Instrumento de adhesión al Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, 1983, enmendado, hecho en Bonn el 13 de septiembre de 1983, y la Decisión de las Partes Contratantes relativa a la adhesión del Reino de España a este Acuerdo.

MarginalBOE-A-2022-4971
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura de Estado

FELIPE VI

REY DE ESPAÑA

Vistos y examinados el preámbulo, los veinticuatro artículos y el anexo del Acuerdo sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas, enmendado, hecho en Bonn el 13 de septiembre de 1983, así como la Decisión de las Partes Contratantes de dicho Acuerdo relativa a la adhesión del Reino de España al mismo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el Artículo 94.1 de la Constitución,

Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por este Acuerdo, y expido el presente instrumento de adhesión firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Dado en Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

FELIPE R.

El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,

JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO

ACUERDO SOBRE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN DEL MAR DEL NORTE POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS PELIGROSAS, 1983

en su versión enmendada mediante:

– Decisión de 22 de septiembre de 1989 relativa a las enmiendas del Acuerdo.

– Acuerdo entre Dinamarca, Noruega y Suecia, hecho en Estocolmo el 25 de enero de 1994, sobre la modificación del Anexo del Acuerdo de 13 de septiembre de 1983 sobre la cooperación en materia de lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas.

– Decisión de las Partes Contratantes, de 21 de septiembre de 2001, de permitir la adhesión de Irlanda a dicho Acuerdo.

– Intercambio de Notas entre la República Federal de Alemania y el Reino de Dinamarca, de 24 de agosto y 27 de septiembre de 2011, relativo a la modificación de los límites comunes de las zonas de responsabilidad nacional.

– Intercambio de Notas entre la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, de 24 de marzo y 14 de abril de 2015, relativo a la modificación de los límites comunes de las zonas de responsabilidad nacional.

– Instrumento de modificación de los límites comunes, con efectos desde el 1 de junio de 2017.

Los gobiernos del Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Francesa, la República Federal de Alemania, la República de Irlanda, el Reino de los Países Bajos, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Económica Europea,

Reconociendo que la contaminación de las aguas por hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en la región del Mar del Norte puede constituir un peligro para el medio marino y los intereses de los Estados ribereños,

Habiendo observado que esta contaminación tiene muchas fuentes y que los accidentes e incidentes en el mar son motivo de gran preocupación,

Convencidos de que son necesarias una capacidad para luchar contra dicha contaminación, una cooperación activa y una asistencia mutua entre los Estados para proteger sus costas y sus intereses conexos,

Felicitándose de los progresos ya realizados en el marco del Acuerdo sobre la cooperación en la lucha contra la contaminación del Mar del Norte por hidrocarburos, firmado en Bonn el 9 de junio de 1969,

Deseando desarrollar aún más la asistencia mutua y la cooperación en materia de lucha contra la contaminación,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

El presente Acuerdo se aplicará:

  1.  cuando la presencia o el riesgo de presencia de hidrocarburos o de otras sustancias peligrosas que contaminen o puedan contaminar las aguas en la región del Mar del Norte, tal como se define en el artículo 2 del presente Acuerdo, constituya un peligro grave e inminente para las costas o los intereses conexos de una o varias Partes Contratantes; y

  2.  a la vigilancia ejercida en la región del Mar del Norte para contribuir a detectar tal contaminación y a luchar contra ella, y a fin de evitar que se vulnere la normativa cuyo objeto es prevenir la contaminación.

Artículo 2

A los fines del presente Acuerdo, por región del Mar del Norte se entenderá la zona marítima que comprende:

a) el Mar del Norte propiamente dicho al sur de la latitud 61°0'00,00" N;

b) Skagerrak, cuyo límite meridional se sitúa al este del cabo Skagen en la latitud 57°44'43,00'' N;

c) El Canal de la Mancha y sus accesos limitados al sur y al oeste por la línea definida en la parte I del Anexo del presente Acuerdo;

d) las demás aguas, incluidos el Mar de Irlanda, el Mar Céltico, el Mar de Malin, el Gran Minch, el Pequeño Minch, parte del Mar de Noruega y partes del Atlántico del Nordeste, delimitadas al oeste y al norte por la línea definida en la parte II del Anexo del presente Acuerdo.

