Instituciones del estado

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Esta Ley orgánica tiene por objeto el
desarrollo del derecho de asociación re-
conocido en el artículo 22 de la Consti-
tución española. Hasta la fecha de su
aprobación, el marco jurídico de las aso-
ciaciones sin ánimo de lucro estaba re-
gulado por una ley preconstitucional (la
Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de
asociaciones), obsoleta y, en ciertos as-
pectos, derogada por la Constitución.
La necesidad de la aprobación de la nue-
va ley era, pues, evidente.
En cualquier caso, la necesidad de
desarrollar el artículo 22 CE median-
te ley orgánica implica que el régimen
general del derecho de asociación deba
ser compatible con las modalidades
específicas existentes, reguladas en le-
yes especiales y en las normas que las
despliegan, para los partidos políticos,
sindicatos, asociaciones empresariales,
asociaciones de consumidores y usua-
rios, confesiones religiosas, asociaciones
deportivas, y asociaciones profesionales
de jueces, magistrados y fiscales. Con
este objetivo, el legislador estatal esta-
blece una regulación general, mínima y
común, que constituye el régimen al
que se tendrán que ajustar todas las aso-
ciaciones no contempladas en las res-
pectivas legislaciones particulares. De
acuerdo con el artículo 4 de la Ley, que-
dan excluidas del ámbito de su aplica-
ción las comunidades de bienes y pro-
pietarios y las entidades que se rijan por
las disposiciones relativas al contrato de
sociedad, cooperativas y mutualidades,
así como las uniones temporales de em-
presas y las agrupaciones de interés eco-
nómico.
En definitiva, la Ley pretende superar
la normativa preconstitucional vigente
hasta ahora, al adoptar, como criterios
fundamentales, la estructura democráti-
ca de las asociaciones y la ausencia de fi-
nalidades lucrativas, así como garantizar
la participación libre, plural y efectiva
de las personas y de las asociaciones en
la vida social y política.
La aprobación de esta ley se funda-
menta, en primer lugar, en la atribución
competencial que hace la Constitución
española, en el artículo 149.1.1, al habi-
litar al Estado para regular y garantizar
el contenido primario, las facultades ele-
mentales y los límites esenciales de todo
lo que sea necesario para asegurar la
igualdad de todos los españoles. En este
sentido, la Ley orgánica de asociaciones
concreta dicha habilitación, ahora ex-
presamente referida al ejercicio del dere-
cho de asociación, tanto en el trata-
miento uniforme de todos los aspectos
relativos a la definición legal de asocia-
ción como en el del régimen jurídico ex-
terno de las asociaciones.
1. INSTITUCIONES DEL ESTADO
1.1. ACTIVIDAD LEGISLATIVA ESTATAL
A cargo de Francesc de Carreras y Juan Carlos Gavara
Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación
(BOE núm. 73, de 26 de marzo).
Autonomies, núm. 29, noviembre de 2003, Barcelona.
Otro título competencial que se ma-
nifiesta en la Ley es el previsto en el ar-
tículo 149.1.6, que, refiriéndose a la
legislación procesal, responde a la nece-
sidad de salvaguardar la uniformidad de
los instrumentos jurisdiccionales.
Por otro lado, la definición y el régi-
men de las asociaciones declaradas de
utilidad pública estatal tienen como fi-
nalidad estimular la participación de las
asociaciones en la realización de activi-
dades de interés general, de ahí que se
dicten al amparo del artículo 149.1.14.
La propia Ley atribuye, además, en el
apartado primero de la disposición final
primera, el rango de ley orgánica a aque-
llos preceptos de la misma que considera
elementos esenciales del contenido del
derecho de asociación, los cuales se ma-
nifiestan en cuatro dimensiones: 1) en la
libertad de creación de asociaciones y de
adscripción a las ya creadas; 2) en la li-
bertad de no asociarse y de dejar de per-
tenecer a las mismas; 3) en la libertad de
organización y funcionamiento internos
sin injerencias exteriores, y 4) en un
conjunto de facultades de los asociados
individualmente considerados frente a
las asociaciones a las que pertenecen.
El resto de las normas de la Ley sólo
son de aplicación a las asociaciones de
competencia estatal, competencia que
engloba a todas aquellas asociaciones
para las cuales las comunidades autóno-
mas no ostenten competencias exclusi-
vas y, en su caso, a las asociaciones ex-
tranjeras. En este ámbito, el Parlamento
de Cataluña aprobó la Ley 7/1997, de
18 de junio, de asociaciones (DOGC
núm. 2423/1997, de 1 de julio). Su ob-
jeto es la regulación jurídica y el fomento
de las asociaciones que son competencia
exclusiva de la Generalidad, es decir, de
aquellas asociaciones que tengan su do-
micilio en Cataluña y que ahí desarro-
llen sus actividades principalmente, sin
estar sometidas a ninguna normativa es-
pecífica que permita prever que la ins-
cripción de su constitución deba efec-
tuarse en un registro especial. La ley
estatal hace referencia precisamente a los
registros autonómicos de asociaciones,
que, en todo caso, tendrán que comuni-
car al Registro nacional las inscripcio-
nes y/o disoluciones de las asociaciones
que se puedan efectuar en el ámbito au-
tonómico, y también establecer meca-
nismos de cooperación y colaboración
entre ellos.
Francesc Vallès
AUTONOMIES · 29
210
Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las calificaciones y de la formación
profesional (BOE núm. 147, de 20 de junio).
La finalidad de la Ley es la creación
de un Sistema Nacional de Calificacio-
nes y Formación Profesional, y se dicta
al amparo de la competencia exclusiva
del Estado ex art. 149.1.1 y 30 CE, sin
perjuicio de la cooperación de las co-
munidades autónomas. La Ley preten-
de dotar de unidad, coherencia y efica-
cia a la planificación, ordenación y
administración de la materia, a fin de
facilitar la integración de las distintas
maneras de certificación y acreditación
de las competencias y de las calificacio-
nes profesionales. Asimismo, la Ley
prevé que, mediante centros especiali-
zados por sectores productivos, se desa-
rrollen acciones de innovación y expe-
rimentación en materia de formación
profesional que se programarán y eje-
cutarán a través de convenios de cola-
boración entre la Administración del
Estado y las comunidades autónomas,
en el ámbito de sus respectivas compe-
tencias.
Esta Ley ha sido objeto de recurso de
inconstitucionalidad por parte del Par-
lamento de Cataluña, el cual ha impug-
nado los artículos 5.1, 8.4, 11.7, dispo-
sición adicional primera, apartado 2,
párrafos primero y segundo (BOE de 31
de octubre de 2002), y del Gobierno de
la Generalidad de Cataluña, que ha im-
pugnado los artículos 5.1, 7, 8.4, 11.7 y
la disposición final 1 y 2, párrafos pri-
mero y segundo (BOE de 3 de octubre
de 2002).
La Ley, en el artículo 5.1, atribuye a la
Administración general del Estado la re-
gulación y coordinación del Sistema
Nacional de Calificaciones y Formación
Profesional, sin perjuicio de las compe-
tencias que correspondan a las comuni-
dades autónomas y de la participación
de los agentes sociales. Asimismo, el ar-
tículo 10 dispone que la Administración
general del Estado, de acuerdo con lo
que prevé el artículo 149.1.30 y 7 de la
Constitución, y previa consulta al Con-
sejo General de la Formación Profesio-
nal, determinará los títulos y certifica-
dos de profesionalidad que constituirán
las ofertas de formación profesional re-
feridas en el Catálogo nacional de Cali-
ficaciones. No obstante, las administra-
ciones educativas, en el marco de sus
competencias, podrán ampliar los con-
tenidos de los títulos de formación pro-
fesional.
El artículo 7 prevé la creación de un
Catálogo nacional de calificaciones pro-
fesionales, que resultará aplicable a todo
el territorio nacional, sin contemplar
ninguna participación, en él, por parte
de las comunidades autónomas, y el ar-
tículo 11.7 establece que la innovación
y experimentación en materia de forma-
ción profesional se desarrollará a través
de una red de centros de referencia na-
cional, con implantación en todas las
comunidades autónomas, especializa-
dos en los diferentes sectores producti-
vos.
Por lo que se refiere a las competen-
cias del Gobierno, se dispone que a
éste, previa consulta al Consejo General
de la Formación Profesional, le corres-
ponde la fijación de los requisitos y pro-
cedimientos para la evaluación y acredi-
tación de sus competencias, así como de
los efectos de sus mismas (artículo 8.4).
Se le atribuye, también, el estableci-
miento de los requisitos básicos que
han de reunir los centros que imparten
ofertas de formación profesional y cer-
tificados de profesionalidad (artículo
11), sin perjuicio de que las administra-
ciones, en el ámbito de sus competen-
cias, puedan establecer los requisitos
específicos que han de reunir dichos
centros; crear, autorizar, homologar
y gestionar los mencionados centros, y
crear y autorizar centros integrados de
formación profesional. Además, le co-
rresponde el establecimiento y la coor-
dinación de los procesos de evaluación
del Sistema Nacional de Calificaciones
y Formación Profesional, previa consul-
ta al Consejo General de la Formación
Profesional, sin perjuicio de las compe-
tencias de las comunidades autónomas
(artículo 17).
En relación con los centros integrados
de formación profesional, se prevé, en el
apartado 6 del artículo 11, que, regla-
mentariamente, el Gobierno y los con-
sejos de gobierno de las comunidades
autónomas, dentro del ámbito de sus
competencias, adapten la composición
y funciones de los centros integrados de
formación profesional a sus característi-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 211
cas específicas, y que la programación y
ejecución de las actuaciones de carácter
innovador, experimental y formativo se
lleven a cabo, en el marco de la ley, me-
diante convenios de colaboración entre
la Administración del Estado y las co-
munidades autónomas, en el marco de
sus competencias.
Finalmente, la disposición final pri-
mera establece que la Ley se dicta al
amparo del artículo 149.1.1, 7 y 30 de
la Constitución. Además, se declara
que:
a) Al amparo del artículo 149.1.1 y
7 CE por lo que hace referencia a la re-
gulación de la formación profesional
en el ámbito del sistema educativo, es
competencia exclusiva del Estado el de-
sarrollo del apartado 1 del artículo 1
(ordenación de un sistema integral de
formación profesional); los artículos 2
al 5 (relativos a los principios, fines, ins-
trumentos y acciones, y a la regulación
y coordinación del Sistema Nacional
de Calificaciones y Formación Profe-
sional); los apartados 3 y 4 del artículo
6 (procedimientos de colaboración y
consulta con los sectores productivos
y los interlocutores sociales, y realiza-
ción de prácticas de los alumnos en
empresas y otras entidades); los artícu-
los 7 al 9 (relativos al Catálogo nacio-
nal de calificaciones profesionales; al
reconocimiento, evaluación, acredi-
tación y registro de las calificaciones
profesionales y a la formación profe-
sional); el apartado 1 del artículo 10
(determinación de los títulos y certifica-
dos de profesionalidad); el apartado 6
del artículo 11 (adaptación reglamen-
taria de la composición y funciones de
los centros integrados de formación
profesional a sus características espe-
cíficas), y la disposición adicional ter-
cera (áreas prioritarias en las ofertas
formativas).
b) Al amparo del artículo 149.1.1 y
30 CE por lo que hace referencia a la re-
gulación de la formación profesional en
el ámbito del sistema educativo, son
normas básicas los apartados 2 y 3 del
artículo 1 (oferta de formación y accio-
nes formativas); los apartados 1 y 2 del
artículo 6 (colaboración de las empresas
con las administraciones públicas, uni-
versidades, cámaras de comercio y enti-
dades de formación); los apartados 2 al
7 del artículo 10 (contenidos de los títu-
los de formación, utilización de tecnolo-
gías de la información y comunicación,
ofertas formativas); los apartados 1 al 5 y
7 del artículo 11 (requisitos de los cen-
tros de formación profesional, centros
integrados de formación profesional, red
de centros de referencia nacional); los ar-
tículos 12 al 17 (oferta formativa a gru-
pos con especiales dificultades de in-
tegración laboral, ofertas formativas
no vinculadas al Catálogo modular de
formación profesional, información y
orientación profesional, y calidad y eva-
luación del Sistema Nacional de Califi-
caciones y Formación Profesional), y las
disposiciones adicionales primera y se-
gunda (habilitación del profesorado de
formación profesional y habilitación
de profesionales cualificados).
c) Al amparo del artículo 149.1.7
CE, es competencia exclusiva del Esta-
do el desarrollo de la Ley en todo lo que
no haga referencia a la regulación de la
formación profesional en el ámbito del
sistema educativo, sin perjuicio de su
ejecución por los órganos de las comuni-
dades autónomas.
d) Al amparo del artículo 149.1.1, 7
y 30 CE, es competencia exclusiva del
Estado el desarrollo de la disposición
adicional cuarta (equivalencias, convali-
daciones y correspondencias).
Marta Fernández
AUTONOMIES · 29
212
La Ley pretende establecer el marco
general de los diferentes aspectos del sis-
tema educativo que inciden de manera
directa en la calidad de la educación, te-
niendo presente que, al poder público
estatal, le corresponde la función de alta
inspección de todos los aspectos del sis-
tema educativo que constituyen el ám-
bito de competencias que tiene consti-
tucionalmente atribuidas y, en este
sentido, la Ley se dicta al amparo de la
competencia que corresponde al Estado
de acuerdo con los art. 149.1.1, 18 y 30
de la Constitución.
Entre los aspectos objeto de la Ley,
aquí nos centraremos sólo en los de inci-
dencia autonómica.
Así, en primer lugar, en lo que se re-
fiere a los derechos y deberes de los
alumnos, se prevé, en el art. 2.1.b, que
todos los alumnos tienen el derecho y el
deber de conocer la Constitución y el res-
pectivo estatuto de autonomía. Por su
parte, el art. 3 dispone que los padres
tienen derecho a que sus hijos reciban
una educación con las máximas garantías
de calidad, de acuerdo con las finalida-
des establecidas en la Constitución, en
el correspondiente estatuto de autono-
mía y en las leyes educativas.
Respecto al conocimiento de la len-
gua propia de las comunidades autóno-
mas, se establece, en los art. 15, 22 y
34.2.g, que éste deberá permitirse, con
diferentes niveles de exigencia, en el ám-
bito de la educación primaria, de la edu-
cación secundaria y en el del bachillera-
to. Y, en este sentido, los art. 16, 23 y
35.5.fprevén, como asignaturas de estos
niveles, la lengua oficial propia de la co-
munidad autónoma en el ámbito de la
educación primaria, la lengua oficial
propia y literatura de la comunidad au-
tónoma en el ámbito de la educación se-
cundaria, y la lengua oficial propia y li-
teratura de la comunidad autónoma en
el del bachillerato.
En lo que hace referencia a las atribu-
ciones del Gobierno, se prevén deter-
minadas funciones que deberá llevar a
término en colaboración con las comu-
nidades autónomas como, por ejemplo,
promover programas de cooperación te-
rritorial dirigidos a objetivos educativos
de interés general (art. 6) y establecer las
condiciones para permitir el ingreso en
el cuerpo de catedráticos de música y ar-
tes escénicas (disposición adicional un-
décima). También se establece que el
Estado podrá impulsar, mediante con-
venios con las comunidades autónomas,
actuaciones preferentes orientadas a
conseguir de forma efectiva sus metas y
objetivos en materia de igualdad de
oportunidades y de compensación en
educación (art. 40.2), y que la Adminis-
tración del Estado y las comunidades
autónomas, en el marco de la Conferen-
cia de Educación, impulsarán el estudio
y la implantación, en su caso, de medi-
das destinadas al desarrollo de la carrera
profesional de los funcionarios docentes
(disposición adicional undécima, apar-
tado 6).
También se establecen funciones que
corresponden al Gobierno, previa con-
sulta a las comunidades autónomas: el
establecimiento de nuevas enseñanzas
de régimen especial, si la demanda so-
cial y las necesidades educativas así lo
exigen (art. 7.4); de nuevos itinerarios y
la modificación de los establecidos en la
Ley (art. 26.5); de nuevas modalidades
de bachillerato o la modificación de las
establecidas en la Ley (art. 35.4); de las
asignaturas específicas de cada modali-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 213
Ley orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación (BOE
núm. 307, de 24 de diciembre).
dad dentro de las enseñanzas comunes
(art. 35.6); de las condiciones básicas de
la prueba general de bachillerato para
obtener el correspondiente título (art.
37.1); de las normas para flexibilizar la
duración de los diversos niveles y etapas
del sistema educativo establecidos en la
Ley, independientemente de la edad de
los alumnos (art. 43.3); de las condicio-
nes y los requisitos básicos de las certifi-
caciones de evaluación voluntaria (art.
61.2); de las especialidades básicas de
inspección educativa (art. 106.1); de las
condiciones y los requisitos básicos con
respecto a la formación de los inspecto-
res de educación (art. 107.3), y de los
requisitos mínimos para los centros de
educación preescolar (disposición tran-
sitoria segunda). Asimismo son funcio-
nes del Gobierno, previa consulta con
las comunidades autónomas, la deter-
minación de la estructura y las funcio-
nes del Instituto Nacional de Evalua-
ción y Calidad del Sistema Educativo
(art. 96.2); la aprobación de la normati-
va básica aplicable para el desarrollo de
la evaluación general de diagnóstico
(art. 97.3), y la del calendario de aplica-
ción de la Ley (disposición adicional
primera).
Entre las otras competencias atribui-
das al Gobierno, se encuentran: la
determinación, con carácter básico, de
todos los requisitos necesarios para ga-
rantizar la igualdad en el acceso a las be-
cas y ayudas, sin perjuicio de las compe-
tencias normativas y de ejecución de las
comunidades autónomas (art. 4), y la
fijación de las enseñanzas comunes, que
deberán representar, en todo caso, el
55 % de los horarios escolares en las co-
munidades autónomas que tengan,
junto con la castellana, otra lengua pro-
pia cooficial y el 65 % en las que no la
tengan. Además, se dispone que los tí-
tulos académicos y profesionales sean
homologados por el Estado y expedidos
por las administraciones educativas de
acuerdo con las condiciones estableci-
das en la legislación estatal y sus normas
de desarrollo (art. 8), y las condiciones
básicas con relación a las pruebas para
que los mayores de edad puedan obte-
ner directamente el título de graduado
en educación secundaria obligatoria,
así como las pruebas para obtener los tí-
tulos de formación profesional (art.
53.3 y 54.5). Igualmente se establecen,
sin perjuicio de las competencias de las
comunidades autónomas, las condicio-
nes de los premios de carácter nacional
para reconocer la excelencia y el rendi-
miento de alumnos, profesores y cen-
tros docentes (art. 5); así como las di-
rectrices básicas de los programas de
iniciación profesional (art. 27); las asig-
naturas que se impartirán en cada uno
de los cursos de las enseñanzas comunes
(art. 35.6), y la normativa básica que re-
gulará el establecimiento, por parte de
las universidades, de los procedimien-
tos para la admisión de alumnos (art.
37.4). Asimismo, se determinan las ca-
racterísticas básicas de las pruebas y la
relación entre los títulos de técnicos y
sus correspondientes de técnico supe-
rior (art. 38.5), y el desarrollo regla-
mentario de las bases del régimen esta-
tutario de la función pública docente
en todo lo que sea necesario para garan-
tizar el marco común básico de la fun-
ción pública docente (disposición adi-
cional octava).
Cabe destacar también que el impor-
te de los módulos económicos por uni-
dad escolar se fijará, de acuerdo con el
art. 75, anualmente en los presupuestos
generales del Estado y, en su caso, en los
de las comunidades autónomas.
Por lo que se refiere a las competen-
cias del Ministerio de Educación, Cul-
tura y Deporte, se prevé, en el art. 59,
AUTONOMIES · 29
214
que, sin perjuicio de las competencias
de las comunidades autónomas en ma-
teria de formación del profesorado, el
Ministerio podrá desarrollar programas
de formación permanente del profeso-
rado; además, el Ministerio y las comu-
nidades autónomas podrán colaborar en
el establecimiento, desarrollo y ejecu-
ción de programas de formación del
profesorado mediante convenios. El art.
96 le atribuye la evaluación general del
sistema educativo, a través del Instituto
Nacional de Evaluación y Calidad del
Sistema Educativo, sin perjuicio de la
evaluación que las administraciones
educativas de las comunidades autóno-
mas puedan realizar en sus ámbitos. El
art. 97 dispone que el Ministerio, en co-
laboración con las comunidades autó-
nomas, elabore evaluaciones generales
de diagnóstico sobre áreas y asignaturas.
Por último, de acuerdo con el art. 99, el
Ministerio, previa consulta con las co-
munidades autónomas, elaborará perió-
dicamente un plan de evaluación gene-
ral del sistema.
Respecto a las competencias directa-
mente atribuidas a las comunidades au-
tónomas, el art. 4 dispone que el desa-
rrollo, la ejecución y el control de los
sistemas de becas y ayudas se atribuyan a
las comunidades autónomas, dentro de
sus ámbitos competenciales; no obstan-
te, a fin de asegurar que los resultados de
la aplicación de los sistemas de becas y
ayudas no vulneran la garantía de igual-
dad en su obtención, se establecerán
mecanismos de coordinación entre el
Estado y las comunidades autónomas.
El art. 10 prevé que corresponde a las
comunidades autónomas, de acuerdo
con la normativa básica del Gobierno
sobre educación preescolar, la organiza-
ción de la atención a los niños en esta
etapa educativa y el establecimiento de
las condiciones de los centros donde se
imparte. Por su parte, la disposición adi-
cional octava, apartado 2, establece que
las comunidades autónomas ordenarán
su función pública docente dentro de
sus competencias, respetando las nor-
mas básicas estatales. Asimismo, la dis-
posición transitoria séptima establece
que, cuando, como consecuencia de las
transferencias a las comunidades autó-
nomas del ejercicio de competencias en
materia de educación, haya sido necesa-
ria la integración de redes que incluyan
centros dependientes de otras adminis-
traciones, el personal laboral fijo con
funciones docentes podrá acceder a los
cuerpos docentes previstos por la Ley
mediante un turno especial convocado
por los gobiernos de las comunidades
autónomas, en la forma que determinen
los parlamentos autonómicos, respetan-
do lo establecido en la normativa básica
del Estado. Finalmente, la disposición
final novena establece que las normas de
la Ley podrán ser desarrolladas por las
comunidades autónomas, con excep-
ción de las relativas a materias que de-
ban ser reguladas por el Gobierno o que,
por su naturaleza, correspondan al Esta-
do, de acuerdo con lo que establece la
disposición adicional primera, núm. 2,
de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del derecho a la educación.
En último término, cabe decir que se
atribuye al Estado la posibilidad de con-
trolar la aplicación de la Ley en las co-
munidades autónomas, al establecerse,
en el art. 103, que la alta inspección
educativa ha de garantizar, en las comu-
nidades autónomas, el cumplimiento de
las facultades que son atribuidas al Esta-
do en materia de enseñanza y que, en
este sentido, corresponde presentar a las
autoridades del Estado una memoria
anual de la enseñanza en las comunida-
des autónomas, estableciéndose, ade-
más, que, en el ejercicio de las funciones
ACTIVIDAD NORMATIVA... 215
de alta inspección, los funcionarios de la
Administración general del Estado dis-
frutan de la consideración de autoridad
pública y pueden recabar la necesaria
colaboración de las autoridades de las
comunidades autónomas.
