Instrumento de Adhesión de España al Protocolo para la nueva prórroga del Convenio sobre el Comercio del Trigo, 1971, hecho en Washington el 25 de marzo de 1975.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Julio de 1975
MarginalBOE-A-1975-23580
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
24048
18
noviembre
1975 B
..
0.
del
E.-Núm.
276
PEDRO
CORTINA
MAURI
PROTOCOLO
PARA
LA
NUEVA
PRORROGA
DEL CONVEI'IIO SOBRE EL·
COMERCIO
DEL
TRIGO.
1971
PEDRO
CORTINA
MAURI
MINISTRO
DE
ASUNTos
EXTERIORES DE
ESPA&A
Cumplidos
los
requisitos
exigidos
por
.la
Legislación
espa-
ñola,
extiel1lo
el
presente
Instrumento
de
Adhesión
de
España
al
Protocolo
para
la
nueva
prórroga
del
Convenio
sobre
el
Comercio
de
Trigo,
1971,
hecho
en
Wáshington
el
25
de-
marzo
de
1975,
a
efectos
de
que,
mediante
su
depósito'
previo
y
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
su
artículo
7,
España
entre
a
ser
Parte
del
Protocolo.
En
fe
de
lo
cual,
firmo
el
presente
en
Madrid
a
20
de
j,u-
nio
de
1975.
Los
Gobiernos
partes
en,
el
presente
Protocolo,
Considerando
que
el
Convenio
sobre
el
Comercio
del
Trigo,
1971
(en
adelante
llamado
«el
Convenio,,),
del
Convenio
Interna-
..
cional
del
Trigo,
1971,
qua
fue
prorrogado
por
virtud
"de .Pro-
tocolo
en
1974,
expira
el
30
de
'junio
de
1975,
Han
convenido
'lo
siguiente:
ARTICULO
1
Prórroga,
expiración
yr9scisión del
~onvenio
A
reserva
de
lo
dispuesto
en
el
articulo
2
del
pr~sei1te
Pro-
tocolo,
el
Convenio
permanecerá
en
vigor
entre'
las
partes
in-
tegrantes
del
presente
Protocolo,
hasta
el
30
de
junio
de
1976,
quedando
entendido
qua
aj,
antes
del
30
de
junio
de
1976,
entrase
en
vigor
un
nuevo
coiLvenio
internacional
sobre
el trigo,
el
presente
Protocolo
sólo
permanecería
vigente
hasta
la
fecha
de
entrada
en
vigor
del
nuevo
conyenio.
ARTICULO
2.
Disposiciones
inoperant&
del Convenio
A
partir
del
1
de
julio·
de
1975,
se
consideraran
derog-adas
las
siguientes
disposiciones
del
Convenio:
al
El
párrafo
4)
del
artículo
19.
b)
Los
articulo's
22
al
26,
inclusive.
e)
El
párrafo
1)
del
artt.::ulo
27.
dl
Los
articulos
29
al
31;
inclusive.
ARTICULO 3
Definición
Toda
referencia
en
el
presente
Protocolo
a
un
«gobierno.
o
«gobiernoS»
será
de
aplicación
a,
la
Comunidad
Económica
Eu-
ropea(en
adelante
llamada
«la
Comunidad,,).
Por
consiguiente,
tpda
referencia
en
el
presente
Protocolo
a«firma.', «depósito·
de
instrumentos
de
ratificación,aceptación,
aprobación
o
conclu-
sión
..
,
«instrumento
de.
adhesión
..
o
«declaración
de
aplicación
provisional.
por
un
gobierno,
comprende,
en
el
caso
de
la
Comunidad,
la
firma
o
declaración
de
aplicación
provisional
en
nombre
de
la
Comunidad
por
su
autoridad
competente
y
el
-depósito
del
instrumento
que,
con
arreglo
a
los
procedi-
mientos
institucionales
de
la
Comunidad,
deba
depositar
para
la
conclusión
de
un
co'nvenio
internacional.
ARTICULO 9
Aplicac.ión provisional
Todo
Gobierno
signatario
podrá
depositar
anté
el
Gobierno
de
los
Estados
Unidos·
de
América
una
declaración
de
aplica-
ción
provisional
del
presente
Protocolo.
Cualquier.
otro
Go-
bierno
en
situación
de
firmar
el
presente
Protocolo
-o
cuya.
solicitud
de
adhesión
la
haya
aprobado
el
Consejo,
podrá
asi~
mismo
depositar
ante
el
Gobierno
de
los
Estados
Unidos
de
América
una.
declaración
de
aplicadón
provisional,
Todo Go-
bierno
que
deposite
tal
declaración,
aplicará
provisionalmente
el
presente
Protocolo
y
será
dbnsiderado,
provisionalmente,
como
parte
en
el
mismo.