Artículo 3
  1.  Las Partes Contratantes consideran que las cuestiones a que se hace referencia en el artículo 1 del presente Acuerdo requieren una cooperación activa entre ellas.

  2.  Las Partes Contratantes elaborarán y establecerán conjuntamente las directrices sobre los aspectos prácticos, operacionales y técnicos de una acción conjunta y los relativos a una vigilancia coordinada, tal como se define en el artículo 6A.

Artículo 4

Las Partes Contratantes se comprometen a proporcionar a las otras Partes Contratantes las informaciones relativas a:

a) el organismo nacional competente en materia de lucha contra la contaminación con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del presente Acuerdo, así como en materia de aplicación de la normativa cuyo objeto es prevenir la contaminación;

b) la autoridad competente encargada de recibir y transmitir las informaciones relativas a dicha contaminación, así como de tratar las cuestiones de asistencia mutua y de vigilancia coordinada entre las Partes Contratantes;

c) sus medios nacionales para evitar o combatir dicha contaminación que puedan estar disponibles a nivel internacional;

d) los métodos nuevos para evitar dicha contaminación y los procedimientos nuevos y eficaces para combatirla;

e) los principales incidentes de contaminación de este tipo que se han combatido;

f) los progresos realizados en la tecnología de vigilancia;

g) su experiencia en la utilización de medios y de técnicas de vigilancia a fin de detectar la contaminación y evitar que se vulnere la normativa cuyo objeto es prevenir la contaminación, incluida su utilización en cooperación con otras Partes Contratantes;

h) la información de interés mutuo recogida en sus actividades de vigilancia;

i) sus programas nacionales de vigilancia, especialmente las disposiciones relativas a la cooperación con otras Partes Contratantes.

Artículo 5
  1.  Siempre que una Parte Contratante tenga conocimiento de un accidente o de la presencia de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas en la región del Mar del Norte que puedan constituir un peligro grave para las costas o los intereses conexos de otra Parte Contratante, informará inmediatamente de ello a dicha Parte Contratante por conducto de su autoridad competente.

  2.  Las Partes Contratantes se comprometen a instar a los capitanes de todos los barcos que enarbolen su pabellón y a los pilotos de los aviones matriculados en sus países a que informen inmediatamente por los medios más prácticos y adecuados, habida cuenta de las circunstancias:

    a) de todos los accidentes que causen o puedan causar contaminación en el mar;

    b) de la presencia, naturaleza y extensión de los hidrocarburos u otras sustancias peligrosas que puedan constituir una amenaza grave para la costa o los intereses conexos de una o varias Partes Contratantes.

  3.  Las Partes Contratantes adoptarán un formulario tipo para informar de la contaminación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

Artículo 6
  1.  A los fines exclusivos del presente Acuerdo, la región del Mar del Norte se dividirá en las zonas que se definen en el Anexo del presente Acuerdo.

  2.  La Parte Contratante responsable de la zona en que se produzca una situación como la descrita en el artículo 1 del presente Acuerdo realizará la valoración necesaria de la naturaleza e importancia del accidente y, en su caso, del tipo y la cantidad aproximada de hidrocarburos u otras sustancias peligrosas, así como de la dirección y velocidad de su movimiento.

  3.  La Parte Contratante afectada informará inmediatamente a todas las demás Partes Contratantes, por conducto de su autoridad competente, de sus valoraciones y de las acciones emprendidas para eliminar los hidrocarburos u otras sustancias peligrosas; mantendrá estas sustancias en observación durante todo el tiempo que estén presentes en su zona.

  4.  Las obligaciones que corresponden a las Partes Contratantes en virtud de lo dispuesto en el presente artículo en lo que se refiere a las zonas denominadas de responsabilidad conjunta serán objeto de acuerdos técnicos especiales entre las Partes interesadas. Estos acuerdos serán comunicados a las demás Partes Contratantes.

Artículo 6

A.

Las Partes Contratantes garantizarán la vigilancia de la forma que convenga en su zona de responsabilidad o en las zonas de responsabilidad conjunta tal y como se definen en el artículo 6 del presente Acuerdo. Las Partes Contratantes podrán celebrar, bilateral o multilateralmente, acuerdos o convenios que tengan por objeto cooperar en la organización de una vigilancia en la totalidad o en una parte de las zonas de las Partes interesadas.

Artículo 7

Una Parte...

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