Marta Fernández
AUTONOMIES · 29
216
Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado
y las comunidades autónomas en materia de defensa de la competencia
(BOE núm. 46, de 22 de febrero).
La elaboración de esta Ley obedece
a un pronunciamiento del Tribunal
Constitucional, que, en su Sentencia
208/1999, de 11 de noviembre, declaró
la inconstitucionalidad de algunos pre-
ceptos de la Ley 16/1989, de 17 de ju-
lio, de defensa de la competencia. Con-
cretamente, consideró inconstitucional
la cláusula «en todo o en parte del mer-
cado nacional», contenida en los artícu-
los 4, 7, 9, 10, 11 y 25.ade la mencio-
nada Ley, en la medida que, al referirse
también al mercado infraestatal, desco-
nocía las competencias autonómicas de
ejecución de la legislación estatal sobre
defensa de la competencia.1La particu-
laridad de la decisión de esta Sentencia
es que difiere la nulidad de los citados
preceptos al momento en que la ley esta-
tal establezca los pertinentes criterios de
conexión y las comunidades autónomas
puedan ejercer las correspondientes
competencias ejecutivas, ya que, en caso
de declarar su inmediata nulidad, se
produciría un vacío normativo contra-
rio a la Constitución, por generar inse-
guridad jurídica. Dado el hecho, por
tanto, de que el Estado, después de la
sentencia, continuaba ejerciendo unas
competencias ejecutivas que no le co-
rrespondían constitucionalmente, el
Tribunal Constitucional apeló al princi-
pio de lealtad constitucional para que
elaborara la susodicha ley con prontitud
y acabara, así, con una situación de pro-
visionalidad que perjudicaba a las com-
petencias autonómicas en el sector. A
pesar de esta apelación, la Ley 1/2002,
que se comenta, no se ha elaborado has-
ta casi tres años después del pronuncia-
miento del Tribunal Constitucional.2
Antes de exponer el contenido de la
Ley 1/2002, es preciso realizar una refe-
rencia a la distribución de competencias
en materia de defensa de la competen-
cia. En primer lugar, se entiende por de-
fensa de la competencia «la defensa de la
libertad de competencia, mediante la
1. La Ley 16/1989 fue objeto de Dictamen del Consejo Consultivo, núm. 163, de 8 de agosto de
1989, que también declaró inconstitucionales dichos preceptos.
2. Mientras tanto, se aprobó el Real decreto ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de li-
beralización e incremento de la competencia, que, en materia de concentración de empresas, igual-
mente hablaba de competencias estatales de autorización con respecto a mercados geográficos situa-
dos dentro del mercado nacional. También en este caso, el Consejo Consultivo elaboró el Dictamen
núm. 213, de 18 de mayo de 1999, donde considera que el Real decreto ley mencionado vulnera las
competencias ejecutivas de la Generalidad en la materia, dado que establece un nuevo régimen de in-
tervención sobre las concentraciones de empresas que no se limita a los casos en que tal concentración
afecte al mercado español, sino que puede alcanzar asimismo aquellos otros en que la operación de
concentración tenga una incidencia limitada a un mercado geográfico autonómico.
prevención y, en su caso, la represión, de
las situaciones que constituyen obstácu-
los creados por decisiones empresariales
para el desarrollo de la competencia en
el mercado».3Hay que indicar, acto se-
guido, que, como tal materia competen-
cial, la defensa de la competencia no
aparece recogida en la Constitución, si
bien se hace referencia a ella en algunos
estatutos de autonomía, entre los que
cabe mencionar el de Cataluña.4Así, el
artículo 12.1.5 EAC5se refiere a la le-
gislación estatal sobre la defensa de la
competencia en relación con el alcance
de las competencias autonómicas en
materia de comercio interior y defensa
del consumidor y del usuario. Este pre-
cepto estatutario, que reconoce al Esta-
do una serie de competencias sobre las
materias económicas, pone de manifies-
to el evidente lazo que hay entre la ma-
teria defensa de la competencia y la de
comercio interior, hasta el punto de que
esta última abarca también aspectos de
la primera. En este sentido, la atribu-
ción de competencias a la Generalidad
en materia de comercio interior implica
apoderarla para intervenir en el ámbito
material de la protección de la libre
competencia. Asimismo, hay que recor-
dar que el artículo 38 CE, en relación
con el artículo 53.1 CE, establece expre-
samente que todos los poderes públicos
han de garantizar y proteger el ejercicio
de la libertad de empresa, cuya garantía
incluye una serie de actuaciones admi-
nistrativas, entre otras, destinadas a evi-
tar las prácticas que puedan afectar o
perjudicar seriamente a la libre concu-
rrencia entre las empresas del mercado.
Por lo que se refiere a la expresión «le-
gislación estatal sobre defensa de la
competencia», como criterio de delimi-
tación competencial y de acuerdo con
una jurisprudencia constitucional con-
solidada,6se entiende que ésta abarca la
regulación material del sector (normas
de rango legal y reglamentos ejecutivos),
de manera que la función ejecutiva
que corresponde a las comunidades
autónomas comprende los actos admi-
nistrativos, incluyendo la potestad de
administrar y, en su caso, de dictar re-
glamentos internos de organización (el
concepto de ejecución se ha de conside-
rar equivalente a toda actuación admi-
nistrativa, al margen del contenido o
forma que adopte). Finalmente, para ce-
rrar este breve análisis competencial,
hay que señalar que en esta materia co-
rresponden a la Generalidad las compe-
tencias exclusivas sobre defensa de la
competencia, si bien el Estado se reserva
las actuaciones ejecutivas básicas que
ACTIVIDAD NORMATIVA... 217
3. STC 88/1986, de 1 de julio (FJ 4); 264/1993, de 22 de julio (FJ 4), y 208/1999, de 11 de no-
viembre (FJ 5).
4. Esto no significa que la competencia estatal derive de los preceptos estatutarios, ya que el Tribu-
nal Constitucional considera que tiene su fundamento constitucional en los artículos 139.1, 149.1.1
y 13 CE y 38 CE, así como también en la unidad del mercado nacional (STC 18/1982, FJ 1;
69/1982, FJ 1; 77/1985, FJ 4; 20/1988, FJ 3; 56/1990, FJ 5; 178/1994, FJ 4; 173/1998, FJ 6, y
208/1999, FJ 6).
5. El artículo 12.1.5 EAC establece: «De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad eco-
nómica general y la política monetaria del Estado, corresponde a la Generalidad, en los términos que
disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitu-
ción, la competencia exclusiva en las materias siguientes: […] 5) comercio interior, defensa del consu-
midor y del usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre la defensa de
la competencia».
6. STC 18/1982, de 4 de mayo (FJ 6); 35/1982, de 14 de junio (FJ 2); 39/1982, de 30 de junio
(FJ 7 y 8), y 208/1999, de 11 de noviembre (FJ 6).
determinen la configuración real del
mercado único de ámbito nacional y
que se relacionen con prácticas que pue-
dan alterar la libre competencia en un
ámbito supracomunitario, indepen-
dientemente de que tales actuaciones se
hayan de realizar en territorio autonó-
mico.7
En cuanto al contenido de la Ley
1/2002, se estructura en cinco artículos,
que, de acuerdo con la mencionada
STC 208/1999, han de estatuirse para
el adecuado ejercicio de las competen-
cias en materia de defensa de la compe-
tencia, tres disposiciones adicionales,
una disposición transitoria y una dispo-
sición final. El artículo 1 establece los
puntos de conexión que delimitan gené-
ricamente el ejercicio de las competen-
cias por parte del Estado y de las co-
munidades autónomas. Como se ha
indicado,8la competencia objetiva que
hay que atribuir a las comunidades au-
tónomas se encuentra limitada a las ac-
tuaciones ejecutivas que deban realizase
en el territorio de la comunidad autóno-
ma y no afecten al mercado supraauto-
nómico. Este precepto también estable-
ce un conjunto de reglas adicionales que
pretenden aclarar cuándo una conducta
es competencia del Estado y cuándo de
la comunidad autónoma. El artículo 2
prevé un mecanismo de resolución de
los conflictos que se puedan generar, en-
tre las administraciones públicas com-
petentes, por la aplicación de los puntos
de conexión. Así, en caso de que surjan
diferencias sobre quién ha de instruir y
resolver un determinado procedimien-
to, intervendrá, con un dictamen no
vinculante, la Junta Consultiva en ma-
teria de conflictos, y, en última instan-
cia, podrá intervenir el Tribunal Cons-
titucional mediante el planteamiento
de un conflicto, positivo o negativo,
entre el Estado y las comunidades autó-
nomas o entre éstas entre sí. El artículo
3 regula la Junta Consultiva en materia
de conflictos, que se configura como
un órgano paritario (con igual repre-
sentación de todas las administraciones
públicas, la estatal y las autonómicas),
de naturaleza arbitral. El artículo 4 re-
gula algunos aspectos institucionales,
relacionados con la ejecución, por parte
de las comunidades autónomas, de sus
competencias y determina cuáles son
las normas de procedimiento aplicables
a las actuaciones de los órganos auto-
nómicos competentes en materia de
defensa de la competencia. En caso de
que las comunidades autónomas no dis-
pongan de estos órganos, se prevé la po-
sibilidad de que los órganos estatales,
por vía convencional, colaboren con
aquéllas.9Asimismo, prevé un régimen
supletorio, mientras no se constituyan
los órganos autonómicos, para evitar un
vacío normativo y orgánico que pudiera
favorecer la proliferación de conductas
contrarias a la libre competencia (dispo-
sición transitoria única). El artículo 5
AUTONOMIES · 29
218
7. Esta reserva de competencias ejecutivas básicas a favor del Estado está recogida en la citada STC
208/1999 (FJ 6) y plasmada en la Ley 1/2002.
8. Así se desprende de lo que prescribe el fundamento jurídico 7 de la STC 208/1999.
9. Éste no es el caso de Cataluña, la cual, mediante el Decreto 222/2002, de 27 de agosto, creó los
órganos de defensa de la competencia de la Generalidad de Cataluña (DOGC núm. 3711, de 2 de
septiembre). Concretamente, se ha creado el Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia como
organismo autónomo de carácter administrativo que se relaciona con la Administración de la Genera-
lidad de Cataluña a través del Departamento de Economía y Finanzas y que actúa con personalidad
jurídica propia, total independencia, autonomía de gestión y plena capacidad de obrar en el ejercicio
de sus funciones y para el cumplimiento de sus finalidades (art. 1).
regula tres tipos de mecanismos de coor-
dinación: crea el Consejo de Defensa de
la Competencia (que centraliza la infor-
mación y reúne a representantes de to-
das las administraciones territoriales);
establece mecanismos de simétrica y
recíproca información de conductas res-
trictivas de la libre competencia, y ha-
bilita al Servicio de Defensa de la Com-
petencia estatal para intervenir en pro-
cedimientos tramitados por órganos au-
tonómicos, con la finalidad de evitar
divergencias en la doctrina en el mo-
mento de aplicar el ordenamiento de
defensa de la competencia. Finalmente,
entre las disposiciones adicionales, des-
taca que la segunda, de acuerdo con el
artículo 36.3 de la LRJPAC, impone la
traducción al castellano de todas las co-
municaciones y notificaciones que los
órganos de defensa de la competencia de
las comunidades autónomas con lengua
oficial propia dirijan al Servicio de De-
fensa de la Competencia.
M. Àngels Arróniz
ACTIVIDAD NORMATIVA... 219
Se trata de una ley de artículo único,
por medio del cual se opera una refor-
ma de los art. 32, 33, 38, 39, 46, 48,
50, 51 y 53 de la Ley 3/2000. La razón
de ser de la reforma es acoger la doctri-
na del Tribunal Constitucional en la
Sentencia 103/1999, de 3 de junio, dic-
tada en los recursos de inconstituciona-
lidad planteados por el Gobierno vasco
y por el Parlamento de Cataluña contra
varios artículos de la Ley 32/1988, de
10 de noviembre, de marcas, según la
cual corresponde al Estado la legisla-
ción y el registro de ámbito general,
mientras que las comunidades autóno-
mas tienen competencias subordinadas
como la recepción de las solicitudes o la
verificación del cumplimiento de los re-
quisitos formales de las mismas. Este
esquema es el que se traslada a la mate-
ria de obtenciones vegetales. La Comisión
Bilateral de Cooperación Administra-
ción General del Estado-Comunidad
Autónoma de Canarias acordó propo-
ner la reforma de diversos artículos de
la Ley 3/2000, con el fin de reconocer a
las comunidades autónomas competen-
cias de tipo ejecutivo material como la
tramitación de los procedimientos para
la concesión de los títulos de obtención
vegetal. Dichas obtenciones vegetales
son variedades comerciales que tienen
un régimen jurídico semejante a la pro-
piedad industrial, regida por el art.
149.1.9 de la Constitución, que reserva
al Estado en exclusiva la legislación, de-
jando para las comunidades autónomas
la ejecución. La protección de la pro-
piedad industrial sobre las obtenciones
vegetales se logra por medio de la ins-
cripción en el Registro de variedades
vegetales protegidas dependiente del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Ali-
mentación.
Al amparo de la Ley 3/2002 se opera
una modificación tendente a reconocer
la colaboración de las comunidades au-
tónomas en la tramitación de las ins-
cripciones en el mencionado registro, en
la verificación del mantenimiento de la
variedad y en los controles sobre el man-
tenimiento de la variedad, aspectos que
Ley 3/2002, de 12 de marzo, de modificación de la Ley 3/2000, de 7 de enero,
de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales. (BOE
núm. 62, de 13 de marzo).
no contemplaba la redacción inicial de
la Ley. Se trata, por consiguiente, del
reconocimiento de técnicas de coopera-
ción interadministrativas que no ha-
bían sido tenidas en cuenta, lamentable-
mente, en la primera redacción de la
Ley, que dejaba de lado la cooperación
autonómica. Sin embargo, en términos
de financiación de la actividad registral,
el nuevo art. 53.2 afirma que «constitu-
ye el hecho imponible de esta tasa la tra-
mitación del procedimiento en los as-
pectos que esta ley reserva al Estado y su
resolución».
Joan Lluís Pérez Francesch
AUTONOMIES · 29
220
Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los boletines oficiales de las provin-
cias (BOE núm. 90, de 5 de abril).
Con esta Ley se pretende adecuar la
gestión del servicio de publicación de
los boletines oficiales de las provincias a
la configuración territorial del Estado
de las autonomías. Los antecedentes
más inmediatos de la reforma de la
mencionada publicación hay que bus-
carlos en la Ley 25/1998, de modifica-
ción de la Ley reguladora de las hacien-
das locales de 1988, al permitir una vía
de financiación de las diputaciones pro-
vinciales por medio de la exigencia de
tasas y precios por la inserción de anun-
cios y edictos de los diferentes entes te-
rritoriales así como por la suscripción y
la venta de ejemplares. Por otro lado, se
debe recordar que el Congreso de los
Diputados aprobó el 13 de diciembre de
2000 una proposición no de ley en la
que instaba al Gobierno a dictar una
normativa del servicio de publicación
del boletín oficial de la provincia en la
que fuese posible unificar en una sola
publicación los boletines oficiales de la
provincia con el boletín oficial autonó-
mico, si así se decidía.
La presente Ley dota a los boletines
oficiales de la provincia de un marco ju-
rídico coherente con la configuración
de la provincia dentro de la estructura
del Estado autonómico pero también
con la autonomía para la gestión de los
respectivos intereses de cada uno de los
entes locales.
El Boletín Oficial de la Provincia es
concebido como un servicio público de
ámbito provincial, competencia de la
diputación respectiva, a la que corres-
ponde su edición y gestión (art. 2).
Cada diputación podrá regular por or-
denanza, dentro del marco de lo previs-
to en esta Ley, las condiciones de ges-
tión, edición, distribución y venta. La
suscripción de los entes locales es obli-
gatoria (art. 3). En cuanto a los actos o
disposiciones que deben ser publicados,
el art. 1 define su contenido en los si-
guientes términos: «se publicarán las
disposiciones de carácter general y las
ordenanzas, así como los actos, edictos,
acuerdos, notificaciones, anuncios y de-
más resoluciones de las administracio-
nes públicas y de la Administración de
justicia de ámbito territorial provincial,
cuando así esté previsto en disposición
legal o reglamentaria». El art. 6, relativo
a la obligación de publicar, establece en
su apartado segundo que los anuncios
particulares también podrán ser inserta-
dos de acuerdo con lo que establezca la
correspondiente ordenanza provincial.
El capítulo II de la Ley, relativo al régi-
men económico (art. 11 a 13), fija el
principio de previo pago de la tasa para
cualquier texto que se publique, aunque
también se prevén excepciones, como el
caso de publicaciones obligatorias o
cuando sea una inserción ordenada de
oficio. Destacan en el art. 12 los conve-
nios de colaboración interadministrati-
va en orden a facilitar el pago de las tasas
por publicación y en el art. 13 la previ-
sión de cooperación interadministrati-
va, según la cual la Administración ge-
neral del Estado y la de las comunidades
autónomas prestarán la «cooperación y
asistencia activas que la Administración
provincial pueda precisar para el mante-
nimiento y modernización del Boletín
Oficial de la Provincia».
La disposición adicional primera re-
gula la integración de los boletines ofi-
ciales de las provincias en el boletín ofi-
cial de la comunidad autónoma cuando
así lo decida el parlamento autonómico,
a propuesta del Gobierno autonómico y
previa aceptación de la diputación pro-
vincial, en cuyo caso la publicación se
regulará por la normativa autonómica,
especialmente en lo relativo al régimen
económico, sin perjuicio de la aplica-
ción de las normas contenidas en la pre-
sente Ley sobre contenido, periodi-
cidad, régimen lingüístico y obligatorie-
dad de las publicaciones. En las disposi-
ciones adicionales segunda a sexta se tra-
tan casos concretos a los que se aplica la
condición de comunidades autónomas
uniprovinciales, por lo que remite a su
legislación específica, en especial a la
Comunidad Foral de Navarra, así como
los boletines oficiales de las provincias
de Las Palmas y de Santa Cruz de Tene-
rife, entre otros aspectos.
La disposición final afirma que la pre-
sente Ley se dicta en cumplimiento del
título competencial ubicado en el art.
149.1.18 de la Constitución, por lo que
constituye legislación básica relativa al
régimen jurídico administrativo que ga-
rantiza un tratamiento común y unifor-
me a todos los ciudadanos del Estado
español, sin perjuicio de las particulari-
dades que puedan establecer las legisla-
ciones de las diferentes comunidades
autónomas, en su caso.
Joan Lluís Pérez Francesch
ACTIVIDAD NORMATIVA... 221
Ley 15/2002, de 1 de julio, que declara el Parque Nacional marítimo-
terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia (BOE núm. 157, de 2 de julio).
Nacida en el Parlamento de Galicia
como proposición de ley que fue remiti-
da a las Cortes Generales, esta Ley no se
limita a declarar un nuevo parque na-
cional que incluye los archipiélagos de
las islas Cíes, Ons y Sálvora, sino que
vuelve a modificar algunos artículos de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de con-
servación de los espacios naturales y de
la flora y fauna silvestre, ya modificada,
a su vez, por la Ley 41/1997, para adap-
tar su contenido a la doctrina de la STC
102/1995. Esta Sentencia declaraba la
nulidad de la disposición adicional
quinta en la medida en que consideraba
básicos sus artículos 21.3 y 4, y 22.1, y
atribuía al Estado la gestión de los par-
ques naturales (v. comentario en Auto-
nomies, núm. 24, 1999).
A partir de la Ley 41/1997, la declara-
ción de un nuevo parque nacional se ha
de realizar mediante ley de las Cortes Ge-
nerales (art. 22.2), pero requiere el previo
acuerdo favorable de la asamblea legisla-
tiva de la comunidad o comunidades au-
tónomas en que se encuentre situado di-
cho parque (art. 22.5), que será gestiona-
do y financiado conjuntamente por la
Administración general del Estado y la
respectiva comunidad autónoma del te-
rritorio en que se ubique. Ésta es la reser-
va más importante que establece la Ley a
favor del Estado, porque la declaración y
gestión de los otros tipos de espacios na-
turales protegidos (parques naturales, re-
servas naturales, monumentos naturales
y paisajes protegidos) corresponden a las
comunidades autónomas.
Con la Ley 15/2002, se dota de nueva
redacción a algunos artículos de la Ley
4/1989. Así, se concede una competen-
cia más (aprobar los planes sectoriales) a
la Comisión Mixta de Gestión de los Par-
ques Nacionales en detrimento del Patro-
nato, órgano que, además de estar consti-
tuido, como la Comisión Mixta, por un
número paritario de miembros designa-
dos respectivamente por el Gobierno del
Estado y las comunidades autónomas,
integra también a representantes de otras
instituciones, asociaciones y organismos
relacionados con los parques. Asimismo,
se faculta al Gobierno del Estado para
aprobar el Plan rector de uso y gestión de
los parques nacionales y resolver el ca-
llejón sin salida que supondría que la
comunidad autónoma no lo hubiera rea-
lizado en el plazo de un año desde el
acuerdo de la Comisión Mixta de Ges-
tión. Finalmente, también se incorpora
un nuevo artículo a la Ley 4/1989 (el 23
quater), que establece que será pública la
acción para exigir, ante los órganos admi-
nistrativos y los tribunales de justicia, la
estricta observancia de los preceptos rela-
tivos a los parques nacionales existentes
en esta Ley, así como de lo establecido en
las leyes declarativas de los parques nacio-
nales y en las disposiciones que se dicten
para su desarrollo y aplicación.
Marcel Mateu
AUTONOMIES · 29
222
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contami-
nación (BOE núm. 157, de 2 de julio).
Esta Ley incorpora al ordenamiento in-
terno español, con casi tres años de retra-
so, la Directiva 96/61/CE, del Consejo,
de 24 de septiembre, relativa a la preven-
ción y al control integrado de la contami-
nación, en la que se exige que las activida-
des industriales que produzcan emisiones
en la atmósfera, el agua o el suelo, inclui-
dos los residuos, cuenten con una autori-
zación, que deberá otorgarse de forma
coordinada cuando existan varias autori-
dades competentes sobre la materia.
En cumplimiento de esta Directiva, y
en ejercicio de su competencia básica en
materia de medio ambiente (149.1.23
CE), el Estado aprueba esta Ley, que es-
tablece la competencia autonómica para
otorgar las «autorizaciones ambientales
integradas», pero también diversos me-
canismos mediante los cuales se asegura
la coordinación con las instituciones es-
tatales y locales, para que éstas puedan
también ejercer sus competencias.
