Instrumento de ratificación del Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004.

MarginalBOE-A-2022-1648
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado

Por cuanto el día 29 de julio de 2004, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Protocolo que modifica el Convenio de 29 de julio de 1960, sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear modificado por el Protocolo Adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 16 de noviembre de 1982, hecho en París el 12 de febrero de 2004,

Vistos y examinados los dos apartados del Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, con la reserva y declaraciones siguientes:

Reserva:

España, sin perjuicio de la aplicación del artículo 2(a)(iii), se reserva el derecho de establecer en caso de daños nucleares sufridos en el territorio de, o en cualquier zona marítima establecida de conformidad con el derecho internacional por, o a bordo de un buque o aeronave matriculado por, un Estado distinto a España, cuantías de responsabilidad inferiores a la cuantía establecida en el artículo 7(a) en la medida en que ese Estado no conceda beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.

Declaración 1:

«Los signatarios del Protocolo de 12 de febrero de 2004 que modifica el Convenio sobre Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear (Convenio de París) por la presente declaran que si la reserva que sigue es hecha de conformidad con el artículo 18 del Convenio de París, tal reserva es aceptada:

[Nombre del Estado que hace la reserva], sin perjuicio de la aplicación del artículo 2(a)(iii), se reserva el derecho de establecer en caso de daños nucleares sufridos en el territorio de, o en cualquier zona marítima establecida de conformidad con el derecho internacional por, o a bordo de un buque o aeronave matriculado por, un Estado distinto a [Nombre del Estado que hace la reserva], cuantías de responsabilidad inferiores a la cuantía establecida en el Artículo 7(a) en la medida en que ese Estado no conceda beneficios recíprocos de una cuantía equivalente.

Declaración 2:

A los efectos del artículo 13 del Convenio de 1960, España declara que no reconoce ningún derecho o situación relativo a los espacios marítimos de Gibraltar que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de España y Gran Bretaña. Por ello, resultará competente la jurisdicción española para conocer de los hechos ocurridos en la zona marítima de la Bahía de Algeciras sometida a jurisdicción española, sin que se reconozca competencia alguna a los tribunales británicos o gibraltareños en relación con el criterio de competencia que contiene este precepto en dicho espacio marítimo.

Dado en Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil cinco.

JUAN CARLOS R

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

MIGUEL ANGEL MORATINOS

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO DE 29 DE JULIO DE 1960 SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA DE ENERGÍA NUCLEAR, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO ADICIONAL DE 28 DE ENERO DE 1964 Y POR EL PROTOCOLO DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1982

Los Gobiernos de la República Federal de Alemania, del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, del Reino de España, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República Italiana, del Reino de Noruega, del Reino de los Países Bajos, de la República Portuguesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de la República de Eslovenia, del Reino de Suecia, de la Confederación Suiza y de la República de Turquía;

Considerando que es deseable modificar el Convenio sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear, concluido en París el 29 de julio de 1960 en el marco de la Organización Europea de Cooperación Económica, en la actualidad Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, modificado por el Protocolo adicional firmado en París el 28 de Enero de 1964 y por el Protocolo firmado en París el 16 de noviembre de 1982;

Han acordado lo siguiente:

I

El Convenio sobre la Responsabilidad Civil en materia de Energía Nuclear de 29 de julio de 1960, tal como fue modificado por el Protocolo adicional firmado en París el 28 de enero de 1964 y por el Protocolo firmado en París el 16 de noviembre de 1982, queda modificado de la forma siguiente:

A. Los apartados i) y ii) del párrafo a) del artículo 1 se reemplazan por el texto siguiente:

i) «Accidente nuclear» significa todo hecho o sucesión de hechos del mismo origen que hayan causado daños nucleares.

ii) «Instalación nuclear» significa los reactores, excepto los que forman parte de un medio de transporte; las fábricas de preparación o de procesamiento de sustancias nucleares; las fábricas de separación de isótopos de combustibles nucleares; las fábricas de reprocesamiento de combustibles nucleares irradiados; las instalaciones de almacenamiento de sustancias nucleares con exclusión del almacenamiento incidental de estas sustancias con ocasión de su transporte; las instalaciones destinadas al almacenamiento definitivo de sustancias nucleares, incluidos los reactores, fábricas e instalaciones que están en proceso de clausura; así como toda otra instalación en la que se contengan combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos que sea designada por el Comité de Dirección de Energía Nuclear de la Organización (en adelante denominado «Comité de Dirección»); toda Parte Contratante podrá decidir que serán consideradas como una instalación nuclear única varias instalaciones nucleares que tengan el mismo explotador y se encuentren en el mismo emplazamiento, así como toda otra instalación situada en ese emplazamiento que contenga combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos.

