo por el plazo de un mes, acuerdo que a su vez dejó en suspenso la anterior sanción de treinta días de arresto impuesta por el Teniente Coronel Director Accidental de la Academia General del Aire."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado en ella anunció ante el Tribunal de instancia su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de 16 de Junio de 2003, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Ministerio Fiscal, y el primero formaliza su recurso, en tiempo y forma, articulándolo en tres motivos de casación, los tres por infracción de ley al amparo procesal del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el primero, aduce vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". En el segundo, denuncia vulneración del art. 20.4 del Código Penal en relación del art. 21 del Código Penal Militar por inaplicación de la eximente de legítima defensa. Y, en el tercero, alega infracción del art. 6 del Código Penal Militar y del art. 4 de la Ley Orgánica 8/1998, de dos de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, invocando la infracción del principio "non bis i n idem" en razón de que los hechos fueron sancionados anteriormente como falta leve. Solicita de la Sala la estimación de su recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar la absolutoria que corresponde con arreglo a Derecho.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado lo contesta oponiéndose al mismo, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, y suplicando la inadmisión del recurso y confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.

SEXTO

Por providencia de 22 de Octubre de 2003 se tuvo por precluido el tramite de alegaciones concedido a la parte recurrente, sin que las hubiese formulado, admitiéndose el recurso y declarándose concluso por providencia de 6 de Noviembre de 2003.

SEPTIMO

Por providencia de 10 de Junio de 2004, y por necesidades del servicio, se designa nuevo ponente, en sustitución del anteriormente nombrado, al Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Pérez Esteban. Y por providencia de 15 de Julio de 2004 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, al no haberse solicitado por las partes la celebración de vista, ni estimarla la Sala necesaria, el día 3 de Noviembre de 2004, lo que se ha llevado a efecto en esta fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de la presunción de inocencia, al amparo del artículo 849, L.E.Cr..

Como tan reiteradamente se ha dicho por este Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo en el artículo 117.3 C.E., y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley, que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado (Ss del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 169/1990, 134/1991, 131/1997 y 68/1998). La presunción de inocencia extiende su ámbito solo a los hechos y a la intervención en ellos de determinadas personas, y como la prueba de tales hechos y de dicha participación corresponde a la acusación, la garantía que representa ese derecho fundamental no exige un comportamiento activo por parte de su titular, pues basta la mera negativa de la parte acusada en relación a tales hechos o aquella participación para que se le presuma inocente si la contraparte no desvirtúa, con pruebas validamente obtenidas, esa presunción. Prospera, pues, la alegación de la presunción de inocencia, cuando existe un auténtico vacío probatorio, y no puede referirse tal presunción a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

En el caso que contemplamos, el recurrente entra en un examen valorativo de la prueba testifical practicada en el juicio oral. Como hemos dicho, esta valoración esta vedada en casación. Por ello no hacemos especial hincapié en las inexactitudes en las citas de algunas de esas declaraciones en que incurre la parte, que no se corresponden con el contenido del acta de la vista. Así, en la declaración, que entrecomilla, del Soldado Gabriel y las omisiones en lo declarado por la soldado Alonso.