Esta autorización ambiental integrada
ha de ser obtenida por los titulares de las
instalaciones, públicas o privadas, en las
que se realice alguna de las actividades in-
dustriales enumeradas en el anejo 1 de
esta Ley, siempre que pretendan la cons-
trucción, montaje, explotación, traslado
o modificación sustancial de dichas ins-
talaciones o, en todo caso, antes del 30 de
octubre de 2007. En ella se establecerán
las medidas a tomar para garantizar que
las emisiones producidas por esa instala-
ción provoquen la mínima contamina-
ción posible. Esta autorización integrada
viene a sustituir una diversidad de autori-
zaciones ambientales, también reguladas
por el Estado y otorgadas por las comu-
nidades autónomas, enumeradas en la
disposición derogatoria única de la Ley.
El criterio que determina cuál es la co-
munidad autónoma competente es el del
lugar en que se halle ubicada la instala-
ción industrial, criterio que se utiliza tam-
bién para designar al ayuntamiento que
debe emitir un informe urbanístico (vin-
culante si es negativo) y otro informe en el
que ha de valorar la adecuación de la insta-
lación analizada a todos aquellos aspectos
que sean de su competencia. Igualmente
vinculante si es negativo es el informe que
debe emitir el organismo de cuenca com-
petente, estatal, en el caso de vertidos al
dominio público hidráulico de cuencas
intercomunitarias. Aparte de este supues-
to de las cuencas intercomunitarias, úni-
camente se plantean los efectos de las acti-
vidades reguladas fuera del territorio de la
comunidad autónoma en el caso de que
alcancen otro estado miembro de la
Unión Europea, al cual se remitirá, a tra-
vés del Ministerio de Asuntos Exteriores,
copia de la solicitud presentada y de la re-
solución que se adopte una vez dicho es-
tado haya podido presentar alegaciones.
Asimismo se establece en la Ley que
las comunidades autónomas no podrán
otorgar las autorizaciones ambientales
integradas sin que previamente no se
haya dictado la declaración de impacto
ambiental, en el caso de que sea el Esta-
do el competente para formular dicha
declaración, motivo por el cual se arbi-
trarán fórmulas de coordinación entre
los dos procedimientos. Otro mecanis-
mo de coordinación que establece la Ley
es la integración del procedimiento de
autorización ambiental integrada con el
procedimiento de otorgamiento de la li-
cencia municipal de actividades clasifi-
cadas, excepto el trámite de resolución
definitiva de esta licencia, que continúa
realizándose por los ayuntamientos.
Además, se asegura expresamente en
diversos preceptos de la Ley la posibili-
dad de que las comunidades autónomas
legislen en desarrollo de esta Ley, desig-
nando los órganos ante los cuales deben
presentarse las solicitudes para obtener
dichas autorizaciones, estableciendo la
necesidad de acompañar estas solicitu-
des con documentación adicional a la
exigida en esta Ley, estableciendo nor-
mas sobre actividades clasificadas o dic-
tando normas adicionales de protección
que dispongan más obligaciones a los ti-
tulares de determinadas instalaciones
industriales, impongan la notificación y
registro de otras actividades no contem-
pladas en esta Ley, creen más infraccio-
nes, o reduzcan los valores límite de
emisión de sustancias contaminantes.
Jordi Freixes
ACTIVIDAD NORMATIVA... 223
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del pa-
ciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documen-
tación clínica (BOE núm. 274, de 15 de noviembre).
El Consejo Consultivo de la Generali-
tat de Cataluña, en su Dictamen núm.
233, de 10 de enero de 2003, ha conside-
rado la posible inconstitucionalidad de la
disposición adicional primera que decla-
ra básicos los artículos 11.1, 11.3, 11.4,
14.2, 17.4 y 21.1 de la Ley 41/2002, co-
nocida popularmente como ley estatal
del «testamento vital». El Parlamento de
Cataluña, en su Resolución 1672/VI
(publicada el 17 de febrero de 2003,
BOPC núm. 392, pág. 17), ha acordado
interponer recurso de inconstitucionali-
dad contra los tres últimos preceptos y la
mencionada disposición adicional. El ar-
gumento central de la reclamación radi-
ca en la infracción de las competencias
autonómicas en materia de derecho ci-
vil. En primer lugar, el art. 11.1 concibe
el documento que contiene la voluntad
anticipada de las personas en previsión
de que se aplique en situaciones en las
que ya no se esté en disposición de ex-
presar la propia voluntad personalmen-
te. El art. 11.3 contiene los supuestos en
los que las indicaciones incluidas en el
documento no serán tenidas en cuenta:
cuando sean contrarias al ordenamiento,
a la lex artis, y cuando no se correspon-
dan con el supuesto de hecho. El art.
11.4, por su parte, afirma la posibilidad
de revocación, en cualquier momento,
de las indicaciones anteriormente adop-
tadas, con el requisito de la constancia
por escrito. El art. 14.2, por otro lado,
prevé la organización de los archivos de
los historiales clínicos, que comprenden
el conjunto de documentos relativos a
los procesos asistenciales de cada pacien-
te e identifican a los médicos y otros pro-
fesionales que han intervenido en ellos.
El art. 17.4 completa la regulación sobre
los historiales con los aspectos de gestión
y custodia: en este sentido, la unidad de
admisión y documentación clínicas será
la encargada de integrar en un solo archi-
vo los historiales clínicos. Su custodia es-
tará bajo la responsabilidad de la direc-
ción del centro. Finalmente, el art. 21
prevé las altas médicas forzosas. Así,
cuando no se acepte el tratamiento mé-
dico prescrito, se propondrá al paciente
la firma del alta voluntaria. De no fir-
marse, la dirección del centro, a pro-
puesta del médico responsable, podrá
disponer el alta forzosa, bajo las condi-
ciones y restricciones contempladas en la
Ley. En cualquier caso, la disposición
adicional primera atribuye a todos los
preceptos de la Ley la consideración de
básicos, fundamentándose en el art.
149.1.16 CE, lo que parece contrario a
la competencia autonómica en materia
de derecho civil.
Antoni Roig
AUTONOMIES · 29
224
Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal (BOE núm. 279, de 21
de noviembre).
La legislación española sobre sanidad
vegetal ya se basaba principalmente en
la normativa comunitaria en la materia,
y ahora, con esta ley, se recogen sus as-
pectos fundamentales, aunque conti-
núan vigentes diferentes disposiciones
legales que desarrollan, en el terreno del
derecho interno, la citada normativa
dictada por la Unión Europea. De he-
cho, mediante una práctica infrecuente,
en la disposición transitoria tercera se
especifican 36 normas reglamentarias
que siguen vigentes mientras no se dic-
ten nuevas disposiciones de acuerdo con
lo que prevé la Ley 43/2002.
Según se explicita en la exposición de
motivos, esta ley responde a la doble ne-
cesidad de adaptar el marco jurídico de
la sanidad vegetal a los numerosos cam-
bios que han afectado a su ámbito de
aplicación y de adecuarlo a la configura-
ción del Estado español como estado
autonómico y como estado miembro de
la Unión Europea. Así, no sólo se regu-
lan aspectos concretos relacionados con
las competencias exclusivas de la Admi-
nistración general del Estado en materia
de comercio exterior y de sanidad exte-
rior, sino que, además, se establecen
unos principios básicos de actuación,
muy detallados, de las diferentes admi-
nistraciones públicas competentes en
materia de sanidad vegetal. De esta ma-
nera, toda la ley –excepto tres artículos–
tiene carácter de normativa básica, am-
parándose (según su disposición final)
en lo que prevé el art. 149.1. 13, 16 y 23
de la Constitución, que atribuye al Esta-
do competencia sobre bases y coordina-
ción de la planificación general de la ac-
tividad económica, bases y coordinación
general de la sanidad, y legislación bási-
ca sobre protección del medio ambien-
te, respectivamente. Sólo se exceptúa de
este carácter de normativa básica la re-
gulación contenida en los art. 10, 11 y
12 de la ley, que se dictan al amparo de
lo que dispone el art. 149.1. 10 y 16, in-
ciso primero, de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia exclusi-
va en comercio y sanidad exteriores, res-
pectivamente.
En consecuencia, desde una concep-
ción amplia de lo que es la regulación
básica, esta Ley articula los criterios y
actuaciones aplicables en materia de sa-
nidad vegetal, en general, y de preven-
ción y lucha contra plagas, en particular,
tanto del Estado como de las comunida-
des autónomas. Se establecen unos cri-
terios homogéneos para abordar los pro-
blemas de la aparición de plagas en un
determinado territorio que posibilitan
la rápida adopción de medidas de con-
trol. Asimismo, se clarifican los requisi-
tos para la adopción de medidas oficia-
les contra una plaga para su erradica-
ción, para evitar su extensión, reducir
las poblaciones afectadas o sus efectos.
Por otro lado, se regula la posibilidad de
que la Administración competente cali-
fique su lucha obligatoria como «de uti-
lidad pública», o a la plaga, «de emer-
gencia fitosanitaria», lo cual comportará
un mayor grado de severidad y de inter-
vención a través de medidas oficiales; así
como la aplicación de diferentes com-
pensaciones económicas, bajo la forma
de ayudas o indemnizaciones, a los afec-
tados por la puesta en práctica de dichas
medidas. En el ámbito de las obligacio-
nes de los particulares, se responsabiliza
a los agricultores de la vigilancia y el
control de las plagas, cultivos y materia-
les objeto de su actividad, así como de la
ejecución a su cargo de las medidas ofi-
ciales obligatorias que se establezcan re-
glamentariamente. Con respecto a las
exportaciones a terceros países, es deber
del particular solicitar, en los puntos de
inspección fronterizos, las inspecciones
necesarias para la expedición del corres-
pondiente certificado fitosanitario y re-
cae sobre él la responsabilidad en el caso
de que se lleve a cabo la exportación sin
la preceptiva documentación. Además,
se determinan las obligaciones y respon-
sabilidades de los productores, titulares
de autorizaciones, distribuidores, ven-
dedores y otros operadores de productos
fitosanitarios, y también la responsabili-
dad de los usuarios de estos productos
de utilizarlos siguiendo las recomenda-
ciones de uso. Recogiendo la creciente
demanda de los consumidores de pro-
mover sistemas de producción vegetal
que tengan en cuenta las prácticas fito-
sanitarias correctas y para luchar en co-
mún contra las plagas, se fomentan
agrupaciones de agricultores que inclu-
yan estas prácticas entre sus objetivos.
También se prevé que las diferentes ad-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 225
ministraciones públicas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, lleven a
cabo las inspecciones necesarias para
asegurar el cumplimiento de la Ley y se
otorga el carácter de autoridad a los
inspectores fitosanitarios, determinan-
do sus competencias. En colaboración
con el Registro oficial de productos y
material fitosanitario, se crea igual-
mente un Registro nacional de produc-
tores y comerciantes de vegetales, cuya
función, meramente informativa, con-
sistirá en reunir los datos que le serán
remitidos por los correspondientes
registros oficiales de las comunidades
autónomas. Finalmente, se establece
un detallado régimen de infracciones,
tipificadas según su gravedad, y se de-
terminan las responsabilidades de los
infractores, fijándose las sanciones ade-
cuadas. Asimismo, se crea un régimen
de tasas, del que se precisan los sujetos
pasivos, la relación de hechos imponi-
bles y las respectivas cantidades de las
tasas, que serán gestionadas y recauda-
das por el Estado.
Marcel Mateu
AUTONOMIES · 29
226
Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones (BOE núm. 310, de 27 de
diciembre).
Esta Ley tiene por objeto el desarrollo
del derecho de fundación para finalida-
des de interés general, reconocido en el
artículo 34 de la Constitución española,
estableciendo las normas de régimen ju-
rídico de las fundaciones que correspon-
de dictar al Estado, así como la regula-
ción de las fundaciones de competencia
estatal. En dicha línea, el artículo 53.1
CE reserva a la Ley la regulación del
ejercicio de los derechos y libertades re-
conocidos en el capítulo segundo del tí-
tulo I, entre los que se encuentra el de
fundación. Esta previsión constitucio-
nal se había cumplido mediante la apro-
bación de la Ley 30/1994, de 24 de no-
viembre, de fundaciones y de incentivos
fiscales a la participación privada en ac-
tividades de interés general, la mayoría
de cuyos aspectos quedan derogados a
partir de la aprobación de la nueva Ley.
El legislador estatal fundamenta la nece-
sidad de esta reforma legislativa en que
cree preciso adaptar a nuestro sistema
jurídico algunas experiencias innovado-
ras que se han ido produciendo en el de-
recho comparado y que pueden ser úti-
les para fortalecer el fenómeno funda-
cional. La reforma es justificada tam-
bién por el hecho de que pretende
responder a las demandas de las propias
fundaciones, relativas a la oportunidad
de superar determinadas rigideces de la
anterior regulación, que, sin haber apor-
tado ventajas claras al interés público,
dificultaban el desarrollo de la actividad
fundacional.
En esta línea, la Resolución del Parla-
mento Europeo sobre las fundaciones
en Europa (RA 304/93) señala que «me-
recen un apoyo especial aquellas funda-
ciones que participen en la creación y
desarrollo de respuestas e iniciativas
adaptadas a las necesidades ideológicas
de la sociedad contemporánea. Particu-
larmente, las que luchan por la defensa
de la democracia, el fomento de la soli-
daridad, el bienestar de los ciudadanos,
la profundización de los derechos hu-
manos, la defensa del medio ambiente,
la financiación de la cultura, las ciencias
y prácticas médicas y la investigación».
En tono similar, el Tribunal Constitu-
cional español mantiene (STC 18/1994,
de 7 de febrero, entre otras) que una de
las notas características del estado social
de derecho es que los intereses generales
se definen a través de una interacción
entre el Estado y los agentes sociales, y
que esa interpenetración entre lo públi-
co y lo privado trasciende también al
campo de lo organizativo, donde las
fundaciones desempeñan un importan-
te papel.
En este sentido, la Ley pretende con-
seguir tres grandes objetivos: 1) reducir
la intervención de los poderes públicos
en el funcionamiento de las fundacio-
nes; 2) flexibilizar y simplificar los pro-
cedimientos, en especial los de carácter
económico y financiero, y 3) dinamizar
y potenciar el fenómeno fundacional
como mecanismo a través del cual la so-
ciedad civil contribuye, conjuntamente
con los poderes públicos, a la consecu-
ción de finalidades de interés general.
La Ley 50/2002 se refiere exclusiva-
mente a la regulación sustantiva y pro-
cedimental de las fundaciones, dejando
para una norma legal autónoma la regu-
lación de los incentivos fiscales a la par-
ticipación privada en actividades de in-
terés general, en la medida en que
entiende que ésta es una materia que
presenta perfiles específicos que deman-
dan un tratamiento por separado.
El artículo 2 de la Ley define el con-
cepto de fundaciones como «aquellas
organizaciones constituidas sin ánimo
de lucro que, por voluntad de sus crea-
dores, tienen afectado de forma durade-
ra su patrimonio a la realización de fines
de interés general». Entre las que pue-
den «perseguir fines de interés general»,
la Ley enumera, de forma no exhaustiva,
aquellas fundaciones que pretenden
conseguir la defensa de los derechos hu-
manos de las víctimas del terrorismo y
de los actos violentos, la asistencia y la
inclusión social, así como objetivos cívi-
cos, educativos, culturales, científicos,
deportivos, sanitarios, laborales, de for-
talecimiento institucional, de coopera-
ción para el desarrollo, de promoción
del voluntariado y de la acción social, de
defensa del medio ambiente, de fomen-
to de la economía social, de promoción
y atención a las personas que corren
riesgo de exclusión por razones físicas,
sociales o culturales, de promoción de
los valores constitucionales y defensa de
los principios democráticos, de fomento
de la tolerancia, de desarrollo de la so-
ciedad de la información, o de investiga-
ción científica y desarrollo tecnológico.
Finalidades, todas ellas, que han de be-
neficiar a colectividades genéricas de
personas para que las fundaciones pue-
dan estar constituidas válidamente y ad-
quieran, así, personalidad jurídica desde
el mismo momento de su inscripción en
el Registro de fundaciones.
La Ley contiene dos tipos de precep-
tos: los que son aplicables únicamente a
las fundaciones de competencia estatal,
y los que se dirigen a todas las fundacio-
nes existentes con independencia de
cuál sea su dimensión, autonómica o es-
tatal, en la medida en que: 1) regulan las
condiciones básicas que garantizan la
igualdad de los españoles en el ejercicio
del derecho de fundación (art. 149.1.1.
CE), entre las cuales cabe destacar las re-
lativas al concepto de fundación (art. 2),
a la determinación de las finalidades y
los beneficiarios (art. 3.1, 2 y 3), a la
personalidad jurídica (art. 4), a la exis-
tencia y las funciones del Patronato (art.
14), a la determinación de las causas de
extinción de la fundación (art. 31) y a la
existencia de un Protectorado (art. 34);
2) son de naturaleza procesal (art.
149.1.6 CE), o 3) incorporan normas
de derecho civil, sin perjuicio de la apli-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 227
cabilidad preferente del derecho civil fo-
ral o especial allí donde éste exista (art.
149.1.6 y 8 CE).
No obstante lo previsto en la Ley
50/2002, el Parlamento de Cataluña
aprobó, con anterioridad, la Ley 5/2001,
de 2 de mayo (DOGC núm. 3388, de
15 de mayo), en virtud de lo que dispo-
ne el artículo 9.24 del Estatuto de auto-
nomía de Cataluña, que atribuye la
competencia exclusiva a la Generalitat
para regular las fundaciones de carácter
docente, cultural, artístico, benéfico-
asistencial, deportivo y similar, siempre
que ejerzan sus funciones principalmen-
te en Cataluña. En cualquier caso, la ley
estatal prevé la creación de un Registro
de fundaciones de competencia estatal
al que los diferentes registros autonómi-
cos que puedan existir deberán comuni-
car las inscripciones o extinciones que se
produzcan (art. 36).
Francesc Vallès
AUTONOMIES · 29
228
Legislación estatal de carácter fiscal y financiero 2002
Durante el año 2002 se han dictado
numerosas leyes con incidencia en di-
versos campos de la fiscalidad. Para su
exposición y comentario sumario es ne-
cesario realizar una clasificación por te-
mas.
1. Financiación autonómica y local
Este grupo está compuesto, en primer
lugar por orden de aparición, por la Ley
orgánica 4/2002 de 23 de mayo, com-
plementaria de la Ley que aprueba el
concierto económico con la Comuni-
dad Autónoma del País Vasco, la Ley
12/2002, de 23 de mayo, que aprueba el
concierto económico con la Comuni-
dad Autónoma del País Vasco, y la Ley
13/2002, de 23 de mayo, que aprueba la
metodología de señalamiento del cupo
del País Vasco para el quinquenio 2002-
2006 (todas ellas en el BOE núm. 124,
de 24 de mayo). La primera Ley tiene
como único objeto cambiar el redactado
de la disposición adicional primera de la
Ley orgánica 5/2001, de 13 de diciem-
bre, complementaria de la Ley general
de estabilidad presupuestaria, haciendo
inciso en que la aplicación de esta últi-
ma debe hacerse sin perjuicio del régi-
men jurídico de concierto económico
con el País Vasco.
Son los otros dos textos legales los que
vienen a establecer el régimen especial
de financiación del que goza la Comu-
nidad Autónoma del País Vasco. La Ley
de concierto viene a fijar sus extremos y
el régimen que disciplina los diferentes
tributos concertados que se identifican
con la mayoría de los tributos estatales.
Se siguen los mismos principios, bases y
directrices que se establecieron ya en el
concierto de 1981 pero con una dife-
rencia fundamental: se pretende la dura-
ción indefinida de la regulación ahora
establecida. Al igual que se hizo en rela-
ción con la financiación de las comuni-
dades autónomas de régimen común, el
legislador persigue con esta regulación
no estar sometido a periodos sino una
regulación estable, si bien previendo
mecanismos de modificación.
La regulación sobre el concierto vasco
se completa con el último texto. En él se
fija, por un lado, la fórmula para la de-
terminación del cupo con el que el País
Vasco contribuye a los gastos del Estado
siendo un sistema que tiene una vigen-
cia comprendida en el periodo 2002-
2006. Por otro lado, se determina la
contribución líquida provisional para el
año 2002.
En el mes de julio son promulgadas,
con las referencias 17 a 31 (BOE núm.
157, de 2 de julio) las leyes de cesión de
tributos del Estado para cada una de las
comunidades autónomas del régimen
de financiación común. Con esos textos
los tributos susceptibles de cesión com-
prendidos en la LOFCA y en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, pasan a
ser efectivamente cedidos. La estructura
de los diferentes textos legales es similar
pues se relacionan los tributos cuya re-
caudación es cedida a cada comunidad
autónoma en particular y se fijan el al-
cance y las condiciones de la cesión re-
mitiéndose al marco general establecido
por la LOFCA y la Ley 21/2001.
También las haciendas locales son ob-
jeto de regulación por la Ley 51/2002, de
27 de diciembre, de reforma de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora
de las haciendas locales (BOE núm. 31,
de 28 de diciembre). La reforma alcanza
a todos los impuestos locales y realiza
una adaptación de la regulación de las
tasas conforme a la STC 185/1995, de
14 de diciembre. En general, el objeto
de esta regulación es el desarrollo de la
autonomía municipal en este campo y
la simplificación de los deberes de ges-
tión de los tributos en aras a disminuir
la fiscalidad indirecta de los contribu-
yentes. Es de destacar que se ha eximi-
do del impuesto de actividades econó-
micas a la mayor parte de los peque-
ños y medianos negocios mantenién-
dose para aquellos que obtienen un
determinado nivel de renta (más de
1.000.000 de euros). Se cierra la refor-
ma con la regulación de la cesión de re-
caudación de impuestos del Estado a
los entes locales en aras a no poner en
cuestión el principio de suficiencia fi-
nanciera.
2. Regulación relativa al sistema tributa-
rio
En este apartado el texto legal que tie-
ne un peso específico es la Ley 46/2002,
de 18 de diciembre, de reforma parcial
del impuesto sobre la renta de las perso-
nas físicas y por la que se modifican las
leyes de los impuestos sobre sociedades
y sobre la renta de no residentes (BOE
núm. 303, de 19 de diciembre). La Ley,
por tanto, posee como objeto la modi-
ficación del conjunto de tributos del
sistema que tienen como objeto de gra-
vamen la renta. Concretamente, en rela-
ción con el IRPF simplifica el proceso
para la determinación de la renta grava-
ble e incrementa aquellas medidas de-
dicadas a favorecer a la familia a través
de incrementar el importe del mínimo
personal y familiar, incorporar nuevas
reducciones en la base imponible por
hijos menores de tres años, por ascen-
dientes o por gastos para la asistencia a
mayores. Asimismo incluye una deduc-
ción a favor de las madres con hijos me-
nores de tres años que trabajen fuera del
hogar.
En relación con las fuentes de rentas
se han realizado modificaciones de di-
versa índole. Se han aumentado las re-
ducciones que favorecen a los rendi-
mientos del trabajo; se han establecido
medidas que mejoran la fiscalidad de las
viviendas en alquiler; se mejora también
la tributación del ahorro a largo plazo;
con respecto a las actividades económi-
cas, se destaca la supresión del régimen
de transparencia fiscal y las modificacio-
nes relativas al régimen de atribución de
rentas; en cuanto a las ganancias y pérdi-
das patrimoniales, se ven favorecidas
con la disminución del tipo impositivo
ACTIVIDAD NORMATIVA... 229
aplicable. Como cierre de todas las me-
didas dedicadas a la simplificación del
tributo y disminuir el gravamen que im-
plica, se han reducido los tipos de la ta-
rifa y el número de tramos.
