Instrumento de adhesión de 18 de marzo de 1982, del Tratado Antártico, hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959.

Fecha de Entrada en Vigor31 de Marzo de 1982
MarginalBOE-A-1982-16119
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

DON JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de adhesión de España al Tratado Antártico, hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo XIII, España pase a ser Parte de dicho Tratado.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1982.- JUAN CARLOS R.-El Ministro de Asuntos Exteriores, Jose Pedro Perez-Llorca y Rodrigo.

TRATADO ANTARTICO

Los Gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, la República Francesa, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, la Unión del Africa del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América

Reconociendo que es en interes de toda la humanidad que la Antártida continue utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional

Reconociendo la importancia de las contribuciones aportadas al conocimiento científico como resultado de la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida.

Convencidos de que el establecimiento de una base solidapara la continuación y el desarrollo de dicha cooperación, fundada en la libertad de investigación científica en la Antartida, como fuera aplicada durante el Año Geofísico Internacional, concuerda con los intereses de la ciencia y el progreso de toda la humanidad.

Convencidos, también, de que un Tratado que asegure el uso de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos y la continuación de la armonía internacional en la Antártida promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas.

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO I
  1. La Antártida se utilizara exclusivamente para fines pacíficos. Se prohibe, entre otras, toda medida de carácter militar, tal como el establecimiento de bases y fortificaciones militares, la realización de maniobras militares, asi como los ensayos de toda clase de armas.

  2. El presente Tratado no impedirá el empleo de persona o equipo militares para investigaciones científicas o para cualquier otro fin pacifico.

ARTICULO II

La libertad de investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin, como fueran aplicadas durante el Año Geofísico Internacional, continuaran sujetas a las disposiciones del PreSente Tratado.

ARTICULO III
  1. Con el fin de promover la cooperación internacional en la investigación científica en la Antártida prevista en el artículo II del presente Tratado, las Partes Contratantes acuerdan proceder en la medida mas amplia Posible:

    1. Al intercambio de información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, a fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones.

    2. Al intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida.

    3. Al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles libremente.

  2. Al aplicarse este artículo se dara el mayor estimulo al establecimiento de relaciones cooperativas de trabajo con aquel.

    Los Organismos especializados de las Naciones Unidas y con otras organizaciones internacionales que tengan interes científico o técnico en la Antártida.

ARTICULO IV
  1. Ninguna disposición del presente Tratado se interpretara:

    1. Como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártida que hubiere hecho valer precedentemente.

    2. Como una renuncia o menoscabo por cualquiera de las Partes Contratantes a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por cualquier otro motivo.

    3. Como perjudicial a la posición de cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártida.

  2. Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región no se haran nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliaran las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.

ARTICULO V
  1. Toda explosión nuclear en la Antártida y la eliminación de desechos radiactivos en dicha región quedan Prohibidas.

  2. En caso de que se concluyan acuerdos internacionales relativos al uso de la energía nuclear, comprendidas las explosiones nucleares y la eliminación de desechos radiactivos. en los que sean partes todas las Partes Contratantes cuyos representantes esten facultados a participar en las reuniones previstas en el artículo IX, las normas establecidas en tales acuerdos se aplicarán en la Antártida.

ARTICULO VI

Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al Sur de los 60 de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicara o afectara en modo alguno los derechos o el ejercicio de...

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