Esta Sala de casación, ante la denuncia formulada en el motivo, no puede sino analizar la existencia de prueba de cargo suficiente para basar la convicción del tribunal de instancia que le ha llevado a estimar desvirtuada esa presunción iuris tantum que constituye la de inocencia. Y, desde ese punto de vista, como pormenorizadamente señala la sentencia en los fundamentos de su convicción sobre los hechos, la declaración del Sargento 1º Humberto, corroborada, en lo sustancial, en relación a la concurrencia de los elementos del tipo delictivo aplicado, por la de los testigos Carlos y Alonso, constituyen prueba de cargo de signo incriminador y legalmente obtenida, pues concurren, incluso, todos los requisitos --ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, persistencia en la imputación y corroboraciones periféricas que apoyen la verosimilitud del testimonio-- que una consolidada jurisprudencia (Ss. T.C. 136/1999 y 95/2002, Ss. de la sala 2ª T.S. 19-2-2000, 10-12-2002, 3-2-2003, 7-5-2004 y de esta Sala 5ª T.S. de 20-12-1999, 23-1-2001, 12-12-2003, 16-6-2004 y 21-6-2004, entre otras) exige para la fiabilidad del testimonio de la víctima --empleada aquí esta expresión con todas las salvedades que se derivan de la naturaleza del delito apreciado en el que el bien jurídico lesionado primordialmente es el de la disciplina--, lo que impide apreciar el vacío probatorio necesario para que prospere la denuncia de la parte, apareciendo perfectamente conforme a la reglas de la lógica y la experiencia la conclusión de la sentencia en relación a la persona a quien se dirigían las palabras injuriosas del procesado ya en el interior de la Escuadrilla, pues deja de especificar el recurrente el importante dato de que el Soldado Alberto, que se declara destinatario de la expresión "hijo de puta" proferida por el procesado, y cuyo testimonio se invoca en el recurso, es el mismo por el que el inculpado intercedía ante el Sargento 1º por su retraso y con el que había estado tomando copas. Lo que fundamenta racionalmente el juicio sobre la credibilidad de los testimonios y la conclusión a que llegó la sala. El Tribunal no ha especificado duda alguna y sabido es que el principio "in dubio pro reo" que se alega, despliega su eficacia solo en la instancia, sin que pueda ser invocado en casación (Ss. T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000 y de esta Sala de 29-10-97, 15-12-98, 8-2-99, 11-7-01, 10-1-02, 6-2-03 y 14-2-03).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo, alega la parte vulneración del art. 20.4 Código Penal, por la vía del artículo 849, L.E.Cr. El único desarrollo y fundamento de la invocación de la circunstancia eximente de legítima defensa, que se regula en el mencionado precepto, es que "el primer contacto físico fue del Sargento".

El motivo debe ser terminantemente repelido, porque el primer requisito para la apreciación de la eximente, esto es, la agresión ilegítima, no concurre en modo alguno. La constante doctrina de este Tribunal Supremo (Ss. Sala 2ª de 24-9-1992 y 6-2-1996, y de esta Sala 5ª de 15-11-1993, 14-3-1996 y 23-2-1998) exige para la apreciación de la agresión ilegítima la producción de un acontecimiento físico o, al menos, ademán indiciario de inminente ataque, ya que la puesta en peligro de los bienes jurídicamente protegidos permite su legítima defensa solo si ese ataque es actual, inminente, real, injusto o inmotivado Del relato histórico, que, dada la naturaleza del motivo, hay que respetar íntegramente, no se deduce ese ataque ilegítimo, pues no lo constituye, indudablemente, que el Sargento, para intentar poner fin a la discusión en el lugar en que se encontraban, sujetase por un brazo al soldado para que le acompañara al interior, pues esta conducta del superior se adecúa plenamente al cumplimiento de sus deberes en orden al mantenimiento de la disciplina, que se veía alterada por el comportamiento del inferior que se relata en la sentencia.

TERCERO

En el tercer motivo, por la misma vía procesal, se denuncia infracción del artículo 6 del Código Penal Militar y del artículo 4 de la Ley 8/1998 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Entiende el recurrente que los hechos constituirían en todo caso la falta leve que ya fue sancionada con treinta días de arresto, por lo que considera conculcado el principio "non bis in idem" por la condena penal recaída por los mismos hechos y tutelando idéntico bien jurídico.

Vamos a contestar al esquemático planteamiento del motivo recordando a la parte que el 24-8- 2001 se le impuso el correctivo de 30 días de arresto por falta leve del número 12 del art. 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas por esos mismos hechos, y que el 31-8- 2001 se acordó por la Autoridad correspondiente la incoación del Expediente Disciplinario al entenderse que tales hechos podían constituir la falta grave del art. 8.20 de la misma ley, y se dispuso el arresto preventivo del encartado por plazo de un mes, abonándosele, para el cumplimiento de dicho arresto preventivo, los diez días que, hasta el momento, había cumplido el interesado del arresto disciplinario impuesto por la falta lleve. Y el 20 de Diciembre de 2001 se acordó la suspensión de dicho Expediente a la vista de que por el Juzgado Togado Militar nº 14 se instruían por el mismo incidente las Diligencias Previas 14/55/01, que dieron lugar a la causa penal en la que se dictó la sentencia que se combate.