El IS también es objeto de cambios.
No obstante, se concentra en la desapa-
rición del régimen de transparencia fis-
cal interna en aras a la neutralidad im-
positiva. El efecto de esta modificación
es que las sociedades de artistas, depor-
tistas o profesionales pasan al régimen
general del impuesto y se crea uno espe-
cial de sociedades patrimoniales para so-
ciedades de cartera o de mera tenencia
de bienes. En este último caso, las socie-
dades tributarán aplicando la normativa
del IRPF para determinar la base impo-
nible, dividiéndola en general y especial
y aplicando unos tipos especiales del
40 % y del 15 % respectivamente sin
imputar cantidad alguna a los socios.
En la regulación del IRNR la Ley in-
troduce mejoras de carácter técnico.
Añade un supuesto de responsabilidad
solidaria en la persona de los represen-
tantes de los no residentes que operan
en España por medio de establecimien-
to permanente. Establece el concepto
de cánones, retribuciones de los miem-
bros de órganos de administración de
las entidades y de las pensiones. En el
ámbito del gravamen de rentas de no
residentes sin establecimiento perma-
nente da la posibilidad a aquellos que,
por un cambio de domicilio, pasen a ser
residentes en España de adelantar el
régimen fiscal aplicable a sus rendi-
mientos del trabajo por cuenta ajena.
Se regulan las entidades en régimen de
atribución de rentas que tendrán su ré-
gimen general en la Ley del IRPF pero
con especialidades en la Ley del IRNR
cuando se trate de entidades constitui-
das en el extranjero o haya partícipes en
ellas no residentes.
El régimen jurídico del IS no resulta
modificado sólo por la ley anterior sino
que ha de añadirse la Ley 49/2002, de
23 de diciembre, sobre régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los
incentivos fiscales al mecenazgo (BOE
núm. 307, de 24 de diciembre). Este
texto viene a cambiar el régimen fiscal
que establecía la Ley 30/1994 y, además,
a regular los incentivos fiscales que son
aplicables a la actividad de mecenazgo
realizada por particulares. Se dicta al
amparo del art. 149.1.14 de la CE y sin
perjuicio de los regímenes tributarios
forales y de los tratados o convenios sus-
critos por España. De forma sumaria se
ha de decir que, por un lado, fija el con-
cepto de entidad sin fines lucrativos, re-
gula el régimen fiscal especial aplicable
dentro del contexto del IS y también fija
el régimen tributario en materia de tri-
butos locales. Por otro lado, establece la
regulación de los incentivos fiscales al
mecenazgo, esto es, aquellos aplicables a
liberalidades de los particulares a favor
de determinado tipo de entidades reco-
gidas en la Ley.
Pieza clave en el sistema tributario es
el valor catastral de los bienes inmuebles
puesto que de él dependen diversas figu-
ras tributarias como el impuesto del pa-
trimonio, el impuesto sobre bienes in-
muebles o el impuesto sobre el valor
de los terrenos de naturaleza urbana.
En este sentido es de destacar la Ley
48/2002, de 23 de diciembre, sobre el
catastro inmobiliario (BOE núm. 307,
de 24 de diciembre), que viene a esta-
blecer una definición objetiva del catas-
tro como registro administrativo depen-
diente del Ministerio de Hacienda en el
que se describen los bienes inmuebles
rústicos, urbanos y de características es-
peciales. Como es lógico, regula el pro-
cedimiento por el cual los bienes in-
muebles acceden a ese registro, siendo a
AUTONOMIES · 29
230
estos efectos dato de gran importancia el
valor catastral que se constituye con el
valor catastral del suelo y el de las cons-
trucciones y para cuya determinación se
establecen los criterios a seguir tanto de
carácter material como de procedimien-
to. Otros aspectos que son objeto de
atención en la Ley son la valoración co-
lectiva de bienes homogéneos, el deber
de colaboración y el régimen sanciona-
dor.
3. Ley de presupuestos y Ley de acompa-
ñamiento
La Ley 52/2002, de 30 de diciembre,
de presupuestos generales del Estado
para el año 2003, y la Ley 53/2002, de
30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE
núm. 313, de 31 de diciembre), com-
pletan el conjunto de normas que du-
rante el año 2002 se han dictado relacio-
nadas con el sistema tributario. Sobre la
primera Ley se ha de decir que establece
una previsión sobre los ingresos a perci-
bir durante el año 2003 y establece los
créditos presupuestarios a cubrir duran-
te ese ejercicio. En este punto no supone
una novedad con respecto a otras leyes
pues es su contenido esencial. Sin em-
bargo, destaca que son los primeros pre-
supuestos aprobados de acuerdo con la
Ley 18/2001, general de estabilidad
presupuestaria, lo que implica la conse-
cución de un objetivo de déficit y, ade-
más, incluir un crédito denominado
«fondo de contingencia» con el que se
han de financiar las modificaciones pre-
supuestarias que no impliquen baja en
otros créditos en aras a no alterar el ob-
jetivo de déficit fijado por el Ejecutivo.
Al contenido propio de la Ley se unen
otras disposiciones cuya materia man-
tiene una relación directa con los ingre-
sos y los gastos. Se incluyen normas tri-
butarias a través de las que se actualizan
índices y coeficientes de impuestos
como el IRPF, el IS y el ITPAJD en
cuanto al gravamen sobre grandeza y tí-
tulos nobiliarios o tasas; se actualizan los
valores catastrales. Se regulan las entre-
gas a las comunidades autónomas y a los
entes locales en concepto de participa-
ción en los ingresos del Estado por di-
versos mecanismos (tributos cedidos,
fondos, etc.). También contiene el texto
una miscelánea normativa relativa a ba-
ses y tipos de cotización a la Seguridad
Social, así como disposiciones sobre di-
ferentes prestaciones de esa institución
(por hijo a cargo, pensiones, subsidios,
etc.), la fijación del interés legal del di-
nero y del interés de demora, regulación
de seguros de créditos a la exportación y
a la dotación de fondos de fomento de la
inversión española en el exterior, realiza-
ción de sorteos especiales de lotería a fa-
vor de instituciones como la Cruz Roja
y diferentes medidas de gasto.
La Ley de acompañamiento a estos
presupuestos cierra, en primer lugar, la
reforma llevada a cabo en el ámbito del
IRPF y las haciendas locales y se centra
en modificar aspectos de impuestos
como el IS, el IP, el ISD —por lo que se
refiere a tributos directos— y el IVA, el
ITPAJD, los impuestos especiales, el
impuesto sobre las ventas minoristas de
determinados hidrocarburos, el impues-
to general indirecto canario y el impues-
to sobre la producción, los servicios y la
importación para las ciudades de Ceuta
y Melilla por lo que se refiere a los indi-
rectos. Se modifica el régimen jurídico
de algunas tasas y se crean nuevas tasas.
Respondiendo al carácter de «ley óm-
nibus», se regulan también aspectos del
régimen jurídico de la Seguridad Social,
se establecen normas para el fomento
del empleo en determinados colectivos,
se regulan ayudas para los afectados por
ACTIVIDAD NORMATIVA... 231
delitos de terrorismo. En el ámbito ad-
ministrativo, se modifican normas del
régimen jurídico de la función pública y
se dictan normas sobre la gestión, la or-
ganización y la acción administrativa en
diversos campos que van desde la ener-
gía hasta el medio ambiente pasando
por infraestructura y transportes.
4. Regulación de la política financiera
La Ley de acompañamiento anterior
pone de manifiesto la capacidad del Esta-
do de establecer regulación en los más di-
versos temas. No se trata de discutir esa
posibilidad, pero sí de poner de manifies-
to que sería más acorde con una correcta
sistemática en el ordenamiento jurídico,
incrementando el grado de seguridad ju-
rídica, no utilizar ese tipo de leyes sino
textos legales singulares de cada tema.
Ejemplo de esta idea sería la Ley
44/2002, de 22 de noviembre, de medi-
das de reforma del sistema financiero
(BOE núm. 281, de 23 de noviembre).
El objetivo de la Ley es asegurar la
neutralidad del ordenamiento jurídico
de forma que no imponga obstáculos a
las empresas españolas de este sector que
les impidan competir con las comunita-
rias. No obstante, flexibilizar rigores
legales no ha de ir en detrimento de la
protección necesaria a los clientes de es-
tos servicios. Marcada esta línea, la nor-
ma traspone a nuestro ordenamiento las
directivas 2000/26/CE, 2000/64/CE y
2000/28/CE.
La Ley está estructurada en cinco
capítulos. El primero, dedicado a fijar
medidas que incrementen la eficacia del
sistema financiero; el segundo crea y re-
gula instrumentos para mejorar la com-
petitividad del sector; el tercero mejora
las condiciones de financiación de las
PYMES; el cuarto regula los efectos ju-
rídicos de la contratación electrónica, y
el quinto establece medidas protectoras
de los clientes de servicios financieros.
José Antonio Fernández Amor
AUTONOMIES · 29
232
Disposiciones diversas 2002
Real decreto 1/2002, de 11 de enero.
[Vivienda]. (BOE núm. 11, de 12 de
enero).
La intervención del Estado en el sub-
sector de la vivienda se fundamenta en
competencias propias relativas a las ba-
ses de la planificación económica.
En España, la situación de la vivien-
da se caracteriza por la disponibilidad
de un amplio parque de viviendas –en
comparación con las necesidades de la
población– en su inmensa mayor parte
ocupado por sus propietarios.
Por otro lado, se ha registrado un pro-
ceso de significativo incremento de pre-
cios de las viviendas libres, acompañado
de unas cifras históricas de promoción
de nuevas viviendas, asimismo libres,
mientras que las viviendas protegidas de
nueva construcción, con precios lógica-
mente limitados, han experimentado re-
trocesos en cuanto a sus volúmenes de
producción.
En estas condiciones, parece conve-
niente, y aun necesario, poner en mar-
cha un nuevo Plan de vivienda para el
período 2002-2005, que no sólo preten-
da alcanzar efectos de carácter económi-
co, sino que contribuya al logro de los
objetivos de una serie de políticas estata-
les de carácter social: la política de cohe-
sión social, facilitando el acceso a vivien-
das dignas, en alquiler o en propiedad, a
los grupos de población con ingresos re-
ducidos, en sintonía con el Plan nacional
de acción para la inclusión social; políti-
cas de protección a la familia, en el mar-
co del Plan integral de apoyo a la familia
2001-2004, a la tercera edad y a los mi-
nusválidos; política de fomento de la na-
talidad, en relación con la cual la vivien-
da accesible juega un papel instrumental
importante, al menos como condición
necesaria, aunque no suficiente.
No obstante, dada la asignación de
competencias entre los diferentes nive-
les de administraciones públicas, el Es-
tado carece de la posibilidad de llevar a
cabo el cumplimiento de sus planes de
vivienda de forma autónoma. En efecto,
son las comunidades autónomas las que
ostentan, en principio, las competencias
en materia de vivienda y disponen de los
instrumentos para llevar a efecto, sea ac-
tuando directamente, sea mediante su
contacto inmediato con los ciudadanos,
las políticas de vivienda. Otro tanto
cabe decir por lo que se refiere a uno de
los elementos esenciales para el desarro-
llo de cualquier política de vivienda, es
decir, la política de suelo. En este cam-
po, las competencias fundamentales
corresponden a las comunidades autó-
nomas y, en ciertos aspectos, a las corpo-
raciones locales, mientras que el Estado
se encuentra desprovisto casi por com-
pleto de competencias, es decir, de capa-
cidad jurídica para intervenir en este as-
pecto y, de hecho, ya las ha ejercido
mediante diversas iniciativas legales.
1.2. ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
A cargo de Joan Manuel Trayter
Autonomies, núm. 29, noviembre de 2003, Barcelona.
El presente Real decreto incluye, por
otra parte, un sistema de financiación
cualificada que potencia la promoción
de viviendas protegidas en alquiler, in-
tensifica y concentra las ayudas para la
compra de vivienda en quienes acceden
por primera vez a la propiedad de una
vivienda y refuerza el sistema de ayudas
y estímulos a la urbanización de suelo
destinado preferentemente a la promo-
ción de viviendas protegidas.
Real decreto 14/2002, de 1 de febrero.
[Jueces y magistrados. Ministerio Fis-
cal]. (BOE núm. 34, de 8 de febrero).
Modifica el Real decreto 391/1989,
de 21 de abril, para regular las retribu-
ciones complementarias de las carreras
judicial y fiscal por el desempeño de
puestos en circunstancias de especial di-
ficultad.
Real decreto 52/2002, de 18 de enero.
[Derecho tributario]. (BOE núm. 23,
de 26 de enero).
La Ley 31/1990, de 27 de diciembre,
de presupuestos generales del Estado
para 1991, estableció entre sus atribu-
ciones el reconocimiento de obligacio-
nes, formulando propuestas de pago, de
las devoluciones de ingresos indebidos y
de las derivadas de las normas específi-
cas de los distintos tributos y demás re-
cursos gestionados por ella.
El régimen jurídico en materia de
competencias para la expedición de ór-
denes o mandamientos de pago y para la
ordenación del pago de las devoluciones
de ingresos indebidos de naturaleza tri-
butaria está regulado en el del Real de-
creto 1163/1990, de 21 de septiembre.
Este régimen es aplicable también a las
devoluciones de naturaleza tributaria
previstas en la normativa específica de
los distintos tributos o en el régimen
jurídico común del sistema tributario, y
a las devoluciones de cantidades que
constituyan ingresos de derecho público
distintos de los tributos, en aplicación de
lo dispuesto en la disposición adicional
quinta del Real decreto mencionado.
Por otra parte, este Real decreto regula el
régimen jurídico de la ejecución de las
devoluciones de ingresos indebidos.
Las normas anteriores determinan
que corresponde a los delegados de Ha-
cienda, hoy delegados de la Agencia Es-
tatal de Administración Tributaria, la
ordenación del pago de las devoluciones
de ingresos indebidos y de las derivadas
de las normas específicas de los distintos
tributos, así como las de los demás re-
cursos de derecho público gestionados
por la Agencia Tributaria, y que la expe-
dición de las órdenes o mandamientos
de pago corresponde a las dependencias
y servicios de recaudación.
En el marco de los procesos de centra-
lización informática y contable en curso
de realización en la Agencia Tributaria,
se ha configurado un nuevo procedi-
miento de ordenación y pago de las
devoluciones de ingresos de carácter
centralizado, sobre un censo único de
devoluciones de ámbito nacional.
La ordenación y pago centralizado
exigen conferir el carácter de ordenador
de pagos único para devoluciones tribu-
tarias al director general de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, y
atribuir la expedición de las órdenes y
mandamientos de pago a los órganos
encargados de la gestión de la tesorería.
La expedición del mandamiento y la or-
denación del pago se harían así centrali-
zadamente, de acuerdo con los criterios
establecidos en el Plan de devoluciones
aprobado por el presidente de la Agen-
cia Estatal de Administración Tributaria
y con el límite del importe total que
constituye el saldo de la cuenta corrien-
te en el Banco de España.
AUTONOMIES · 29
234
En consecuencia, procede modificar
los artículos 10 y 11 del citado Real de-
creto 1163/1990 para permitir las nece-
sarias atribuciones de competencias.
Real decreto 53/2002, de 18 de enero.
[Pensiones]. (BOE núm. 19, de 22 de
enero).
El mencionado Real decreto desarro-
lla, en materia de clases pasivas, las previ-
siones legales contenidas en el título IV
de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre,
de presupuestos generales del Estado
para el año 2002, que fija para este ejer-
cicio los criterios básicos para determi-
nar el importe de las pensiones públicas.
De acuerdo con la citada Ley, las pen-
siones de clases pasivas, cualquiera que
sea su legislación reguladora, y salvo las
excepciones previstas en aquélla, experi-
mentarán en el año 2002 un incremen-
to del 2 %, equivalente al aumento del
índice de precios al consumo previsto
para dicho ejercicio económico.
Se establecen en este Real decreto las
reglas y el procedimiento para efectuar
la revalorización, si bien, con carácter
previo a su aplicación con el fin de ga-
rantizar el mantenimiento del poder ad-
quisitivo de las pensiones de clases pasi-
vas, las cuantías correspondientes a 31
de diciembre de 2001 deberán regulari-
zarse conforme a la desviación experi-
mentada por el índice de precios al con-
sumo durante el período noviembre
2000-noviembre 2001.
Real decreto 60/2002, de 18 de enero.
[Estadística]. (BOE núm. 32, de 6 de
febrero).
Aprueba el Programa anual 2002 del
Plan estadístico nacional 2001-2004.
Real decreto 61/2002, de 18 de enero.
[Deuda pública]. (BOE núm. 25, de 29
de enero).
Dispone la creación de deuda pública
durante el año 2002.
Real decreto 134/2002, de 1 de febrero.
[Pensiones]. (BOE núm. 29, de 2 de fe-
brero).
Hasta la entrada en vigor de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de medidas
para la reforma de la función pública,
respecto del personal civil, y de la Ley
50/1984, de 30 de diciembre, de presu-
puestos generales del Estado para 1985,
con carácter general, la pensión de viu-
dedad en clases pasivas quedaba en sus-
penso cuando su titular contraía nuevo
matrimonio, pudiendo recuperarse al
fallecimiento del nuevo cónyuge, si
bien, en estos supuestos, el percibo de
ambas pensiones de viudedad era in-
compatible. A partir de la entrada en vi-
gor de dichas leyes, las mencionadas
pensiones se extinguen cuando sus titu-
lares contraen nuevas nupcias.
La Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, viene a modificar los
art. 38.2 y 59.1 del texto refundido de la
Ley de clases pasivas del Estado, de 30
de abril, a fin de introducir la previsión de
que en un posterior desarrollo reglamen-
tario se regularán los supuestos en que la
pensión de viudedad no se extinguirá por
contraer su titular nuevo matrimonio.
De igual forma, modifica el artículo
41.2 del indicado texto, a efectos de fi-
jar un nuevo límite de edad para el de-
recho a pensión de orfandad, en los ca-
sos en que el beneficiario no trabaje o
que, realizando una actividad lucrativa,
no obtenga un determinado nivel de in-
gresos, quedando establecido en veinti-
dós años, para estos supuestos, así como
en veinticuatro años cuando el huérfa-
no lo es de padre y madre.
Por otra parte, la ampliación del límite
de edad para ser beneficiario de la pensión
ACTIVIDAD NORMATIVA... 235
de orfandad obliga a modificar el Real de-
creto 851/1992, de 10 de julio, por el que
se regulan determinadas pensiones extra-
ordinarias causadas por actos de terroris-
mo, a fin de adaptar el citado artículo a las
nuevas condiciones que rigen para el de-
recho a pensión de orfandad.
Real decreto 135/2002, de 1 de febrero.
[Educación secundaria]. (BOE núm.
41, de 1 de febrero).
Establece las condiciones básicas que
rigen las pruebas previstas en el artículo
52.3 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de ordenación general del siste-
ma educativo, para la obtención del tí-
tulo de Graduado en Educación Secun-
daria para las personas mayores de
dieciocho años de edad.
Real decreto 142/2002, de 1 de febrero.
[Alimentación]. (BOE núm. 44, de 20
de febrero).
Aprueba la lista positiva de aditivos
distintos de colorantes y edulcorantes
para su uso en la elaboración de produc-
tos alimenticios, así como sus condicio-
nes de utilización.
Real decreto 162/2002, de 8 de febrero.
[Patrimonio histórico español]. (BOE
núm. 35, de 9 de febrero).
Modifica el Real decreto 111/1986,
de 10 de enero, de desarrollo parcial de
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del pa-
trimonio histórico español.
Real decreto 163/2002, de 8 de febrero.
[Autopistas de peaje]. (BOE núm. 41,
de 16 de febrero).
Requisitos y procedimiento para la
obtención, por las sociedades concesio-
narias, de las autorizaciones para la rea-
lización de actividades en materia de
infraestructuras de transporte y de co-
municaciones.
Real decreto 201/2002, de 18 de febrero.
[Plan hidrológico]. (BOE núm. 50, de
27 de febrero).
El texto refundido de la Ley de aguas
establece que la planificación se rea-
lizará mediante los planes hidrológi-
cos de cuenca y el Plan hidrológico na-
cional.
Por su parte, el Real decreto 1664/
1998, de 24 de julio, aprobó los planes
hidrológicos de cuenca que habían sido
elaborados por cada confederación hi-
drográfica o Administración hidráulica
competente. Los planes hidrológicos de
cuenca se entienden como el conjunto
interrelacionado de documentos infor-
mados favorablemente por los respecti-
vos consejos del agua de cada cuenca, y
por la Comisión de gobierno de la Junta
de Aguas, en el caso de las cuencas intra-
comunitarias de Cataluña.
El Plan hidrológico único de la cuen-
ca del Ebro, informado favorablemente
por el Consejo del Agua de la cuenca
el 15 de febrero de 1996, fue aprobado
en el artículo 1.hdel Real decreto
1664/1998.
En la sesión del Consejo del Agua de
la cuenca del Ebro celebrada el día 12 de
julio de 2001, el segundo punto del or-
den del día fue «Acuerdo de adaptación
del Plan hidrológico de cuenca al nuevo
régimen expropiatorio de las obras in-
cluidas en el Pacto del Agua de Aragón
(asunción de la tramitación y pago de
los expedientes de expropiación por
parte de la Administración del Es-
tado)».
El Consejo del Agua aprobó la pro-
puesta de modificación. Esta propuesta
fue informada favorablemente por el
Consejo Nacional del Agua el 25 de ju-
lio de 2001 y por el Instituto Aragonés
del Agua el 28 de diciembre del mismo
año. Asimismo, y de conformidad con
la Ley de las Cortes de Aragón 11/1992,
AUTONOMIES · 29
236
de 24 de noviembre, de ordenación del
territorio, en su redacción dada por la
Ley 1/2001, de modificación de aqué-
lla, de 8 de febrero, la propuesta debe
entenderse informada favorablemente
por el Consejo de Ordenación del Terri-
torio de Aragón al haber transcurrido
más de dos meses desde que fuera solici-
tado el preceptivo informe, sin que di-
cho Consejo se haya pronunciado de
manera expresa.
Cumpliendo con lo previsto en el tex-
to refundido de la Ley de aguas y en el
Real decreto 927/1988, de 29 de julio,
por el que se aprueba el Reglamento de
la administración pública del agua y de
la planificación hidrológica, el Real de-
creto examinado procede a la modifi-
cación de los planes hidrológicos de
cuenca.
Real decreto 206/2002, de 22 de febrero.
[Impuesto sobre sucesiones y donacio-
nes]. (BOE núm. 61, de 12 marzo).
La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de
derechos y garantías de los contribu-
yentes, impone a la Administración tri-
butaria el deber de facilitar a los con-
tribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, de modo que la in-
tervención de éstos se lleve a cabo en la
forma menos gravosa posible, siempre
que ello no suponga un perjuicio para la
hacienda pública o el interés general.