ARTICULO 8
Adhiesión
1)
El
presente
Protocolo
quedará
abierto
·a
la
adhesión:
a)
Hasta
el
18
de
junio
de
1975;
del
Gobierno..
de
todo
miem~
bro
que
figurj1
en
el
Anexo
A o Bdel
Convenio
en
dicha
fecha,
quedando
entendido·
que"
el
Consejo
podrá
conceder
una
o
varias
prórrogas
del
plazo
a
todo
Gobierno
que
no
haya
de-
positado
su
instl,'Umento
en
dicha
fj3cha, y
.b)
Después
del
lB
'de
junio
de
19~5,
del
Gobierno
de
todo
miembro
de
las
Naciones
Unidas,
o
sus
organismos
especiali~
zados
o
del
Organismó
Internacional
de
Energía
Atómica,
con
arreglo,
a
las
condiciones
que
el
Consejo
estime
oportuno
esta-
blecer
por
una
mayoría
no
inferior
a
los
dos
tercios
de
los
votos
emitidos
por
los
miembros
exportadores
y
a;
los
dos
ter~
cios
de
lo~
votos
emitidos
por
los
miembros
importadores.
2)
La
adhesión
se
efectuará
mediante'
el
d'epósito
de
'un
instrumento
de
adhesión
ante
el
-Gobierno
de
·los
Estados
Uni-
dos
de
América.
3)
Cuando,
para
los
fines
de
aplicación
del
Convenio'
y
el
presente
Protocolo,
se
haga
referencia
a
miembros
que
figuran
en
los
Anexos
A o B
del
Convenio,
se
estimará
,que
los
miem-
bros
cuyos
Gobiérnos
se
hayan
adherido
al
Convenio
en
las
condiciones
establecidas
por
el
Consejo,
o
al
presente
Proto::olo
según
dispone
el
apartado
b)
del
párráfo
1)
del
presente
ar-
tículo,
figuran
en
el
Anexo
correspondiente,
ARTICULO 6
ARTICULO 7
ARTICULO S
Firma
El
preser¡te
~otocolo
estara
abiertB
en
Wáshington,
desde
el
25
de
marzo
de
1975
hasta
el
14
de
abril
de
1975,
inclusive,
a
la
firma
de
los
Gobiernos
de
los
países
partes
en
el
Con
venia
en
su
forma
prorrogada
por
virtud
de
Protocolo,
o
que,
al
25
de
marzo
de
1975,
son
provisionalmente
considerados
como
par~
tes
en
el
Convenio
en
su
forma
prorrogada
por
virtud
de
Protocolo,
o
que
son
miembros
de
las
NaciQ1les
Unidas,
de
sus
organismos
especializados
o
del
Organismo
.Internacional
de
Energía
Atómica,
y
están
indicad'o",
en
los
Anexos
A y B
del
Convenio.
Ratificación, aceptación, aprobación oconclusión.
El
presente
Protocolo
quedará
sujeto
a
la
ratifk::ación,
acep~
tación,
aprobación
o
conclusión
de
cada'
Gobierno
signatario,
de
acuerdo
con
sus
respectivós
procedimientos
constitucionales
o
institucionales.
Los
instrumentos
de
ratificación,
aceptación,
aprobación
o
conclusión
se
depositarán
ante
el
Gobierno
de
los
Estados
Uniios
de
América,
a
más
tardar
el
18
de
junio
de
1975,
quedando
entendido
que
el· Cop.sejo
podrá
conceder
una
o
varias
prórrogas
a
todo
Gobierno
signatario
que
no
haya
de-
positado
su
instrumento
de
ratificeción,
aceptación,
aprobación
o
conclusión
en
'la
fecha
indicada.
MINISTERIO
ASUNTOS
EXTERIORES
"INSTRUMENTO
de
Adhesión
de
España
al
Protoco-
lo
para
la
nueva
prórroga
del
Convenio
sobre
el
Comercio
del
Trigo,
ID71,
hecho
en
Wáshington
el
25
de
marzo
~e
1975. '
DE
23580
ARTICULO 4
Disposiciones financieras
La
contribución
inicial
de
todo
miembro
exportador
o
im-
portador,
que
efectúe
su
adhesión
al
presente
Protocolo
con
arreglo
~l
f'partado
b)
del
párrafo
1)
del
articulo
7
del
mismo~
será
determinada
por
el
Consejo
tomando,
como
base
los
votos
que
se
le
hayan
asignado
y
el
período
que
quede
por
traris~
currir
del
año
agrícola
ep
curso,
pero
no
se
modificarán
las
contribuciones
de
los
demás
miembros
exportadores
e
impor~
tadores
,ya
determinadas
para
dicho
año
agrícola.
Entrada
en
vigor
1)
El
presente
Protácolo
entrará
en
·vigor
entre·
aquellos
Gobiernos
que,
al
18
de
junio
de
1975,
hayan
depositado
sus
instrumentos
de
ratificación,
a'ceptaeión,
aprobación,
conclu~
sión'
o
adhesión
o
declaraciones
,de
aplicación
provisional,
de
acuerdo
con
los
artículos
6,
7 Y 8
del
presente
·Protocolo,
de
la
manera
siguiente:'
al
El
19
de
junio
de
1975,
con
respecto
a
todas
las
dispo-
siciones
del
Convenio,
que
no
sean
las
comprendidas
en
los
artícuios
3
al
9,
.ambos
inclusive,
y
el
artículo
21,
y

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