Ninguna infracción se ha producido, por tanto, de los preceptos que se invocan. Nada alega la parte respecto a la conceptuación de los hechos que hizo la Sala en razón de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo apreciado, que confirmamos, y, por tanto, nada aduce en relación al artículo 6 del Código Penal Militar que establece que "el presente Código no comprende las infracciones disciplinarias militares, que se regirán por sus disposiciones específicas". Y en relación a la infracción denunciada del artículo 4 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que preceptua que solo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiese identidad de bien jurídico protegido, hemos de señalar que el Expediente disciplinario, como se ha dicho, quedó suspendido como consecuencia de las diligencias penales y que el arresto preventivo --que no constituye sanción-- fue abonado en la sentencia penal para el cumplimiento de la pena. Añadiremos, respecto a los diez días de arresto que por la falta leve inicialmente apreciada había ya cumplido, como parte del que se le impuso, al acordarse la iniciación del Expediente Disciplinario, que, como dice, atendiendo al aspecto material del principio non bis in idem, la sentencia del T.C. 2/2003 --que revisa la doctrina de las anteriores Ss.T.C. 177/1999 y 152/2001-- "no basta la mera declaración de imposición de la sanción si se procede a su descuento y a evitar todos los efectos negativos anudados a la resolución administrativa sancionadora, para considerar vulnerado el derecho fundamental a no padecer mas de una sanción por los mismos hechos, con el mismo fundamento", añadiendo, en relación a la vertiente procesal del mismo principio, que "la interdicción constitucional de apertura o reanudación de un procedimiento sancionador cuando se ha dictado una resolución sancionadora firme, no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores sino tan solo respecto de aquellos que, tanto en atención a las características del procedimiento --su grado de complejidad-- como a las de la sanción que sea posible imponer en él --su naturaleza y magnitud-- pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa como la de quien se halla sometido a un proceso penal."

Esta doctrina adquiere una especial relevancia en el ámbito militar porque las peculiaridades castrenses que informan el régimen jurídico de los Ejércitos conllevan que, en el ejercicio del ius puniendi del Estado en ese ámbito, la prevalencia de la jurisdicción penal, con la consiguiente subordinación de la potestad sancionadora a la autoridad judicial, no puede quedar supeditada a criterios meramente temporales, precisamente por la necesidad del inmediato ejercicio de la potestad disciplinaria respecto a hechos atentatorios a la disciplina, pero cuyo alcance trasciende de lo meramente disciplinario. Esa exigencia de la respuesta inmediata, que se inscribe en el marco del más elemental ejercicio del mando militar, no puede, en este sistema, cerrar el paso, en aplicación del "non bis in idem", a la respuesta penal posterior, pues ello atentaría a la proporcionalidad del castigo, según la gravedad de las conductas, por lo que la propia ley, superando el criterio temporal que atiende solo a la prioridad del ejercicio del ius puniendi, sea disciplinario o penal, establece fórmulas para salvaguardar ambas exigencias --la de la respuesta inmediata que se deriva de las peculiaridades castrenses y la de la proporción del castigo derivada de la justicia-- y, en tal sentido, el art. 27 del Código Penal Militar dispone el abono para el cumplimiento de la condena del tiempo de arresto disciplinario si se hubiese sufrido por los mismos hechos, lo que se reitera en el art. 85 de la Ley Procesal Militar, que en su regla quinta prevé ese mismo abono de las sanciones o medidas disciplinarias efectivamente cumplidas por razón de los mismos hechos sentenciados. Previsiones ambas que impiden el efecto material del "non bis in idem", de acuerdo con lo establecido en el último inciso del párrafo primero del artículo cuarto de la Ley de Régimen Disicplinario de las Fuerzas Armadas. Y en cuanto a su aspecto formal o procesal, es incuestionable que las características del procedimiento preferentemente oral por falta leve que diseña dicha ley --único que alcanzó la culminación-- impiden equiparar su onerosidad a la que resulta del sometimiento a un proceso penal.

El motivo debe desestimarse y, con él, todo el recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/91/2003 formalizado por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 27 de Febrero de dos mil tres, que le condenó, como autor de un delito del art. 99.3º del Código Penal Militar, con una atenuante, a la pena de tres meses y un día de prisión y accesorias legales, con abono para su cumplimiento del tiempo de detención, arresto o prisión preventiva que, a resultas de los hechos sentenciados, hubiese podido sufrir, y sin apreciar responsabilidades civiles exigibles, resolución judicial que confirmamos por encontrarse ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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