La redacción hasta ahora vigente del
Reglamento del impuesto sobre sucesio-
nes y donaciones, aprobado por Real
decreto 1629/1991, de 8 de noviembre,
obligaba al contribuyente que optaba
por practicar autoliquidación a ingresar
el importe de la deuda tributaria en la
entidad de depósito que presta el servi-
cio de caja en las oficinas de gestión tri-
butaria de la Administración tributaria
competente, sin que resultase posible el
ingreso a través de entidad colaborado-
ra. Este sistema ha mostrado ciertas ine-
ficiencias, de modo que resulta necesa-
ria una modificación normativa dirigida
a permitir que la Administración tribu-
taria competente pueda admitir el in-
greso de las deudas tributarias a través
de entidad colaboradora.
Asimismo, este Real decreto supone el
cumplimiento del mandato contenido
en la Ley 6/2000, de 13 de diciembre,
por la que se aprueban medidas fiscales
urgentes de estímulo al ahorro familiar y
a la pequeña y mediana empresa, que
añade un apartado 4 al artículo 39 de la
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
impuesto sobre sucesiones y donaciones,
de modo que se establece el procedi-
miento de fraccionamiento del pago del
impuesto en aquellos supuestos en que el
causahabiente integra en la base imponi-
ble una renta, temporal o vitalicia, pro-
cedente de un contrato de seguro de vida
en que el causante era contratante del se-
guro individual, o asegurado en el seguro
colectivo. Se opta por exigir al beneficia-
rio los pagos fraccionados con carácter
posterior a la percepción anual de la ren-
ta temporal o vitalicia.
El desarrollo del derecho al fracciona-
miento del pago del impuesto para los
perceptores de rentas temporales o vita-
licias derivadas de seguros no obsta a
que éstos puedan optar por la liquida-
ción parcial del impuesto prevista en el
artículo 35 de la Ley, en cuyo caso las
percepciones de las anualidades ya ha-
brían satisfecho en su totalidad el im-
puesto, sin que sea necesario acudir al
fraccionamiento del mismo.
Real decreto 207/2002, de 22 de febrero.
[Impuesto sobre transmisiones patrimo-
niales y actos jurídicos documentados].
(BOE núm. 61, de 12 de marzo).
Modifica el Reglamento sobre trans-
misiones patrimoniales y actos jurídicos
ACTIVIDAD NORMATIVA... 237
documentados, aprobado mediante
Real decreto 828/1995, de 29 de mayo.
Real decreto 212/2002, de 22 de febrero.
[Contaminación acústica]. (BOE núm.
51, de 1 de marzo).
Regula las emisiones sonoras en el en-
torno debidas a determinadas máquinas
que se encuentran al aire libre.
Real decreto 231/2002, de 1 de marzo.
[Registro central de rebeldes civiles].
(BOE núm. 65, de 16 de marzo).
La nueva Ley de enjuiciamiento civil
prevé que en el Ministerio de Justicia
exista un Registro central de rebeldes ci-
viles. Este Registro, que no se refiere a
las personas que sean objeto de declara-
ción de rebeldía, tiene por finalidad evi-
tar que los tribunales reiteren innecesa-
riamente las diligencias para averiguar el
domicilio desconocido de una persona
demandada en el proceso. La creación
del Registro central de rebeldes civiles
agiliza significativamente los trámites
del proceso, en cuanto evita que se repi-
tan por el mismo tribunal en otro proce-
so, o por otros órganos judiciales, las
mismas averiguaciones en relación con
un mismo demandado cuyo domicilio
se desconoce. La constancia en un Re-
gistro centralizado de las pesquisas judi-
ciales indagatorias sin resultado positivo
permite al juez acudir directamente a la
comunicación a través de edictos, con la
economía en tiempo y actividad proce-
sal que ello representa.
Se permite la utilización por el Minis-
terio de Justicia de los datos registrados
a efectos estadísticos, salvaguardando
los derechos de los interesados de con-
formidad con lo dispuesto en la Ley or-
gánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter perso-
nal, por lo que la presente norma prohí-
be cualquier referencia personal en la di-
vulgación de esa información.
Real decreto 232/2002, de 1 de marzo.
[Registro de sentencias sobre responsa-
bilidad penal de los menores]. (BOE
núm. 65, de 16 de marzo).
La Ley orgánica 5/2000, de 12 de
enero, reguladora de la responsabilidad
penal de los menores, establece, en su
disposición adicional tercera, que en el
Ministerio de Justicia se llevará un Re-
gistro de sentencias firmes, dictadas en
aplicación de esa Ley, a cuyos datos po-
drán acceder exclusivamente los jueces
de menores y el ministerio fiscal. En
consecuencia, procede establecer regla-
mentariamente ese Registro, regulando
su organización y contenido y los proce-
dimientos de inscripción y acceso al
mismo.
Las previsiones que contiene la men-
cionada Ley orgánica para hacer frente
a las conductas ilícitas de los menores
son de naturaleza sancionadora-educa-
tiva, y aunque precisen de una actua-
ción judicial ante hechos que infringen
las normas legales, se adoptan desde
una perspectiva correctiva y educativa
con la finalidad de lograr la reinserción
y recuperación del menor infractor para
la sociedad. Así, el artículo 51 permite
al juez, por un procedimiento determi-
nado, dejar sin efecto o sustituir la me-
dida, con lo cual la lista de posibles
medidas impuestas excede en número a
la de penas aplicables a los mayores de
edad.
Se permite la utilización por el Mi-
nisterio de Justicia de los datos registra-
dos a efectos estadísticos, salvaguar-
dando los derechos de los interesados
de conformidad con lo dispuesto en la
Ley orgánica 15/1999, de 13 de di-
ciembre, de protección de datos de ca-
rácter personal, por lo que la presente
norma prohíbe cualquier referencia
personal en la divulgación de esa infor-
mación.
AUTONOMIES · 29
238
Real decreto 237/2002, de 1 marzo. [In-
tegración social]. (BOE núm. 59, de 9
marzo).
Cumpliendo el compromiso asumido
por España como estado miembro de la
Unión Europea en la cumbre de jefes de
Estado y de Gobierno celebrada en Niza
en diciembre de 2000, el Consejo de Mi-
nistros aprobó, mediante Acuerdo de 25
de mayo de 2001, el Plan nacional de ac-
ción para la inclusión social del Reino de
España (2001-2003). Como órgano de
coordinación de los distintos departa-
mentos con competencia en la materia en
el ámbito de la Administración del Esta-
do, el citado Plan preveía la Comisión In-
terministerial que ahora se crea. La Comi-
sión se encuentra adscrita al Ministerio de
la Presidencia, al que el Acuerdo del Con-
sejo de Ministros antes citado atribuye el
seguimiento y evaluación del Plan.
Real decreto 259/2002, de 8 de marzo.
[Motos náuticas]. (BOE núm. 61, de 12
de marzo).
Actualiza las medidas de seguridad en
su utilización.
Real decreto 285/2002, de 22 de marzo.
[Derecho laboral]. (BOE núm. 82, de 5
de abril).
Modifica el Real decreto 1561/1995,
de 21 de septiembre, sobre jornadas es-
peciales de trabajo, en lo relativo al tra-
bajo en el mar.
Real decreto 366/2002, de 19 de abril.
[Transportes terrestres]. (BOE núm.
110, de 8 de mayo).
Modifica parcialmente el Reglamento
de la Ley de ordenación de los transpor-
tes terrestres.
Real decreto 410/2002, de 3 de mayo.
[Televisión]. (BOE núm. 123, de 23 de
mayo).
Desarrolla el apartado 3 del artículo
17 de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
modificada por la Ley 22/1999, de 7 de
junio, y establece criterios uniformes de
clasificación y señalización para los pro-
gramas de televisión.
Real decreto 433/2002, de 10 de mayo.
[Desempleo]. (BOE núm. 119, de 18
de mayo).
Prorroga la vigencia de las disposicio-
nes transitorias del Real decreto 5/1997,
de 10 de enero, que regula el subsidio
por desempleo a favor de los trabajado-
res eventuales incluidos en el régimen
especial agrario de la Seguridad Social.
Real decreto 459/2002, de 24 de mayo.
[Seguridad Social]. (BOE núm. 125, de
25 de mayo).
La condición de trabajador incluido
en el campo de aplicación del régimen
especial agrario requiere como uno de
sus requisitos básicos la realización de
«labores agrarias, sean propiamente
agrícolas, forestales o pecuarias», según
establece el texto refundido del régimen
especial agrario de la Seguridad Social.
Por su parte, el artículo 44 de aquel
texto refundido, en la redacción dada al
mismo por el artículo 25 de la Ley
55/1999, de 29 de diciembre, de medi-
das fiscales, administrativas y del orden
social, impuso y reguló la obligación de
los empresarios de cotizar «por cada jor-
nada que efectivamente realicen los tra-
bajadores ocupados por el empresario
en labores agrarias».
A su vez, el Reglamento general sobre
inscripción de empresas y afiliación, al-
tas, bajas y variaciones de datos de tra-
bajadores en la Seguridad Social regula
los efectos de las altas y bajas en este ré-
gimen especial por meses completos, así
como las bajas por la realización de acti-
vidades no agrarias o por inactividad en
labores agrarias, al tiempo que el Regla-
mento general sobre cotización y liqui-
dación de otros derechos de la Seguri-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 239
dad Social impuso la liquidación y pago
de las cuotas por jornadas reales conjun-
tamente con las cuotas por contingen-
cias profesionales.
No obstante, tal regulación reglamen-
taria se ha mostrado insuficiente para
excluir del censo agrario a quienes no rea-
licen labores agrarias durante un deter-
minado tiempo, por lo que se considera
necesario imponer a las empresas que
empleen trabajadores agrarios la obliga-
ción de comunicar con anterioridad a la
prestación de servicios las altas y los da-
tos sobre la realización de jornadas rea-
les, lo que permitirá el control efectivo
de las altas y bajas y de la cotización res-
pecto de los trabajadores por cuenta aje-
na incluidos en este régimen especial. Se
posibilita, además, cursar altas y bajas
por períodos fraccionados, así como el
ingreso de las cuotas fijas por períodos
inferiores al mensual en función de la
fecha en que se inicie o finalice la activi-
dad agraria.
Real decreto 462/2002, de 24 de mayo.
[Funcionarios públicos. Indemnizacio-
nes por razón del servicio]. (BOE núm.
129, de 30 de mayo).
Desde la aprobación de la normativa
vigente sobre indemnizaciones por ra-
zón del servicio, regulada en el Real de-
creto 236/1988, de 4 de marzo, se han
puesto de manifiesto importantes aspec-
tos de dicha materia que, por no estar
suficientemente definidos o por no estar
ni siquiera contemplados en él, han
dado lugar a variadas y dispares inter-
pretaciones de los centros gestores en su
aplicación o, en otros casos, a reiteradas
consultas a los ministerios responsables
de su elaboración en solicitud de crite-
rios conformes al espíritu de la norma
para su correcta aplicación.
Asimismo, es necesario elevar hasta el
rango de la norma que ahora se aprueba
aquellos preceptos que hasta el momen-
to, pese a la importancia sustancial de su
contenido, se encontraban recogidos en
normas de inferior nivel.
Real decreto 480/2002, de 31 de mayo.
[Sanidad animal]. (BOE núm. 131, de
1 de junio).
Modifica la disposición transitoria se-
gunda del Real decreto 2611/1996, de
20 de diciembre, por el que se regulan
los programas nacionales de erradica-
ción de enfermedades de los animales.
Real decreto 525/2002, de 14 de junio.
[Derecho laboral]. (BOE núm. 12, de
26 de junio).
Control de cumplimiento del Acuer-
do comunitario relativo a la ordenación
del tiempo de trabajo de la gente de
mar.
Real decreto 526/2002, de 14 de junio.
[Cinematografía]. (BOE núm. 154, de
28 de junio).
Regula medidas de fomento y promo-
ción de la cinematografía y la realización
de películas en coproducción.
Real decreto 594/2002, de 28 de junio.
[Impuesto sobre la renta de las personas
físicas]. (BOE núm. 167, de 13 de ju-
lio).
La Ley del impuesto sobre la renta de
las personas físicas y otras normas tribu-
tarias ha sido objeto de diversas modifi-
caciones.
Estas modificaciones obligan a adap-
tar el Reglamento del impuesto sobre la
renta de las personas físicas, a cuyo efec-
to se promulga el Real decreto exami-
nado, que, además, contiene medidas
adicionales propias del desarrollo regla-
mentario.
De esta forma, se incorpora al texto
reglamentario la posibilidad de solicitar,
en determinados casos, la suspensión
del ingreso de la deuda tributaria y se es-
AUTONOMIES · 29
240
pecifica la cuantía a la que se referirá la
solicitud de suspensión del ingreso.
A su vez, se incorpora la expresión en
números enteros del porcentaje de re-
tención sobre los rendimientos del tra-
bajo, así como una regla aclaratoria del
redondeo, y se establecen ciertos límites
a los nuevos tipos de retención cuando
se efectúen determinadas regularizacio-
nes, para evitar situaciones distorsiona-
doras derivadas, exclusivamente, del re-
dondeo del tipo de retención.
Los cambios introducidos se refieren,
primero, a la definición de las causas
que determinan la exención de las grati-
ficaciones extraordinarias satisfechas
por el Estado español por la participa-
ción en misiones internacionales de paz
o humanitarias para hacer referencia a
daños «personales» en lugar de «físicos o
psíquicos»; segundo, a la fijación de la
nueva cuantía del salario medio anual, a
efectos de la aplicación de la reducción
del 30 % a los rendimientos del trabajo
que tengan un período de generación
superior a dos años o que sean obteni-
dos de forma notoriamente irregular en
el tiempo; tercero, a la expresión en eu-
ros de la escala de retención; cuarto, al
establecimiento de un nuevo criterio de-
limitador de las obligaciones de declara-
ción e ingreso mensual de determinadas
retenciones e ingresos a cuenta que
practican las administraciones públicas
más claro y específico, como es la cuan-
tía del presupuesto, y quinto, a una
habilitación específica al ministro de
Hacienda para la regulación de la pre-
sentación de las declaraciones relativas a
los pagos a cuenta del impuesto por vía
telemática y para la ampliación del plazo
de presentación de estas declaraciones,
atendiendo a razones de carácter téc-
nico.
El Real decreto examinado incorpora,
a su vez, una disposición transitoria úni-
ca que establece la regularización de de-
ducciones correspondientes a períodos
impositivos iniciados con anterioridad
al 1 de enero de 2002, cuando se pierda
el derecho a la deducción por incumpli-
miento de alguno de los requisitos exigi-
dos para aplicar la deducción.
Real decreto 596/2002, de 28 de junio.
[Teleféricos y funiculares]. (BOE núm.
163, de 9 de julio).
Regula los requisitos que deben cum-
plirse para la proyección, construcción,
puesta en servicio y explotación de las
instalaciones de transporte de personas
por cable.
Real decreto 601/2002, de 28 de junio.
[Subvenciones y empresas]. (BOE núm.
169, de 16 de julio).
La Ley 6/2000, de 13 de diciembre,
por la que se aprueban medidas fiscales
urgentes de estímulo al ahorro familiar y
a la pequeña y mediana empresa, crea,
en su apartado 1, una línea de apoyo de
capitalización de empresas de base tec-
nológica cuyo objetivo es la concesión
de préstamos especiales a entidades de
capital-riesgo para que participen tem-
poralmente en el capital de empresas
tecnológicas.
El presente Real decreto tiene por ob-
jeto desarrollar los preceptos contenidos
en la Ley 6/2000, de 13 de diciembre,
definiendo los agentes que intervienen,
regulando las condiciones de contrata-
ción y liquidación, los criterios y proce-
dimientos de concesión de los présta-
mos que el Ministerio de Ciencia y
Tecnología concede para la capitaliza-
ción de empresas tecnológicas y reali-
zando una convocatoria destinada a las
empresas financieras.
Este Real decreto fija los requisitos de
los sujetos intervinientes, tanto de las en-
tidades de capital-riesgo como de las em-
presas en las que dichas entidades parti-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 241
cipan. Determina asimismo los criterios
que habrán de aplicarse a los proyectos
de investigación científica o de desarro-
llo tecnológico presentados por las em-
presas de base tecnológica, entre los que
figura en primer término la adecuación
de dichos proyectos al Plan nacional de
investigación científica, desarrollo e in-
novación tecnológica. En consecuencia,
se dicta al amparo de la competencia es-
tatal sobre fomento y coordinación de la
investigación científica y técnica, de
acuerdo con el artículo 149.1.15ª de la
Constitución.
Real decreto 648/2002, de 5 de julio.
[Inspección técnica de vehículos].
(BOE núm. 169, de 16 de julio).
Modifica el anexo III del Real decreto
1987/1985, de 24 de septiembre, sobre
normas generales de instalación y fun-
cionamiento de las estaciones de ITV.
Real decreto 684/2002, de 12 de julio.
[Tabaco]. (BOE núm. 169, de 16 de ju-
lio).
Determina la regulación del sector
del tabaco crudo, de conformidad con
la normativa europea.
Real decreto 704/2002, de 19 de julio.
[Recaudación de tributos. Comunidad
Europea]. (BOE núm. 183, de 1 de
agosto).
Incorpora las modificaciones de de-
terminadas directivas comunitarias so-
bre asistencia mutua en materia de re-
caudación.
Real decreto 705/2002, de 19 de julio.
[Deuda pública]. (BOE núm. 183, de 1
de agosto).
Regula la autorización de las emisiones
de deuda pública de las entidades locales.
Real decreto 707/2002, de 19 de julio.
[Salud laboral]. (BOE núm. 182, de 31
de julio).
Aprueba el Reglamento sobre el pro-
cedimiento administrativo especial de
actuación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y para la imposición de
medidas correctoras de incumplimien-
tos en materia de prevención de riesgos
laborales en el ámbito de la Administra-
ción general del Estado.
Real decreto 711/2002, de 19 de julio.
[Medicamentos]. (BOE núm. 173, de
20 de julio).
Regula la farmacovigilancia de medi-
camentos de uso humano.
Real decreto 774/2002, de 26 de julio.
[Universidades]. (BOE núm. 182, de
31 de julio).
La Ley orgánica 6/2001, de 21 de di-
ciembre, de universidades, define los
cuerpos de funcionarios docentes uni-
versitarios y configura, en sus aspectos
generales, el procedimiento de acceso a
los mencionados cuerpos, para lo que
establece el sistema de habilitación na-
cional previa, que faculta para concurrir
a concursos de acceso a los mismos. La
misma Ley orgánica encomienda al Go-
bierno, previo informe del Consejo de
Coordinación Universitaria, la regula-
ción del sistema de habilitación, que ha
de venir definido por la categoría del
cuerpo y el área de conocimiento.
Por ello, resulta necesario reglamentar
aspectos básicos del procedimiento para
poder adquirir la condición de funcio-
nario de los cuerpos docentes universi-
tarios, con los derechos y deberes que les
son propios. De esta manera se da res-
puesta, de una parte, a las necesidades
académicas de las universidades públi-
cas y, de otra, a las legítimas aspiraciones
de quienes pretenden acceder a la fun-
ción docente e investigadora universi-
taria.
En una primera fase, son las propias
universidades, en atención a sus
AUTONOMIES · 29
242
necesidades docentes e investigadoras,
y siempre que las plazas estén dotadas
en el estado de gastos de sus presupues-
tos, las que habrán de acordar, en el
modo que establezcan sus estatutos, las
plazas que serán provistas mediante
concurso de acceso entre habilitados y
comunicarlas a la Secretaría General
del Consejo de Coordinación Univer-
sitaria, en la forma y plazos estableci-
dos en el Real decreto examinado. En
una segunda fase, son asimismo las
propias universidades las que, una vez
celebradas las pruebas de habilitación,
convocarán el correspondiente concur-
so de acceso.
Tanto en las pruebas de habilitación
como en los concursos de acceso han de
quedar garantizados, en todo momento,
la igualdad de oportunidades de los can-
didatos y el respeto a los principios de
publicidad, mérito y capacidad.
Real decreto 894/2002, de 30 de agosto.
[Transporte escolar y de menores].
(BOE núm. 209, de 31 de agosto).
Modifica el Real decreto 443/2001,
de 27 de abril, sobre condiciones de se-
guridad en el transporte escolar y de me-
nores.
Real decreto 958/2002, de 13 de sep-
tiembre. [Puertos y faros]. (BOE núm.
227, de 21 de septiembre).
Instalaciones de avituallamiento de
combustibles en los puertos de interés
general.
Real decreto 1002/2002, de 27 de sep-
tiembre. [Radiaciones ultravioletas].
(BOE núm. 243, de 10 de octubre).
Regula la venta y utilización de apara-
tos de bronceado mediante radiaciones
ultravioletas.
Real decreto 1025/2002, de 4 de octu-
bre. [Universidades. Acceso]. (BOE
núm. 253, de 22 de octubre).
La disposición transitoria única del
Real decreto 1178/1992, de 2 de octu-
bre, determina que la aplicación de lo
establecido en él se debe realizar en el
año académico 2002-2003, para el pri-
mer curso de Bachillerato, y en el año
académico 2003-2004, para el segundo
curso. En consecuencia, es preciso mo-
dificar la prueba de acceso a estudios
universitarios que se realice a partir del
curso 2003-2004, con objeto de adap-
tarla a los nuevos contenidos y distribu-
ción de las materias a lo largo de los dos
cursos del Bachillerato previstos en el ci-
tado Real decreto, así como establecer la
Historia del Arte como materia vincula-
da a la vía de acceso de Humanidades.
Real decreto 1052/2002, de 11 de octu-
bre. [Universidades]. (BOE núm. 245,
de 15 de octubre).
La Ley orgánica 6/2001, de 21 de di-
ciembre, de universidades, prevé la
constitución de la Agencia Nacional de
Evaluación de la Calidad y Acredita-
ción, con funciones de evaluación y las
conducentes a la certificación y acredi-
tación, entre otras, de las actividades do-
centes, investigadoras y de gestión del
profesorado universitario. Asimismo,
exige, para la contratación por las uni-
versidades públicas de profesores ayu-
dantes doctores y profesores contratados
doctores, la previa evaluación positiva
de su actividad por parte de la Agencia
Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación o del órgano de evaluación
externa que la Ley de la comunidad au-
tónoma determine, y para la contrata-
ción de profesores colaboradores, el pre-
vio informe favorable de uno de los
citados órganos. La repetida Ley orgáni-
ca asimismo exige, en el apartado 2 del
artículo 72, que al menos el 25 % del
profesorado de las universidades priva-
das esté en posesión del título de doctor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 243
y haya obtenido la evaluación positiva
de su actividad docente e investigadora
por parte de uno de los órganos antes
mencionados.
Teniendo en cuenta, a su vez, el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 19
de julio de 2002, por el que se autoriza
al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte a constituir la fundación estatal
Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación, y la autoriza-
ción concedida al Gobierno por la dis-
posición final tercera de la Ley orgánica
6/2001, de 21 de diciembre, parece pro-
cedente regular el procedimiento a se-
guir para obtener las evaluaciones e in-
formes que debe emitir la mencionada
Agencia, en los supuestos antes contem-
plados, que tendrán efecto en todas las
universidades españolas.
