Instrumento de ratificación del Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Noviembre de 1988
MarginalBOE-A-1988-24986
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyInstrumento de Ratificación del Convenio

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 8 de noviembre de 1985, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976.

Vistos y examinados los dieciocho artículos de dicho Convenio,

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a 21 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

CONVENIO EUROPEO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EXPLOTACIONES GANADERAS

Estrasburgo, 10-III-1976

Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente Convenio,

Considerando que es deseable adoptar disposiciones comunes para la protección de los animales en explotaciones ganaderas, de manera especial en los sistemas modernos de explotación ganadera intensiva,

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO Principios generales Artículos 1 a 7
Artículo 1

El presente Convenio se aplicara al mantenimiento, cuidado y alojamiento de los animales, especialmente en los sistemas modernos de explotación ganadera intensiva. A los efectos de este Convenio se entenderá por «animales» los que se críen o mantengan para la producción de alimentos, lana, cuero o pieles o para otros fines agrícolas, y por «sistemas modernos de explotación ganadera intensiva» los que utilicen sobre todo instalaciones técnicas que funcionen principalmente mediante dispositivos automáticos.

Artículo 2

Cada Parte contratante pondrá en practica los principios de protección de los animales que se recogen en los articulos 3 a 7 del presente Convenio.

Artículo 3

Se proporcionara a todos los animales alojamiento, alimentación, agua y cuidados que –habida cuenta de su especie y su nivel de desarrollo, adaptación y domestificación– estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas, conforme a la experiencia adquirida y los conocimientos científicos pertinentes.

Artículo 4
  1. La adecuada libertad de movimientos de un animal, habida cuenta de su especie y conforme a la experiencia adquirida y los conocimientos científicos pertinentes, no se reducirá hasta el punto de causarle sufrimientos o daños innecesarios.

  2. Cuando un animal se encuentre de manera continua o habitual atado o encerrado, se le dará el espacio adecuado para sus necesidades fisiológicas y etológicas, conforme a la experiencia adquirida y los conocimientos científicos pertinentes.

Artículo 5

La iluminación, temperatura, humedad, circulación del aire, ventilación y otras condiciones ambientales, como la concentración de gases o la intensidad de los ruidos en el lugar donde se aloja un animal, se ajustarán –habida cuenta de su especie y su nivel de desarrollo, adaptación y domesticación– a sus necesidades fisiológicas y etológicas, conforme a la experiencia adquirida y los conocimientos científicos pertinentes.

Artículo 6

No se suministraran a ningún animal alimentos sólidos o líquidos que puedan causarle sufrimiento o daños innecesarios, ni deberán contener tales alimentos sustancia alguna que pueda producir esos mismos efectos.

Artículo 7
  1. La situación y el estado de salud de los animales serán objeto de una inspección exhaustiva con la frecuencia suficiente para evitar sufrimientos innecesarios y, en el caso de animales mantenidos en un sistema moderno y de explotación ganadera intensiva, aquélla se llevará a cabo por lo menos una vez el día.

  2. Las instalaciones técnicas utilizadas en los sistemas modernos de explotación ganadera intensiva se inspeccionarán exhaustivamente por lo menos una vez al día, y cualquier deficiencia que se descubra se remediará con la mayor celeridad posible. Cuando no sea posible remediar una...

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