Instrumento de Ratificación del Convenio sobre competencia de las Autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Julio de 1987
MarginalBOE-A-1987-19367
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 27 de mayo de 1986, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio sobre competencia de las Autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.

Vistos y examinados los veinticinco artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reservas y declaración:

Reservas:

El Estado español limita la aplicación del siguiente Convenio a los menores que tengan la nacionalidad del Estado contratante.

El Estado español reserva la competencia de sus Autoridades llamadas a dirimir demandas de anulación, disolución o atenuación del vínculo conyugal entre el padre y la madre de un menor, con el fin de adoptar medidas de protección de su persona o de sus bienes.

Declaración:

El Estado español designa Autoridad competente para dar y recibir las informaciones previstas en el artículo 11 a:

Secretaría General Técnica, Ministerio de Justicia, San Bernardo, 45, 28015 Madrid.

Dado en Madrid a 29 de abril de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asunto Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

X CONVENIO SOBRE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCION DE MENORES

(Concluido el 5 de octubre de 1961)

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando establecer disposiciones comunes sobre la competencia de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores,

Han resuelto concluir a tal efecto un Convenio, y acuerdan las disposiciones siguientes:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado de residencia habitual de un menor, serán competentes para adoptar medidas encaminadas a proteger su persona o sus bienes.

Artículo 2

Las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 1 adoptarán las medidas previstas por su ley interna.

En ésta se determinarán las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas. Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.

Artículo 3

En todos los Estados contratantes se reconocerá una relación de autoridad resultante de pleno derecho de la ley interna del Estado del que es nacional el menor.

Artículo 4

Si las autoridades del Estado del que es nacional el menor consideran que el interés de éste lo exige, podrán adoptar, según su Ley interna, previa notificación a las autoridades del Estado de su residencia habitual, medidas para proteger a la persona o los bienes del menor.

En ésta se determinarán las condiciones para el establecimiento, modificación y cesación de dichas medidas. Por ella también se regirán los efectos de esas medidas, tanto en lo que concierne a las relaciones entre el menor y las personas o instituciones a cuyo cargo esté, como respecto de terceros.

Las autoridades del Estado del que es nacional el menor asegurarán la aplicación de las medidas adoptadas.

Las medidas adoptadas en virtud de los párrafos precedentes del presente artículo sustituirán a las que en su caso hubieren adoptado las autoridades del Estado donde el menor resida habitualmente.

Artículo 5

En caso de desplazamiento de la residencia habitual de un menor de un Estado contratante a otro, seguirán vigentes las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual hasta que las autoridades de la nueva residencia habitual las suspendan o sustituyan.

Las medidas adoptadas por las autoridades del anterior Estado de residencia habitual no podrán ser suspendidas o sustituidas sin previo aviso a las citadas autoridades.

En caso de desplazamiento de un menor que estuviera bajo la protección de las autoridades del Estado del que es nacional, las medidas por ellas adoptadas según su ley interna seguirán vigentes en el Estado de la nueva residencia habitual.

Artículo 6

Las autoridades del Estado del que es nacional el menor podrán, de acuerdo con las del Estado donde tenga su residencia habitual o posea sus bienes, confiar a estas últimas la ejecución de las medidas adoptadas.

Las autoridades del Estado de residencia habitual del menor tendrán la misma facultad respecto a las autoridades del Estado donde el menor tenga sus bienes.

Artículo 7

Las medidas que adopten las autoridades competentes en virtud de los artículos precedentes de este Convenio serán reconocidas en todos los Estados contratantes. Sin embargo, si esas medidas llevaren consigo actos ejecutivos en un Estado distinto de aquel en que se adoptaron, el reconocimiento y ejecución de las mismas se regularán por el derecho interno del Estado donde se solicite la ejecución, o por los convenios internacionales.

Artículo 8

No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, párrafo 3, del presente Convenio, las autoridades del Estado de residencia habitual de un menor podrán adoptar medidas de protección en caso de que el menor esté amenazado por un peligro serio de su persona o sus bienes.

Las autoridades de los demás Estados contratantes no estarán obligadas a reconocer esas medidas.

Artículo 9

En todos los casos de urgencia adoptarán las medidas necesarias de protección las autoridades de todo Estado contratante en cuyo territorio se encuentren el menor o los bienes que le pertenezcan.

Las medidas adoptadas en aplicación del párrafo precedente cesarán sin perjuicio de sus efectos definitivos, tan pronto como las autoridades competentes, a tenor del presente Convenio, hayan adoptado las medidas que la situación exija.

Artículo 10

En lo posible, y para asegurar la continuidad del régimen aplicado al menor, las autoridades de un Estado contratante no adoptarán medidas que le afecten sin antes haber intercambiado impresiones con las autoridades de los otros Estados contratantes, cuyas decisiones estén aún en vigor.

Artículo 11

Todas las autoridades que hayan adoptado medidas en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio las pondrán inmediatamente en conocimiento de las autoridades del Estado del que es nacional el menor, y, en su caso, de las autoridades del Estado donde éste tenga su residencia habitual.

Cada Estado...

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