Real decreto 1070/2002, de 18 de octu-
bre. [Derecho fiscal. Fórum de las Cul-
turas]. (BOE núm. 261, de 31 de octu-
bre).
Debido a la relevancia de la celebra-
ción en Barcelona en 2004 del Fórum
Universal de las Culturas, se ha dictado
el presente Real decreto.
En él se establecen las condiciones
que han de cumplir las inversiones en
elementos del inmovilizado material y
en obras de rehabilitación de edificios y
otras construcciones para poder acoger-
se a los beneficios fiscales establecidos
en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y
del orden social. También desarrolla los
requisitos establecidos en la menciona-
da Ley en relación con los gastos de pro-
paganda y publicidad de proyección
plurianual, que deberán promocionar el
acontecimiento y obtener la aprobación
del consorcio organizador del Fórum
Universal de las Culturas Barcelona
2004. Asimismo, se definen las activida-
des de carácter artístico, cultural, cientí-
fico o deportivo cuya realización puede
dar derecho a la bonificación en la cuota
sobre el IAE, y se precisan los casos en
los que una empresa o entidad desarro-
lla exclusivamente los objetivos del Fó-
rum para tener derecho a la bonifica-
ción que se establece en relación con los
impuestos y tasas locales.
Real decreto 1071/2002, de 18 de octu-
bre. [Sanidad animal]. (BOE núm. 265,
de 5 de noviembre).
Se establecen las medidas mínimas de
lucha contra la peste porcina clásica.
Real decreto 1079/2002, de 18 de octu-
bre. [Tabaco]. (BOE núm. 251, de 19
de octubre).
Regula los contenidos máximos de
nicotina, alquitrán y monóxido de car-
bono de los cigarros, el etiquetaje de los
productos del tabaco, así como las me-
didas relativas a ingredientes y denomi-
naciones de los productos del tabaco.
Real decreto 1131/2002, de 31 de octu-
bre. [Seguridad Social y jubilación].
(BOE núm. 284, de 27 de noviembre).
Debido a las modificaciones legales
surgidas en los últimos años, los precep-
tos reglamentarios que regulaban el
contrato a tiempo parcial y la jubilación
parcial deben variarse de forma sustan-
cial.
La necesidad de adaptar el Real decre-
to 1991/1984, de 31 de octubre, por el
que se regulaba el contrato a tiempo
parcial, el contrato de relevo y la jubila-
ción parcial, a las nuevas prescripciones
legales, hace aconsejable derogar dicha
norma en su integridad, eliminando los
escasos preceptos del citado Real decre-
to que aún continuaban formalmente
en vigor y, así, proceder a la adaptación
de la regulación reglamentaria a las nor-
mas legales actualmente vigentes.
AUTONOMIES · 29
244
Real decreto 1132/2002, de 31 de octu-
bre. [Jubilación]. (BOE núm. 284, de
27 de noviembre).
Desarrolla determinados preceptos
de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de
medidas para el establecimiento de un
sistema de jubilación gradual y flexi-
ble.
Real decreto 1203/2002, de 20 de no-
viembre. [Consumo]. (BOE núm. 287,
de 30 de noviembre).
La dinámica observada por el Conse-
jo de Consumidores y Usuarios ha pro-
piciado una nueva concepción de su es-
tructura y funcionamiento para que,
sobre la base de contemplar la presencia
de las diversas formas y características
de las organizaciones nacionales que
componen el panorama asociativo de
los consumidores y usuarios, se lleven a
efecto de forma más ágil y eficaz, po-
tenciando su papel de foro de encuen-
tro. La presente norma intenta fomen-
tar el diálogo y cooperación con otros
órganos de igual naturaleza de las co-
munidades autónomas y corporaciones
locales, a través de la creación de un
Comité de Asuntos Territoriales con el
objetivo de intercambiar experiencias y
aunar esfuerzos en la común tarea de re-
presentación de los consumidores y
usuarios.
Modifica el Real decreto 825/1990,
de 22 de junio, sobre derecho de repre-
sentación, consulta y participación de
los consumidores y usuarios a través de
sus asociaciones.
Real decreto 1434/2002, de 27 de di-
ciembre. [Energía]. (BOE núm. 313, de
31 de diciembre).
Regula las actividades de transporte,
distribución, comercialización, sumi-
nistro y procedimientos de autorización
de instalaciones de gas natural.
Traspasos
Real decreto 288/2002, de 22 de marzo.
[Comunidad de Madrid]. (BOE núm.
85, de 9 de abril).
Traspaso de funciones y servicios de la
Administración del Estado en materia
de ejecución de la legislación sobre pro-
piedad intelectual.
La Constitución española reserva al
Estado la competencia exclusiva en ma-
teria de legislación sobre propiedad in-
telectual.
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía de la Comunidad de Madrid esta-
blece que corresponde a la Comunidad
de Madrid la ejecución de la legislación
del Estado en materia de propiedad in-
telectual.
Mediante los reales decretos 680/
1985, de 19 de abril; 2768/1986, de
30 de diciembre, y 457/1989, de 28
de abril, por los que se efectuaron los tras-
pasos en materia de cultura, se traspasa-
ron ya a la Comunidad medios vincu-
lados al ejercicio de funciones incluidas
en el ámbito de la propiedad intelec-
tual.
El texto refundido de la Ley de pro-
piedad intelectual tiene establecido un
modelo registral descentralizado que su-
pone una nueva adecuación del mismo,
cuya puesta en funcionamiento debe
llevarse a cabo conjuntamente entre las
diferentes administraciones públicas
competentes. Para ello, el Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte ha consi-
derado necesario adecuar los medios ya
traspasados a las comunidades autóno-
mas.
El Real decreto 1959/1983, de 29
de junio, determina las normas y el
procedimiento a que han de ajustarse
los traspasos de funciones y servicios
del Estado a la Comunidad de Ma-
drid.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 245
Real decreto 289/2002, de 2 de marzo.
[Cataluña]. (BOE núm. 86, de 10 de
abril).
La Constitución española establece
que el Estado tiene competencia exclu-
siva en materia de Administración de
justicia.
A su vez, el Estatuto de autonomía de
Cataluña establece que, en relación con
la Administración de justicia, exceptua-
da la militar, corresponde a la Generali-
dad ejercer todas las facultades que las
leyes orgánicas del poder judicial y del
Consejo General del Poder Judicial re-
conozcan o atribuyan al Gobierno del
Estado, así como coadyuvar en la orga-
nización de los tribunales consuetudi-
narios y tradicionales y en la instalación
de juzgados, con sujeción en todo caso a
lo dispuesto en la Ley orgánica del po-
der judicial.
Mediante el Real decreto 966/1990,
de 20 de julio, se hicieron efectivos los
traspasos en materia de provisión de
medios materiales y económicos al ser-
vicio de la Administración de justicia a
la Generalidad de Cataluña. Estos tras-
pasos se completaron mediante los rea-
les decretos 1553/1994, de 8 de julio, y
1905/1994, de 23 de septiembre.
El Real decreto examinado efectúa so-
bre las mismas previsiones constitucio-
nales y estatutarias una ampliación de
medios en esta materia, en concepto de
financiación de los nuevos órganos judi-
ciales puestos en funcionamiento los
días 19 de julio y 17 de diciembre de
2001.
Real decreto 290/2002, de 22 de marzo.
[Región de Murcia]. (BOE núm. 91, de
16 de abril).
En el Acuerdo de traspaso a la Comu-
nidad Autónoma de la Región de Mur-
cia en materia de casinos, juegos y
apuestas se reconocía una deuda, hasta
ahora no satisfecha, de 262,67 m2a fa-
vor de la Comunidad Autónoma. Asi-
mismo, en el Acuerdo de traspaso a la
mencionada Comunidad Autónoma en
materia de defensa contra fraudes y cali-
dad agroalimentaria se traspasaba una
superficie de 66,00 m2, y en el Acuerdo
de traspaso en materia de agricultura,
Fondo Español de Garantía Agraria
(FEGA), se traspasaba un total de
791,12 m2. Todo ello significa un total
de 1.119,79 m2, en parte efectivamente
traspasados y en parte pendientes de sa-
tisfacer.
Por otra parte, el Real decreto
532/1987, de 3 de abril, establecía una
redistribución de inmuebles y locales
entre la Administración del Estado y la
de la Comunidad Autónoma de la Re-
gión de Murcia que es preciso actuali-
zar.
En la actualidad, mediante la desads-
cripción de la superficie especificada en
la relación adjunta, y, simultáneamente,
la adscripción a la Comunidad Autóno-
ma de la Región de Murcia de los bienes
inmuebles que también se especifican
en dicha relación, es posible que la Ad-
ministración del Estado salde la deuda
de superficie reconocida y que ambas
administraciones lleven a cabo un cum-
plimiento más adecuado de sus respecti-
vos fines mediante la redistribución de
las superficies que se propone en este
Acuerdo.
A su vez, el Real decreto 2628/1982,
de 24 de septiembre, determina las nor-
mas y el procedimiento a que han de
ajustarse los traspasos de funciones y
servicios de la Administración del Esta-
do a la Comunidad Autónoma de la Re-
gión de Murcia.
Real decreto 528/2002, de 14 de junio.
[Cataluña]. (BOE núm. 154, de 28 de
junio).
AUTONOMIES · 29
246
El Estatuto de autonomía de Catalu-
ña establece la competencia plena de la
Generalidad de Cataluña en materia de
enseñanza.
Mediante el Real decreto 2809/1980,
de 3 de octubre, se traspasaron a la Ge-
neralidad de Cataluña las funciones y
servicios en materia de enseñanza.
A su vez, el Real decreto 615/2001,
de 8 de junio, amplió los medios adscri-
tos a los servicios de la Administración
del Estado traspasados a la Generalidad
de Cataluña, en materia de enseñanza,
mediante Acuerdo adoptado por el Ple-
no de la Comisión Mixta de Transferen-
cias en su reunión de 22 de mayo de
2001, por el que se traspasaron los pro-
fesores de religión.
En el referido Pleno se acordó tam-
bién que el coste efectivo del traspaso no
se integraría en el sistema de financia-
ción hasta la equiparación al 100 % de
las retribuciones del personal interino al
que se refiere la Ley 50/1998, si bien
quedaba pendiente su aprobación, que
se haría por Acuerdo del presidente y vi-
cepresidenta de la Comisión Mixta, en
virtud del apoderamiento que ésta les
otorgaba.
Real decreto 600/2002, de 1 de julio.
[Comunidad de Madrid]. (BOE núm.
158, de 3 de julio).
La Constitución española establece
que el Estado tiene competencia exclu-
siva en materia de Administración de
justicia.
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía de la Comunidad de Madrid esta-
blece que en relación con la Administra-
ción de justicia, exceptuando la militar,
corresponde al Gobierno de la Comuni-
dad ejercer todas las facultades que la
Ley orgánica del poder judicial reconoz-
ca o atribuya al Gobierno de la Nación,
y, asimismo, según el artículo 47.3, co-
rresponde al Estado, de conformidad
con las leyes generales, la organización y
funcionamiento del ministerio fiscal.
El Real decreto 1959/1983, de 29 de
junio, determina las normas y el proce-
dimiento a que han de ajustarse los tras-
pasos de funciones y servicios del Esta-
do a la Comunidad de Madrid.
En consecuencia, se traspasan a la
Comunidad de Madrid las funciones y
servicios del Estado relativos a la provi-
sión, dentro del territorio de la misma,
de los medios materiales y económicos
necesarios para el funcionamiento de la
Administración de justicia.
Real decreto 646/2002, de 5 de julio.
[Aragón]. (BOE núm. 164, de 10 de ju-
lio).
La Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre las bases y
coordinación de la planificación general
de la actividad económica, establecien-
do que el Estado tiene competencia ex-
clusiva en materia de legislación laboral,
sin perjuicio de su ejecución por los ór-
ganos de las comunidades autónomas.
La Constitución establece, a su vez,
la competencia exclusiva del Estado so-
bre regulación de las condiciones de ob-
tención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del ar-
tículo 27 de la Constitución. Dicho
artículo reconoce, por su parte, el papel
de los poderes públicos en cuanto a pro-
gramación general de la enseñanza, ins-
pección y homologación del sistema
educativo, para garantizar el cumpli-
miento de las leyes. Por otra parte, el ar-
tículo 30 de la Ley orgánica 1/1990, de
3 de octubre, de ordenación general del
sistema educativo, remite la ordenación
de la formación profesional ocupacional
a su normativa específica de carácter la-
boral.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 247
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía de Aragón dispone que corresponde
a la Comunidad Autónoma de Aragón
la ejecución de la legislación general del
Estado en materia laboral y establece
que corresponde a la Comunidad Autó-
noma la competencia de desarrollo le-
gislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, mo-
dalidades y especialidades, de acuerdo
con lo dispuesto en la Constitución y las
leyes orgánicas que la desarrollen, y sin
perjuicio de las facultades que atribuye
al Estado el artículo 149.1.30ª y de la
alta inspección para su cumplimiento y
garantía.
Por otra parte, el mencionado Estatu-
to de autonomía dispone que corres-
ponde a la Comunidad Autónoma de
Aragón la competencia exclusiva en ma-
teria de planificación de la actividad
económica, así como el fomento del de-
sarrollo económico de la Comunidad
Autónoma, dentro de los objetivos mar-
cados por la política económica nacio-
nal.
Finalmente, el Real decreto 3991/
1982, de 29 de diciembre, establece la
forma y el procedimiento a que han de
ajustarse los traspasos de funciones y
servicios de la Administración del Esta-
do a la Comunidad Autónoma de Ara-
gón.
Real decreto 917/2002, de 6 de septiem-
bre. [Comunidad de Madrid]. (BOE
núm. 225, de 19 de septiembre).
La Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre regulación
de las condiciones de obtención, expe-
dición y homologación de los títulos
académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo 27
de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía de la Comunidad de Madrid esta-
blece que corresponde a la Comunidad
Autónoma la competencia de desarrollo
legislativo y ejecución de la enseñanza
en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades, de acuer-
do con la Constitución y las leyes orgá-
nicas que la desarrollen, y sin perjuicio
de las facultades que atribuye al Estado
el artículo 149.1.30ª y de la alta inspec-
ción para su cumplimiento y garantía.
Mediante el Real decreto 926/1999,
de 28 de mayo, fueron traspasados a la
Comunidad de Madrid las funciones y
servicios de la Administración del Esta-
do en materia de enseñanza no universi-
taria.
Finalmente, el Real decreto 1959/
1983, de 29 de junio, determina las nor-
mas y el procedimiento a que han de
ajustarse los traspasos de funciones y
servicios del Estado a la Comunidad de
Madrid.
Real decreto 918/2002, de 6 de septiem-
bre. [Comunidad de Madrid]. (BOE
núm. 225, de 19 de septiembre).
La Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre las bases y
coordinación de la planificación general
de la actividad económica, establecien-
do que el Estado tiene competencia ex-
clusiva en materia de legislación laboral,
sin perjuicio de su ejecución por los ór-
ganos de las comunidades autónomas.
La Constitución, a su vez, establece
la competencia exclusiva del Estado so-
bre regulación de las condiciones de ob-
tención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del ar-
tículo 27 de la Constitución. Dicho
artículo reconoce, por su parte, el papel
de los poderes públicos en cuanto a
programación general de la enseñanza,
AUTONOMIES · 29
248
inspección y homologación del sistema
educativo, para garantizar el cumpli-
miento de las leyes. Por otra parte, la
Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de ordenación general del sistema edu-
cativo, remite la ordenación de la for-
mación profesional ocupacional a su
normativa específica de carácter labo-
ral.
El Estatuto de autonomía de la Co-
munidad de Madrid dispone que co-
rresponde a la Comunidad de Madrid la
ejecución de la legislación del Estado en
materia laboral y que corresponde a la
Comunidad Autónoma la competencia
de desarrollo legislativo y la ejecución de
la enseñanza en toda su extensión, nive-
les y grados, modalidades y especialida-
des, de acuerdo con lo dispuesto en la
Constitución y las leyes orgánicas que la
desarrollen, y sin perjuicio de las facul-
tades que atribuye al Estado el artículo
149.1.30ª y de la alta inspección para su
cumplimiento y garantía.
Por otra parte, el Estatuto de autono-
mía dispone que, de acuerdo con las ba-
ses y la ordenación de la actividad eco-
nómica general y la política monetaria
del Estado, corresponde a la Comuni-
dad de Madrid la competencia exclusiva
en materia de ordenación y planifica-
ción de la actividad económica regional.
Asimismo, por el Real decreto 2534/
1998, de 27 de noviembre, se aprobó el
traspaso a la Comunidad de Madrid en
materia de gestión de la formación pro-
fesional ocupacional, y por el Real de-
creto 30/2000, de 14 de enero, se apro-
bó el de la gestión realizada por el
Instituto Nacional de Empleo, en el ám-
bito del trabajo, el empleo y la forma-
ción.
Finalmente, el Real decreto 1959/
1983, de 29 de junio, establece la forma
y el procedimiento a que han de ajustar-
se los traspasos de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad de Madrid.
Real decreto 1027/2002, de 4 de octu-
bre. [Castilla y León]. (BOE núm. 252,
de 21 de octubre).
La Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre regulación
de las condiciones de obtención, expe-
dición y homologación de títulos acadé-
micos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía de Castilla y León establece que co-
rresponde a la Comunidad Autónoma
la competencia de desarrollo legislativo
y ejecución de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalida-
des y especialidades, de acuerdo con la
Constitución y las leyes orgánicas que la
desarrollen, y sin perjuicio de las facul-
tades que atribuye al Estado de la alta
inspección para su cumplimiento y ga-
rantía.
Por el Real decreto 1340/1999, de 31
de julio, fueron traspasados a la Comu-
nidad de Castilla y León las funciones y
servicios de la Administración del Esta-
do en materia de enseñanza no universi-
taria, quedando pendiente la fijación
del coste efectivo a integrar en el sistema
de financiación, correspondiente al pro-
fesorado de religión, a que concluyese el
período de equiparación retributiva a
que se refiere la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, adminis-
trativas y del orden social.
Finalmente, el Real decreto 1956/
1983, de 29 de junio, determina las nor-
mas y el procedimiento a que han de
ajustarse los traspasos de funciones y
servicios del Estado a la Comunidad de
Castilla y León.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 249
Real decreto 1028/2002, de 4 de octu-
bre. [Castilla y León]. (BOE núm. 252,
de 21 de octubre).
La Constitución española reserva al
Estado la competencia exclusiva en ma-
teria de legislación básica y régimen eco-
nómico de la Seguridad Social, sin per-
juicio de la ejecución de sus servicios
por las comunidades autónomas.
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía de Castilla y León atribuye a la Co-
munidad de Castilla y León, en los tér-
minos que establezcan las leyes y las
normas reglamentarias que en desarro-
llo de su legislación dicte el Estado, la
función ejecutiva en materia de gestión
de las prestaciones y servicios sociales
del sistema de Seguridad Social: IN-
SERSO.
El Real decreto 905/1995, de 2 de ju-
nio, traspasó a la Comunidad de Casti-
lla y León las funciones y servicios de la
Seguridad Social, en las materias enco-
mendadas al entonces Instituto Nacio-
nal de Servicios Sociales (INSERSO),
incluyendo el personal objeto de tras-
paso.
En virtud de ejecución de sentencias
que afectan a las retribuciones del perso-
nal, previas a la efectividad del traspaso,
procede ampliar los medios económicos
traspasados para adecuar las valoracio-
nes del coste efectivo del traspaso a las
retribuciones derivadas de las sentencias
dictadas.
Finalmente, el Real decreto 1956/
1983, de 29 de junio, determina las nor-
mas a que han de ajustarse los traspasos
de funciones y servicios del Estado a la
Comunidad de Castilla y León.
Real decreto 1056/2002, de 11 de octu-
bre. [La Rioja]. (BOE núm. 257, de 26
de octubre).
La Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre regula-
ción de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas
básicas para el desarrollo del artículo
27 de la Constitución, a fin de garanti-
zar el cumplimiento de las obligacio-
nes de los poderes públicos en esta ma-
teria.
Por otra parte, el Estatuto de auto-
nomía de La Rioja establece que co-
rresponde a la Comunidad Autónoma
la competencia de desarrollo legislati-
vo y ejecución de la enseñanza en toda
su extensión, niveles y grados, modali-
dades y especialidades, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y leyes orgánicas que lo
desarrollen, y sin perjuicio de las facul-
tades que atribuye al Estado de la alta
inspección para su cumplimiento y ga-
rantía.
Por el Real decreto 1826/1998, de 28
de agosto, fueron traspasados a la Co-
munidad Autónoma de La Rioja las
funciones y servicios de la Administra-
ción del Estado en materia de enseñanza
no universitaria.
Asimismo, el Real decreto 1843/
2000, de 10 de noviembre, amplió los
medios adscritos a los servicios de la Ad-
ministración del Estado traspasados a la
Comunidad Autónoma de La Rioja, en
materia de profesorado de religión, que-
dando pendiente la fijación del coste
efectivo, a integrar en el sistema de fi-
nanciación, a que concluyese el período
de equiparación retributiva a que se re-
fiere la Ley 50/1998, de 30 de diciem-
bre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Finalmente, el Real decreto 1225/
1983, de 16 de marzo, determina las
normas y el procedimiento a que han de
ajustarse los traspasos de funciones y
servicios del Estado a la Comunidad
Autónoma de La Rioja.
AUTONOMIES · 29
250
Real decreto 1075/2002, de 21 de octu-
bre. [Castilla-La Mancha]. (BOE núm.
266, de 6 de noviembre).
La Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre regulación
de las condiciones de obtención, expe-
dición y homologación de títulos acadé-
micos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía de Castilla-La Mancha establece
que corresponde a la Comunidad Autó-
noma la competencia de desarrollo le-
gislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, mo-
dalidades y especialidades, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución española y las leyes orgá-
nicas que, conforme al artículo 81.1 de
la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio
de las facultades que atribuye al Estado
de la alta inspección para su cumpli-
miento y garantía.
Mediante el Real decreto 1844/1999,
de 3 de diciembre, se traspasaron a la
Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha las funciones y servicios en ma-
teria de enseñanza no universitaria, en el
que no se recogía la fijación del coste
efectivo del traspaso del profesorado de
religión en centros públicos de educación
infantil y primaria a integrar en el sistema
de financiación, sino que esta fijación
quedó pendiente de la equiparación re-
tributiva a que se refiere la Ley 50/1998,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social.
Finalmente, el Real decreto 1064/
1983, de 13 de abril, determina las nor-
mas y el procedimiento a que han de
ajustarse los traspasos de funciones y
servicios del Estado a la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha.
Real decreto 1076/2002, de 21 de octu-
bre. [Región de Murcia]. (BOE núm.
268, de 8 de noviembre).
La Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre regulación
de las condiciones de obtención, expe-
dición y homologación de títulos acadé-
micos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
Por otra parte, el Estatuto de autono-
mía de la Región de Murcia establece
que corresponde a la Comunidad Autó-
noma la competencia de desarrollo le-
gislativo y ejecución de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, mo-
dalidades y especialidades, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución y las leyes orgánicas que lo
desarrollen, y sin perjuicio de las facul-
tades que atribuye al Estado de la alta
inspección para su cumplimiento y ga-
rantía.
Mediante el Real decreto 938/1999,
de 4 de junio, fueron traspasados a la
Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia las funciones y servicios de la
Administración del Estado en materia
de enseñanza no universitaria, quedan-
do pendiente la fijación del coste efec-
tivo correspondiente al profesorado de
religión, a integrar en el sistema de fi-
nanciación, a que concluyese el período
de equiparación retributiva a que se re-
fiere la Ley 50/1998, de 30 de diciem-
bre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Finalmente, el Real decreto 2628/
1982, de 24 de septiembre, determina
las normas y el procedimiento a que
han de ajustarse los traspasos de fun-
ciones y servicios del Estado a la Co-
munidad Autónoma de la Región de
Murcia.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 251
Real decreto 1077/2002, de 21 de octu-
bre. [Comunidad Valenciana. Enseñan-
za en general]. (BOE núm. 261, de 31
de octubre).
La Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre regulación
de las condiciones de obtención, expe-
dición y homologación de títulos acadé-
micos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía de la Comunidad Valenciana esta-
blece que es de la competencia plena de
la Comunidad Valenciana la regulación
y administración de la enseñanza en
toda su extensión, niveles y grados, mo-
dalidades y especialidades, en el ámbito
de sus competencias, sin perjuicio de lo
dispuesto en la Constitución y las leyes
orgánicas que la desarrollen, y sin per-
juicio de las facultades que atribuye al
Estado de la alta inspección para su
cumplimiento y garantía.
Mediante el Real decreto 2093/1983,
de 28 de julio, fueron traspasados a la
Comunidad Valenciana funciones y ser-
vicios de la Administración del Estado
en materia de educación.
Asimismo, mediante el Real decreto
282/2000, de 25 de febrero, se amplia-
ron los medios adscritos a los servicios
de la Administración del Estado traspa-
sados a la Comunidad Valenciana, en
materia de profesorado de religión, que-
dando pendiente la fijación del coste
efectivo, a integrar en el sistema de fi-
nanciación, a que concluyese el período
de equiparación retributiva a que se re-
fiere la Ley 50/1998, de 30 de diciem-
bre, de medidas fiscales, administrativas
y del orden social.
Finalmente, el Real decreto 4015/
1982, de 29 de diciembre, determina las
normas y el procedimiento a que han de
ajustarse los traspasos de funciones y
servicios del Estado a la Comunidad Va-
lenciana.
Real decreto 1327/2002, de 13 de di-
ciembre. [Galicia]. (BOE núm. 312, de
30 de diciembre).
La Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre regulación
de las condiciones de obtención, expe-
dición y homologación de títulos acadé-
micos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en esta materia.
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía para Galicia establece que corres-
ponde a la Comunidad Autónoma de
Galicia la competencia plena para la re-
gulación y administración de la ense-
ñanza en toda su extensión, niveles y
grados, modalidades y especialidades,
en el ámbito de sus competencias, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Constitu-
ción y las leyes orgánicas que la desarro-
llen, y sin perjuicio de las facultades que
atribuye al Estado de la alta inspección
para su cumplimiento y garantía.
Mediante el Real decreto 1838/1999,
de 3 de diciembre, fueron ampliados las
funciones y servicios traspasados a la
Comunidad Autónoma de Galicia en
materia de profesorado de religión, que-
dando pendiente la fijación del coste
efectivo correspondiente a este profeso-
rado, a integrar en el sistema de finan-
ciación, a que concluyese el período de
equiparación retributiva a que se refiere
la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del
orden social. Esta circunstancia se ha
producido en el año 2002.
Finalmente, el Real decreto 581/1982,
de 26 de febrero, regula la forma y con-
AUTONOMIES · 29
252
diciones a que han de ajustarse los tras-
pasos de funciones y servicios de la Ad-
ministración del Estado a la Comuni-
dad Autónoma de Galicia.
Real decreto 1385/2002, de 20 de di-
ciembre. [Castilla-La Mancha]. (BOE
núm. 306, de 23 de diciembre).
La Constitución reserva al Estado la
competencia exclusiva sobre las bases y
coordinación de la planificación general
de la actividad económica, establecien-
do que el Estado tiene competencia ex-
clusiva en materia de legislación laboral,
sin perjuicio de su ejecución por los ór-
ganos de las comunidades autónomas.
Asimismo, en la Constitución se esta-
blece la competencia exclusiva del Esta-
do sobre regulación de las condiciones
de obtención, expedición y homologa-
ción de títulos académicos y profesiona-
les y normas básicas para el desarrollo
del artículo 27 de la Constitución. Di-
cho artículo reconoce, por su parte, el
papel de los poderes públicos en cuanto
a programación general de la enseñanza,
inspección y homologación del sistema
educativo, para garantizar el cumpli-
miento de las leyes. Por otra parte, la
Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de ordenación general del sistema edu-
cativo, remite la ordenación de la for-
mación profesional ocupacional a su
normativa específica de carácter laboral.
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía de Castilla-La Mancha dispone que
corresponde a la Junta de Comunida-
des, en los términos que establezcan las
leyes y normas reglamentarias que en
desarrollo de su legislación dicte el Esta-
do, la función ejecutiva en materia labo-
ral y se establece que corresponde a la
Comunidad Autónoma la competencia
de desarrollo legislativo y ejecución de la
enseñanza en toda su extensión, niveles
y grados, modalidades y especialidades,
de acuerdo con lo dispuesto en la Cons-
titución y las leyes orgánicas que la desa-
rrollen, y sin perjuicio de las facultades
que atribuye al Estado de la alta inspec-
ción para su cumplimiento y garantía.
Además, el mencionado Estatuto de
autonomía dispone que la Junta de Co-
munidades de Castilla-La Mancha tiene
competencia exclusiva en materia de
planificación de la actividad económica
y fomento del desarrollo económico de
la región, dentro de los objetivos marca-
dos por la política económica nacional y
del sector público económico de Casti-
lla-La Mancha.
Finalmente, el Real decreto 1064/
1983, de 13 de abril, determina las nor-
mas y el procedimiento a que han de
ajustarse los traspasos de funciones y
servicios de la Administración del Esta-
do a la Comunidad Autónoma de Casti-
lla-La Mancha.
Real decreto 1429/2002, de 27 de di-
ciembre. [Comunidad de Madrid].
(BOE núm. 311, de 28 de diciembre).
La Constitución española establece
que el Estado tiene competencia exclu-
siva en materia de Administración de
justicia.
Por su parte, el Estatuto de autono-
mía de la Comunidad de Madrid es-
tablece que, en relación con la Admi-
nistración de justicia, exceptuando la
militar, corresponde al Gobierno de
la Comunidad ejercer todas las faculta-
des que la Ley orgánica del poder judi-
cial reconozca o atribuya al Gobierno de
la Nación, y, asimismo, corresponde al
Estado, de conformidad con las leyes
generales, la organización y el funciona-
miento del ministerio fiscal.
Además, la Ley orgánica 6/1985, del
poder judicial, establece las funciones
que pueden ser asumidas por las comu-
nidades autónomas.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 253
El Real decreto 1959/1983, de 29 de
junio, determina las normas y el proce-
dimiento a que han de ajustarse los tras-
pasos de funciones y servicios de la
Administración del Estado a la Comu-
nidad de Madrid.
En consecuencia, por el presente Real
decreto procede traspasar a la Comuni-
dad de Madrid las funciones y servicios
del Estado relativos a la provisión, den-
tro del territorio de la misma, de los me-
dios personales y materiales necesarios
para el funcionamiento de la Adminis-
tración de justicia.
Convenios
Resolución de 28 de febrero de 2002. Se-
cretaría de Estado de Organización Te-
rritorial del Estado. [Navarra. Actividad
audiovisual]. (BOE núm. 56, de 6 de
marzo).
Publica el Acuerdo de la Comisión
Bilateral de Cooperación Administra-
ción general del Estado-Comunidad
Foral de Navarra, en relación con la Ley
foral 18/2001, de 5 de julio de 2001,
que regula la actividad audiovisual y
crea el Consejo Audiovisual de Navarra.
Resolución de 12 de marzo de 2002. Se-
cretaría de Estado de Organización Terri-
torial del Estado. [Andalucía. Policías lo-
cales]. (BOE núm. 63, de 14 de marzo).
Ordena la publicación del Acuerdo
de la Comisión Bilateral de Coopera-
ción Administración general del Esta-
do-Comunidad Autónoma de Andalu-
cía, en relación con la Ley de Andalucía
13/2001, de 11 de diciembre, de coor-
dinación de las policías locales.
AUTONOMIES · 29
254
Ponente:
Pablo Cachón Villar.
La controversia de fondo se centra en
este caso en la constitucionalidad de una
Ley del Principado de Asturias —la Ley
1/1996, de 26 de abril—, que autoriza
un incremento consolidable de salarios
superior en un 0,8 % al límite estableci-
do por la normativa estatal —en este
caso, el art. 4.1 del Real decreto ley
12/1995, de 28 de diciembre, de medi-
das urgentes en materia presupuestaria,
tributaria y financiera—. Es decir, si las
comunidades autónomas, en el ejercicio
de sus competencias en materia de fun-
ción pública y de gestión presupuestaria,
pueden ir más allá de los límites estable-
cidos por la normativa del Estado deri-
vada de los art. 149.1.13 («bases y coor-
dinación de la planificación general de la
actividad económica») y 149.1.18 («ba-
ses del régimen estatutario de los funcio-
narios públicos») de la Constitución.
Paralelamente aparecen asimismo con-
troversias sobre la necesidad o no de que
las bases tengan una expresión formal
(el Real decreto ley no dice expresamen-
te que el mencionado art. 4 tenga el ca-
rácter de básico) y sobre si una aproba-
ción posterior por parte del Parlamento
asturiano de una ley (la Ley 2/1996, de
25 de junio, de presupuestos generales
del Principado de Asturias) —que sí se
ceñía expresamente al límite del 3,5 %
de incremento establecido por el Real
decreto ley estatal— que extinguía o no
el objeto del proceso.
El Tribunal comienza estudiando la
posible extinción del objeto del recur-
so. Tras recordar su reiterada jurispru-
dencia, de conformidad con la cual
«[...] para poder apreciar una eventual
pérdida de su objeto no basta con la
extinción de la norma concretamente
impugnada, siendo necesario ponde-
rar hasta qué punto dicha extinción
conlleva la desaparición de la contro-
versia competencial traída al proceso
[...]» (FJ 4), el Tribunal considera que
el objeto del proceso no se ha extin-
guido porque la Ley 2/1996, de presu-
1.3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.3.1. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
A cargo de Manuel Gerpe Landín
Sentencia 24/2002, de 31 de enero (BOE núm. 52, de 1 de marzo). Recurso de
inconstitucionalidad núm. 3079/1996, promovido por el presidente del
Gobierno contra el art. 2.1.a inciso final y el art. 1 (por conexión con el
anterior) de la Ley del Principado de Asturias 1/1996, de 26 de abril, de
concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito destinados
a atender la actualización de las retribuciones, modificación de plantillas y
otras obligaciones del personal al servicio de la Administración, los orga-
nismos autónomos y el Servicio de Salud del Principado de Asturias.
Autonomies, núm. 29, noviembre de 2003, Barcelona.
puestos para el año 1996, aplica el in-
cremento del 3,5 % a las retribuciones
consolidadas tras la aplicación del in-
cremento del 0,8 % autorizada por el
art. 2.1a de la Ley 1/1996, objeto del
recurso (FJ 4).
A continuación, y confirmando su
jurisprudencia anterior, el Tribunal re-
chaza que el límite de los incrementos
anuales de los salarios de los funciona-
rios públicos pueda encuadrarse en el
marco de la competencia estatal para el es-
tablecimiento de las bases del régimen
jurídico de los funcionarios públicos.
Este título competencial atribuiría al
Estado competencia para la definición
de los conceptos retributivos de los
funcionarios públicos, de «[...] las pre-
visiones relativas a las retribuciones de
los funcionarios, comunes a todas las
Administraciones Públicas, lo que, a
su vez, hallaría fundamento en los
principios constitucionales de igual-
dad y solidaridad [...]. Ahora bien,
como hemos advertido en la STC
62/2001, F. 2, este título no respalda
las competencias del Estado para fijar
límites o topes máximos de carácter
global a los incrementos retributivos
del personal al servicio de las Adminis-
traciones Públicas. [...] No puede in-
cluirse en él [art. 149.1.18 CE] una
simple medida coyuntural y de eficacia
limitada en el tiempo que, aunque
produzca un efecto directo sobre la
cuantificación de los derechos econó-
micos de los funcionarios, tiene un
fundamento y una finalidad extraños a
la relación de servicio [...]» (FJ 5).
Ahora bien, esta medida sí tendría ca-
bida en la competencia estatal para es-
tablecer las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad
económica (art. 149.1.13 CE), que,
junto con la previsión del art. 156.1
CE (necesidad de que las comunidades
autónomas ejerzan su autonomía fi-
nanciera en coordinación con la ha-
cienda estatal), limitaría la capacidad
de libre determinación del gasto de las
comunidades autónomas (tal y como
ya prevé el art. 2.1.b de la LOFCA). Es
razonable, a los ojos del Tribunal, en-
marcar la determinación de los límites
del incremento anual de las retribucio-
nes de los funcionarios públicos en
una política económica general de
contención de la inflación a través de la
reducción del déficit público (FJ 5).
En relación con el hecho de que el art.
4.1 del Real decreto ley, considerado bá-
sico por el abogado del Estado, no esté
calificado formalmente como tal, a dife-
rencia de lo que sucedía con el artículo
equivalente de la Ley 41/1994, de pre-
supuestos generales del Estado para el
año 1995, el Tribunal efectúa la siguien-
te consideración: a pesar de que la ju-
risprudencia constitucional se ha posi-
cionado a favor de una formalización
expresa de lo que el Estado establece
como básico (preferentemente en forma
de Ley), también ha establecido que esta
«[...] exigencia puede entenderse satisfe-
cha cuando la norma presente "una es-
tructura que permita inferir, directa o
indirectamente, pero sin especial difi-
cultad, su vocación o pretensión bási-
ca"» (FJ 6). En tal caso, el carácter bá-
sico del art. 4.1 del Real decreto ley «[...]
puede inferirse sin mayor esfuerzo de su
estructura». Así, este Real decreto ley
tendría vocación de sustituir a la Ley
41/1994, de presupuestos generales del
Estado para 1995, por tener su causa en
la no aprobación de los presupuestos ge-
nerales del Estado para el año 1996 por
parte de las Cortes. Esta conexión es evi-
dente en tanto que el mencionado art.
4.1 se refiere al límite de incremento re-
tributivo de los funcionarios establecido
por el art. 18.2 de la Ley 41/1994 para
AUTONOMIES · 29
256
proceder a su actualización, lo cual le
contagiaría el carácter básico del artícu-
lo de la Ley de presupuestos anterior a
que hace referencia (FJ 6).
Conforme a todos estos argumentos,
el Tribunal estima el recurso de incons-
titucionalidad en cuanto al art. 2.1a de
la Ley asturiana, pero no ve ninguna
conexión con el art. 1, que se limita a
autorizar los gastos necesarios para ha-
cer frente a las obligaciones derivadas
del contenido del art. 2, desestimando,
en consecuencia, la posible inconstitu-
cionalidad del art. 1.
Francesc Guillén
ACTIVIDAD NORMATIVA... 257
Sentencia 37/2002, de 14 de febrero (Pleno) (BOE núm. 63, de 14 de mar-
zo). Cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núm. 71/1994 y
243/1995, promovidas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencio-
so-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rela-
ción con el art. 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases
de régimen local, y los art. 74.4, 93.n, 97.1.d y 99 de la Ley del Parlamento
de Cataluña 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Adminis-
tración de la Generalidad.
Ponente:
Tomás S. Vives Antón.
Las cuestiones de inconstitucionali-
dad tienen su origen en procesos en los
que se cuestionó la validez de algunos
preceptos del Decreto 214/1990, de 30
de julio, por el que se aprueba el Regla-
mento del personal al servicio de las en-
tidades locales (RPSEL). Dado que el
Decreto reproducía, de forma prácti-
camente literal, un precepto de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de
las bases de régimen local (LBRL),
así como varios preceptos de la Ley
17/1985, de 23 de julio, de función pú-
blica de la Administración de la Genera-
lidad de Cataluña (LFPGC), la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tri-
bunal Superior de Justicia de Cataluña
no podía decidir sobre los preceptos im-
pugnados sin cuestionar la constitucio-
nalidad de los preceptos legales de con-
tenido idéntico.
En esta Sentencia se tratan básica-
mente tres controversias de distinta na-
turaleza, a pesar de que se establecen al-
gunos vínculos entre dos de ellas. Por un
lado, se discute el alcance de la reserva
de ley establecida por el art. 103.3 CE.
Dicho artículo reserva a la Ley el Estatu-
to de los funcionarios públicos y, entre
otras cosas, las garantías para la impar-
cialidad en el ejercicio de sus funciones.
La cuestión debatida es si el art. 92.2 de
la LBRL, repetido casi literalmente en el
artículo 33.1 del RPSEL, respeta esta re-
serva de ley. El mencionado artículo
dice: «Son funciones públicas, cuyo
cumplimiento queda reservado exclusi-
vamente a personal sujeto al Estatuto
funcionarial, las que impliquen ejercicio
de autoridad, las de fe pública y asesora-
miento legal preceptivo [...] y, en gene-
ral, aquellas que, en desarrollo de la pre-
sente Ley, se reserven a los funcionarios
para la mejor garantía de la objetividad,
imparcialidad e independencia en el
ejercicio de la función.» El problema se
centra en este último inciso, que, en
opinión de la Sala que interpone la cues-
tión, podría infringir la reserva de ley es-
tablecida constitucionalmente, según la
doctrina establecida por el propio Tri-
bunal Constitucional, al declarar in-
constitucional el antiguo artículo 15.1
de la Ley 30/1984, de medidas urgentes
de la función pública, que remitía a la
determinación de los puestos de la fun-
ción pública que debían ser ocupados
por funcionarios y los que lo podían ser
por personal laboral en los reglamentos
que desarrollen la Ley (STC 99/1987,
de 11 de junio).
El segundo punto de conflicto se cen-
tra en la vulneración o no por parte de la
Generalidad de Cataluña de la compe-
tencia estatal para establecer las bases de
la función pública ex art. 149.1.18 CE,
al tipificar faltas («Causar por negligen-
cia o mala fe daños muy graves en el pa-
trimonio o bienes de la Generalidad»
—art. 93 de la Ley 17/1985, de 23 de
julio—), introducir sanciones (la pérdi-
da de uno a tres grados personales —art.
97.1.d de la Ley 17/1985, de 23 de ju-
lio—) y medidas cautelares (traslado del
puesto de trabajo cuando el expediente
tenga que ver con las funciones que el
funcionario desempeña en su puesto de
trabajo —art. 74.4 de la mencionada
Ley—) no previstas en la normativa es-
tatal, así como establecer un plazo de
prescripción de las faltas leves y de las
correspondientes sanciones distinto del
establecido en el ámbito del Estado (art.
99 de la misma Ley). En este punto, la
controversia tiene tres variables: a) el
alcance de la materia calificable como
básica y, por consiguiente, el margen que
debe permanecer en manos de las comu-
nidades autónomas tras el ejercicio de la
competencia por parte del Estado; b) la
posibilidad o no de considerar como
norma estatal básica la legislación estatal
preconstitucional (Ley de funcionarios
civiles del Estado) cuando el Estado ya
ha ejercido la competencia atribuida por
la Constitución con posterioridad a la
aprobación de ésta con vocación de
completud (Ley 30/1984, de 2 de agos-
to, de medidas urgentes de función pú-
blica y sus correspondientes reformas), y
c) la consideración o no como básicos de
los art. 146.2, 148 y 150.2 del Real de-
creto legislativo 781/1986, de 18 de
abril, que aprueba el Texto refundido de
régimen local (TRRL), en función del
contenido de la disposición transitoria 1
de la LBRL y de la disposición final
7ª.1.b del propio TRRL. En los referidos
artículos se habla del régimen de pres-
cripción de las faltas disciplinarias
(146.2), se establece un catálogo de san-
ciones y su aplicación a las faltas confor-
me a su gravedad (148), y se contempla
la posibilidad de que el órgano compe-
tente para acordar la incoación del expe-
diente disciplinario decrete o levante la
suspensión provisional al interesado. Si
estos artículos se declarasen básicos,
prácticamente impedirían cualquier in-
novación de las comunidades autóno-
mas en este campo.
Finalmente, y ligado de algún modo
con el punto anterior, se plantea si el es-
tablecimiento de nuevas sanciones, me-
didas cautelares y plazos de prescripción
distintos a los establecidos en el ámbito
estatal vulneran la competencia estatal
ex art. 149.1.1 (regulación de las condi-
ciones básicas que garanticen la igual-
dad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales) e incluso el
art. 14 CE, que establece la igualdad de
todos los españoles y la proscripción
de todo tipo de discriminación.
Ante estas cuestiones, el Tribunal rea-
liza las siguientes consideraciones:
Tal y como manifestó en su Sentencia
99/1987, de 11 de junio, la regulación
vía Ley del Estatuto de los funcionarios
públicos cumpliendo el mandato del
AUTONOMIES · 29
258
art. 103.3 de la Constitución «habrá de
ser dispuesta por el legislador en térmi-
nos tales que [...] sea reconocible en la
Ley misma una determinación material
suficiente de los ámbitos incluidos en el
Estatuto funcionarial, descartándose, de
este modo, todo apoderamiento explíci-
to o implícito a la potestad reglamenta-
ria para sustituir a la norma de Ley en la
labor que la Constitución le encomien-
da» (FJ 5). Ahora bien, en el caso del art.
92.2 de la LBRL no puede considerarse
que se produce una remisión genérica o
indeterminada al Reglamento «[...] pues
en el propio precepto se disponen los
criterios o parámetros que han de inspi-
rar en su desarrollo la determinación de
las funciones que han de ser desempeña-
das por funcionarios públicos, cuales
son la garantía de la objetividad, impar-
cialidad e independencia en el ejercicio
de la función pública. Criterios que,
aunque genéricos en su formulación,
poseen un contenido que es susceptible
de ser delimitado en cada caso concreto
[...]» (FJ 6). Es decir, el Tribunal consi-
dera que en este caso no se produce la
remisión total, genérica e indetermina-
da que se producía en el anterior art.
15.1 de la Ley básica estatal.
«[...] Habiendo procedido el legislador
postconstitucional a establecer de manera
aparentemente completa e innovadora las
bases del régimen estatutario de los fun-
cionarios de las Administraciones Públi-
cas, definiendo en cuanto al régimen dis-
ciplinario como norma básica común a
todos ellos el art. 31 de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, no cabe atribuir, de con-
formidad con la doctrina antes expuesta,
naturaleza básica a los preceptos de la Ley
de funcionarios civiles del Estado de 1964
referidos al mencionado régimen discipli-
nario, al no haber sido declarados expre-
samente como básicos por el legislador es-
tatal postconstitucional [...]» (FJ 9).