B. Se añaden cuatro nuevos apartados vii), viii), ix) y x) al párrafo a) del artículo 1 como sigue:

vii) «Daño nuclear» significa:

  1.  Muerte o daño físico a las personas;

  2.  Pérdida o daño de los bienes;

    y cada una de las siguientes categorías de daños en la medida que determine la legislación del Tribunal competente.

  3.  Toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los apartados 1 y 2 anteriores, siempre que no esté comprendida en dichos apartados, si dicha pérdida ha sido sufrida por una persona que legalmente esté facultada para demandar la reparación de los daños citados;

  4.  El coste de las medidas de restauración del medio ambiente degradado, excepto si dicha degradación es insignificante, si tales medidas han sido efectivamente adoptadas o deban serlo y en tanto dicho coste no esté incluido en el apartado 2 anterior;

  5.  El lucro cesante directamente relacionado con un uso o disfrute del medio ambiente que resulte de una degradación significativa del mismo, siempre que no esté incluido en el apartado 2 anterior;

  6.  El coste de las medidas preventivas y cualquier pérdida o daño causado por tales medidas,

    tratándose de los apartados 1 a 5 anteriores, en la medida en que la pérdida o daño se derive o resulte de radiaciones ionizantes emitidas por una fuente de radiaciones que se encuentre en el interior de una instalación nuclear; o emitidas por combustibles nucleares o productos o desechos radiactivos que se encuentren en una instalación nuclear o por sustancias nucleares que procedan, se originen o se envíen a una instalación nuclear, tanto si la pérdida o daño haya sido causada por las propiedades radiactivas de estas sustancias o por una combinación de dichas propiedades con las propiedades tóxicas, explosivas o peligrosas de estas sustancias.

    viii) «Medidas de restauración» significa todas las medidas razonables que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del país donde se adopten y que tiendan a restaurar o restablecer los elementos dañados o destruidos del medio ambiente o a introducir, cuando esto sea razonable, el equivalente de estos elementos en el medio ambiente. La legislación del Estado donde se sufra el daño nuclear determinará quién está facultado para adoptar tales medidas.

    ix) «Medidas preventivas» significa todas las medidas razonables adoptadas por cualquier persona, después de que haya ocurrido un accidente nuclear o un suceso que cree una amenaza grave e inminente de daño nuclear, para prevenir o reducir al mínimo los daños nucleares mencionados en los apartados (a) (vii)1 a 5, sujetas a la aprobación de las autoridades competentes, si tal aprobación es requerida por la legislación del Estado en que se adopten las medidas.

    x) «Medidas razonables» significa todas las medidas que sean consideradas apropiadas y proporcionadas por el derecho del tribunal competente teniendo en cuenta todas las circunstancias, por ejemplo:

  7.  La naturaleza y magnitud del daño nuclear sufrido o, en el caso de las medidas preventivas, la naturaleza y magnitud del riesgo de tal daño,

  8.  La probabilidad, en el momento en que sean adoptadas, de que estas medidas sean eficaces,

  9.  Los conocimientos científicos y técnicos pertinentes.

    C. El artículo 2 se reemplaza por el texto siguiente:

    a) El presente Convenio se aplica a los daños nucleares sufridos en el territorio, o en toda zona marítima establecida según el derecho internacional o, excepto en el caso de un Estado no Contratante no mencionado en los apartados (ii) a (iv) del presente párrafo, a bordo de un buque o aeronave matriculados por:

    i) Una Parte Contratante;

    ii) Un Estado no Contratante que, en el momento del accidente nuclear, sea Parte Contratante en el Convenio de Viena sobre responsabilidad civil por daños nucleares, de 21 de mayo de 1963, y en toda modificación a este Convenio que esté en vigor para...

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