Ya declaró inconstitucional parcial-
mente el apartado 1.b de la disposición
final 7ª del TRRL (STC 385/1993, de
23 de diciembre), y manifestó que, tal y
como quedó el artículo, el carácter bási-
co de los títulos VI y VII del propio
TRRL depende de lo que diga la nor-
mativa básica estatal. Es decir, en la
práctica, será la normativa básica estatal
de función pública la que será determi-
nante a la hora de hablar de bases de la
función pública local. Pues bien, dado
que el legislador estatal sólo ha identifi-
cado como básico, en materia discipli-
naria, el art. 31 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, que no hace referencia alguna
al TRRL, no podemos calificar como
básicos los art. 146.2, 148 y 150.2 de
este texto (FJ 10). Además, si estamos
hablando de la normativa estatal que es
necesario considerar básica en materia
de régimen local, éste no es un paráme-
tro aplicable a la LFPGC, objeto del
presente proceso, puesto que ésta es una
Ley que regula la función pública auto-
nómica y no la local (al margen de que
posteriormente el RPSEL, que sí es una
norma que regula la función pública en
el ámbito local, haya copiado literal-
mente el contenido de sus preceptos)
(FJ 10).
La competencia estatal ex art.
149.1.1 CE puede condicionar efecti-
vamente el ejercicio de las competen-
cias de las comunidades autónomas y
establecer unas condiciones básicas y
uniformes en aquellos ámbitos en que
los derechos y deberes constitucionales
pueden verse afectados. Ahora bien, el
principio constitucional de igualdad no
significa que las comunidades autóno-
mas tengan las mismas competencias ni
que las deban ejercer del mismo modo,
ya que la autonomía significa precisa-
mente «[...] la capacidad de cada nacio-
nalidad o región para decidir cuándo y
ACTIVIDAD NORMATIVA... 259
cómo ejercer sus propias competencias
en el marco de la Constitución y del Es-
tatuto» (FJ 12). En consecuencia, pese a
que el derecho administrativo sancio-
nador creado por las comunidades au-
tónomas puede afectar a los derechos
fundamentales, «[...] tal afectación no
implica (Sentencia de 16 de noviembre
de 1981, F. 2) que toda regulación en
este extremo sea de exclusiva compe-
tencia del Estado. Sin duda que la nor-
ma sancionadora autonómica habrá de
atenerse a lo dispuesto en el art.
149.1.1 CE, de modo que no podrá in-
troducir tipos ni prever sanciones que
difieran, sin fundamento razonable, de
los ya recogidos en la normación válida
para todo el territorio. Y también es
cierto que el procedimiento sanciona-
dor habrá de atenerse al "administrati-
vo común" [...]. Pero, dentro de estos
límites y condiciones, las normas auto-
nómicas podrán desarrollar los princi-
pios básicos del ordenamiento sancio-
nador estatal, llegando a modular tipos
y sanciones [...], porque esta posibili-
dad es inseparable de las exigencias de
prudencia o de oportunidad, que pue-
den variar en los distintos ámbitos terri-
toriales» (FJ 12).
La falta, tipo de sanción, medida cau-
telar y distinto plazo de prescripción de
las faltas leves introducidos por la Ley
de función pública de la Generalidad no
infringen la legislación básica estatal
(que cabe considerar completa y, por
tanto, que no ha querido regular los as-
pectos en los que el legislador autonó-
mico ha entrado) ni introducen diferen-
cias injustificadas entre los ciudadanos
(funcionarios) del Estado, dado que, en-
tre otras cosas, están justificadas y se
mueven dentro de los mismos paráme-
tros de los ya establecidos por la norma-
tiva estatal (FJ 13, 14 y 15).
En consecuencia, el Tribunal desesti-
ma las cuestiones de inconstitucionali-
dad en su totalidad.
Francesc Guillén
AUTONOMIES · 29
260
Sentencia 38/2002, de 14 de febrero (Pleno) (BOE núm. 34, de 8 de febrero,
suplemento). Conflictos positivos de competencia acumulados núm.
1492/1995 y 3744/1995, promovidos por el Gobierno de la Nación y
por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra el Decreto
de la Junta de Andalucía 418/1994, de 25 de octubre, por el que se
aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales y el Plan rector
de uso y gestión del Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar, el primero;
y el segundo, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación de 3 de julio de 1995, por la que se establece la reserva
marina del Cabo de Gata-Níjar.
Ponente:
Manuel Jiménez de Parga.
El Decreto de la Junta impugnado por
el Gobierno central aprueba el Plan de
ordenación de los recursos naturales del
Parque Natural del Cabo de Gata-Níjar,
cuya finalidad es la ordenación general de
los recursos del parque natural a través de
una pluralidad de objetivos que pretende
conseguir, entre los que se incluyen ac-
tuaciones específicas en los ámbitos de
los recursos edáficos y geológicos, hídri-
cos, atmosféricos, de la fauna y la flora
silvestre, y de los recursos forestales, ga-
naderos, agrícolas, cinegéticos, pesqueros
y paisajísticos. Entre las medidas que el
Plan pretende adoptar relativas a los re-
cursos pesqueros se incluyen, entre otras,
la limitación de la actividad pesquera
profesional, así como la regulación de las
artes y aparejos que puedan utilizarse en
esta práctica, y la posible exclusión de
cualquier tipo de actividad pesquera.
Por su parte, la Orden del Ministerio
establece la reserva marítima del Cabo
de Gata-Níjar, dentro de la cual prevé re-
servas integrales con las correspondien-
tes limitaciones de uso, entre las que se
incluyen los censos de embarcaciones
autorizadas para ejercer la actividad pes-
quera. Así, el elemento determinante de
los dos conflictos de competencias es la
confluencia espacial de ambas disposi-
ciones normativas, en tanto que cada
una de las dos partes otorga legitimidad
constitucional a su propia norma con-
forme a los títulos competenciales que
tiene atribuidos. Todos los preceptos
que constituyen el objeto del conflicto
se refieren a la regulación de los diversos
aspectos relativos a la protección de los
recursos pesqueros en el parque natural,
que incluyen tanto los objetivos que se
pretenden alcanzar como las medidas
concretas que deben ponerse en práctica
y que se refieren a las especies pesqueras
a proteger, a determinadas instalaciones
(como los escollos artificiales) y a la re-
gulación de varias cuestiones relativas al
régimen de extracción de recursos.
En este punto cabe recordar que la
atribución de una competencia sobre un
ámbito físico determinado no impide
necesariamente que se ejerzan otras
competencias en el mismo espacio,
siempre y cuando ambas tengan un ob-
jeto jurídico distinto y el ejercicio de las
competencias autonómicas no interfiera
ni perturbe el ejercicio de las estatales,
hecho que, con frecuencia, conllevará el
establecimiento de mecanismos de cola-
boración que permitan la coordinación
y cooperación necesarias entre las admi-
nistraciones públicas implicadas.
En el primero de los conflictos, plan-
teado por el Gobierno del Estado, se im-
pugna el Decreto autonómico 418/1994,
en base a dos argumentos: por una par-
te, porque entiende que vulnera las
competencias estatales en materia de
«pesca marítima» (149.1.19 CE), y, por
otra, porque considera que la mencio-
nada normativa proyecta la regulación
del espacio protegido sobre el mar terri-
torial, extralimitándose de este modo
del ámbito físico que constituye el terri-
torio autonómico en el que debería ha-
berse centrado la Junta de Andalucía, es
decir, las aguas interiores, sobre las que
puede ejercer sus competencias en ma-
teria pesquera y de medio ambiente y de
espacios naturales protegidos, que in-
cluye la zona marítimo-terrestre.
Por su parte, el Consejo de Gobierno
de la Junta andaluza impugna la Orden
del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación de 3 de julio de 1995 por
entender que la reserva marina que se
establece coincide físicamente con una
franja de una milla de extensión com-
prendida en la delimitación del Parque
Natural del Cabo de Gata-Níjar, con-
cretamente en su límite este-sur, y que,
por consiguiente, no debería tener co-
bertura el título competencial estatal de
«pesca marítima», sino que, por el con-
trario, son de aplicación las competen-
cias autonómicas de carácter exclusivo
en materia de espacios naturales prote-
gidos y de marisqueo y acuicultura, y de
desarrollo y ejecución en materia de me-
dio ambiente y de ordenación del terri-
torio (art. 13.7 y 18 y 15.1.6 y 7 EAA).
Según el Tribunal, la colisión compe-
tencial se produce entre las materias
ACTIVIDAD NORMATIVA... 261
«medio ambiente» y «espacios naturales
protegidos», y no con las de «maris-
queo» y «acuicultura», que, en todo
caso, serían colaterales, puesto que los
preceptos impugnados no regulan sus-
tancialmente aspectos relativos a estas
materias. En este sentido, el Tribunal re-
cuerda que a pesar de la íntima relación
que pueda existir entre ambos títulos
competenciales, las actividades públicas
relativas a estos dos objetivos constitu-
yen ámbitos materiales distintos. Así, la
materia «espacios naturales protegidos»
se refiere únicamente a una parte de la
competencia genérica de medio am-
biente, que consiste en la determinación
del soporte topográfico del medio am-
biente y en aquellas actuaciones basadas
en la conservación de la naturaleza en
determinados espacios a través de una
lista de prohibiciones y/o limitaciones
(STC 102/1995 y 64/1982).
Ahora bien, de conformidad con la
reiterada jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, el territorio se configura
como un elemento definidor de las com-
petencias de los poderes públicos territo-
riales, lo cual no impide, no obstante,
que el ejercicio de las competencias de
una comunidad autónoma pueda tener
repercusiones de hecho fuera de la co-
munidad de que se trate. Sin embargo,
esta circunstancia no sucede en el pre-
sente caso, dado que no se trata de reper-
cusiones indirectas sino del ejercicio di-
recto de competencias (STC 49/1988,
FJ 30). Para delimitar cuál es el territorio
autonómico, el Tribunal Constitucional
utiliza la jurisprudencia del Tribunal Su-
premo, que sostiene —de forma inequí-
voca y respecto a los puertos y zonas ma-
rítimo-terrestres— que ambos forman
parte del territorio municipal en el que
se encuentran enclavados, basándose en
el hecho de que todo el territorio nacio-
nal se divide en términos municipales y
que, en consecuencia, no pueden quedar
espacios territoriales excluidos. Así pues,
entiende que esta misma doctrina debe
aplicarse a la división del territorio na-
cional en comunidades autónomas.
En cambio, la delimitación del mar
territorial dificulta el ejercicio de la
competencia autonómica para la pro-
tección de espacios naturales protegi-
dos. El mar territorial, como soporte to-
pográfico del medio ambiente, se
integra, en primer lugar, por un elemen-
to móvil (las aguas), que, por razones fí-
sicas obvias, no puede adscribirse de
modo permanente a un lugar determi-
nado; y, en segundo lugar, en las aguas
se ejerce una competencia exclusiva del
Estado sobre pesca marítima que recae
sobre uno de los elementos del espacio
natural que se halla más necesitado de
protección.
De estos argumentos derivan, en pala-
bras del Tribunal Constitucional, dos
consecuencias: la primera, que la compe-
tencia autonómica para la protección de
espacios naturales sólo se extenderá al
mar territorial excepcionalmente, cuando
así lo exijan las características del espacio
protegido; y, la segunda, que dicha com-
petencia se halla limitada, en este caso,
por la competencia estatal sobre pesca
marítima que, al recaer exclusivamente
sobre uno de los elementos que constitu-
yen el objeto de protección, resulta más
específica y por tanto debe prevalecer en
caso de colisión. Por tales motivos el Tri-
bunal estima parcialmente el conflicto de
competencia presentado por el Gobierno
del Estado y desestima el promovido por
la Junta de Andalucía, declarando que los
preceptos impugnados del Decreto anda-
luz no son de aplicación en la franja terri-
torial objeto del conflicto.
El magistrado Pablo García Manzano
formula un voto particular a la Sentencia
por entender que debería haberse deses-
AUTONOMIES · 29
262
timado el conflicto del Gobierno estatal
en tanto que el Decreto de la Junta se
ajusta al orden constitucional de compe-
tencias. En su opinión, el Tribunal debe-
ría haber reconducido la mera califica-
ción formal del título habilitante de la
Orden del Gobierno central a su verda-
dero contenido material, que era la pro-
tección y tutela de un espacio marino a
preservar por sus recursos naturales, una
competencia que encajaría con la de es-
pacios naturales protegidos, de titulari-
dad exclusiva de la Comunidad Autóno-
ma de Andalucía (art. 13.7 EAA).
Francesc Vallès
ACTIVIDAD NORMATIVA... 263
Sentencia 95/2002, de 25 de abril (BOE núm. 122, de 22 de mayo). Recurso
de inconstitucionalidad núm. 938/1993 y conflicto positivo de competen-
cia núm. 1176/1993, promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generali-
dad de Cataluña, contra la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley
39/1992, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para
1993, y el Acuerdo tripartito en materia de formación continua de los tra-
bajadores ocupados, firmado en Madrid el 22 de diciembre de 1992, entre
el Excmo. Sr. ministro de Trabajo y Seguridad Social, el presidente de la
Confederación Española de Organizaciones Empresariales, el presidente
de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, el secre-
tario general de la Confederación Social de Comisiones Obreras y el secre-
tario de la Unión General de Trabajadores.
Ponente:
Pablo García Manzano.
El recurso de inconstitucionalidad y
el conflicto de competencias planteados
alegan la posible vulneración de deter-
minadas competencias de gestión de la
Generalidad de Cataluña por la disposi-
ción adicional vigésimo tercera de la Ley
39/1992, de 29 de diciembre, de presu-
puestos generales del Estado para 1993,
y por el Acuerdo tripartito en materia de
formación continua de los trabajadores
ocupados, firmado en Madrid el 22 de
diciembre de 1992; además, se alega la
infracción por la citada disposición adi-
cional de los principios constitucionales
de igualdad, libertad sindical, libertad
de asociación y pluralismo.
El Tribunal Constitucional examina
en primer lugar el conflicto positivo de
competencia planteado respecto al Acuer-
do tripartito en materia de formación
continua de los trabajadores ocupados.
Dicho Acuerdo es la culminación del
Acuerdo nacional de formación conti-
nua que prevé medidas relativas a la for-
mación continua. El Acuerdo tripartito
impugnado incluye obligaciones de fi-
nanciación; de organización, gestión e
impartición de la formación profesional
de los trabajadores ocupados; el com-
promiso del Gobierno de adoptar medi-
das para favorecer el desarrollo positivo
del Acuerdo nacional, así como obli-
gaciones relativas a la necesidad de
reformar el marco normativo del Plan
nacional de formación e inserción pro-
fesional.
Por lo que respecta a la concreta im-
pugnación del citado Acuerdo triparti-
to, la Generalidad de Cataluña conside-
ra que éste no respeta la distribución de
competencias por dos motivos: el pri-
mero, por atribuir la gestión y adminis-
tración de las acciones formativas com-
prendidas en la formación continua a
los interlocutores sociales; y el segundo,
porque el Gobierno asume el apoyo fi-
nanciero de la formación continua y lo
traslada para su gestión y administra-
ción a aquellos interlocutores sociales;
excluyendo en ambos supuestos la inter-
vención de la Generalidad.
El Tribunal Constitucional, antes de
examinar la posible vulneración de la
distribución de competencias, delimita
los títulos competenciales que deben in-
tervenir en el presente conflicto. En pri-
mer lugar, rechaza la inclusión de la ma-
teria formación profesional ocupacional
dentro del ámbito de la educación,
como pretendía la Generalidad de Cata-
luña; también rechaza su inclusión den-
tro de la competencia estatal de ordena-
ción y dirección general de la economía
ex art. 149.1.13 CE, como defendía el
Gobierno del Estado. El Tribunal Cons-
titucional considera que el título com-
petencial aplicable es el relativo al terreno
de la legislación laboral (cuya distribu-
ción competencial resulta del art. 149.17
CE y art. 11.2 del Estatuto de autono-
mía de Cataluña, atribuyendo este se-
gundo a la Generalidad de Cataluña la
función ejecutiva de la legislación labo-
ral), recordando distintas sentencias en
que había determinado el alcance de di-
cho título; así, STC 33/1981, 18/1982,
35/1982, 195/1996, de las que resulta
que los incentivos a la formación profe-
sional ocupacional se insertaban dentro
de ese título.
A continuación el Tribunal Constitu-
cional afirma que el Acuerdo tripartito
impugnado hace referencia a materias
incluidas en los art. 35.1 y 40.2 CE,
puesto que se quiere dar efectividad al
derecho de los trabajadores a su promo-
ción a través del trabajo y supone la
adopción por los poderes públicos de
una política de fomento. Esto le lleva a
rechazar la alegación de que las acciones
previstas en el Acuerdo sean medidas de
política de empleo que se hallarían in-
cluidas en el art. 40.1 CE.
Del mismo modo rechaza el Tribunal
Constitucional la supuesta justificación
de la competencia estatal por el Gobier-
no del Estado con apoyo en el art. 11.2
in fine del Estatuto de autonomía de
Cataluña, que reconoce competencia al
Estado en materia de fondos de ámbito
nacional y de trabajo, sin perjuicio de lo
establecido por las normas del Estado
sobre dichas materias. Las razones de
este rechazo se basan en que la dotación
de recursos presupuestarios para finan-
ciar las acciones formativas del Acuerdo
nacional sobre formación continua no
pueden considerarse fondo de ámbito
nacional laboral.
Por lo que se refiere a la concreta im-
pugnación del Acuerdo tripartito por
vulnerar la competencia ejecutiva de la
Generalidad en materia de gestión de
la formación profesional ocupacional
dentro de su ámbito territorial, se re-
cuerda que dicha competencia fue tras-
pasada a la Generalidad por las comisio-
nes mixtas mediante reales decretos, y
que el Estado no puede alterar su conte-
nido a través de una intervención unila-
teral, y en consecuencia el Acuerdo tri-
partito, al prever un sistema centralizado
de gestión en el que no participa la Ad-
ministración autonómica, lesiona, en
principio, la competencia ejecutiva de la
Generalidad.
No obstante, el Tribunal Constitucio-
nal entra a examinar los supuestos con-
cretos en que se habría producido dicha
lesión. Por lo que respecta a la gestión de
las acciones formativas por parte de los
interlocutores sociales, resulta la total
exclusión de la Generalidad de Cataluña
AUTONOMIES · 29
264
ACTIVIDAD NORMATIVA... 265
en la gestión de las medidas de forma-
ción continua que se desarrollen en su
territorio, sin tener en cuenta que la Ge-
neralidad tiene transferidas competen-
cias en ese ámbito; por lo tanto, el pri-
mer párrafo, en su inciso final, del
apartado tercero del Acuerdo tripartito
vulnera las competencias de la Generali-
dad sobre ejecución de la legislación la-
boral. El segundo párrafo del apartado
tercero del Acuerdo tripartito atribuye
al ente paritario estatal determinadas
funciones. El Tribunal Constitucional
examina tales funciones y declara que la
función de establecer un adecuado siste-
ma de contabilidad de todos los gastos
realizados con separación de los corres-
pondientes a gestión y evaluación de las
acciones formativas vulnera la compe-
tencia de la Generalidad sobre acciones
formativas que le corresponde gestionar,
por estar incluido el citado sistema de
contabilidad en la gestión de aquellas
acciones. Por su parte, no vulnera el or-
den competencial la función de impul-
sar la inclusión de los criterios orientati-
vos para la elaboración de los planes de
formación, ni la elevación a la Comisión
tripartita nacional de un informe anual
sobre los resultados de aplicación del
Acuerdo nacional.
En lo relativo a los aspectos de gestión
vinculados a la financiación de actua-
ciones de formación continua, el Tribu-
nal Constitucional recuerda que el
poder de gasto del Estado no puede
concretarse y ejercerse al margen del sis-
tema constitucional de distribución de
competencias (STC 39/1982 y 179/
1985). Así, en la STC 13/1992 el Tribu-
nal Constitucional definió cuatro su-
puestos de delimitación competencial a
los que pueden reconducirse los supues-
tos de regulación subvencional, siendo
de aplicación al conflicto que se exami-
na el que actúa cuando «el Estado tiene
atribuida la competencia de legislación
relativa a una materia, mientras que co-
rresponde a la Comunidad Autónoma
la competencia de ejecución». Así, dado
que el Acuerdo tripartito, en su aparta-
do primero, 2, establece la atribución al
ente paritario estatal de la distribución
de todos los recursos, se produce una
vulneración del orden constitucional de
competencias invadiendo la de la Gene-
ralidad en materia de ejecución de la le-
gislación laboral; vulneración que tam-
bién es extensiva al párrafo segundo del
apartado tercero del acuerdo por idén-
ticos motivos, puesto que atribuye al
ente paritario estatal la entrega a la In-
tervención General del Estado de la li-
quidación de los gastos efectuados con
cargo a la subvención recibida para la
realización del correspondiente control
financiero, así como la de recibir los re-
cursos de los fondos estructurales co-
munitarios destinados a formación de
ocupados.
Por lo que se refiere al recurso de in-
constitucionalidad respecto a la disposi-
ción adicional vigésimo tercera de la Ley
39/1992, de presupuestos generales del
Estado para 1993, se impugna el hecho
de que la financiación de acciones for-
mativas se ponga a disposición del ente
paritario de ámbito estatal, en tanto ex-
cluye la gestión y administración de la
Generalidad aunque ésta posea la titula-
ridad de la función ejecutiva sobre la
materia. El Tribunal Constitucional,
manteniendo el criterio defendido en la
resolución del conflicto de competen-
cias, declara la inconstitucionalidad de
la citada disposición por excluir a la Ge-
neralidad de la percepción de los corres-
pondientes fondos públicos destinados
a financiar la formación continua en su
ámbito territorial.
En relación con las impugnaciones de
la disposición adicional vigésimo tercera
por vulnerar los art. 1, 7, 22 y 28 CE, al
haberse declarado la inconstitucionali-
dad de aquella, el Tribunal Constitucio-
nal considera innecesario examinar di-
chos motivos de inconstitucionalidad.
Por último, el Tribunal Constitucio-
nal declara que teniendo en cuenta que
tanto el Acuerdo tripartito como la dis-
posición adicional vigésimo tercera han
agotado sus efectos, y debido a que po-
drían verse afectadas situaciones conso-
lidadas, debe entenderse que la preten-
sión autonómica resulta satisfecha por
medio de la declaración de titularidad
de la competencia controvertida, sin
que sea preciso anular los preceptos ob-
jeto de impugnación.
Voto particular concurrente formula-
do por los magistrados Pablo García
Manzano y María Emilia Casas Baa-
monde.
Los motivos que llevan a los magistra-
dos a formular su voto particular son
por considerar que el Tribunal debería
haber completado el examen de los re-
quisitos de orden material que han de
exigirse para la constitución por el Esta-
do de un fondo de ámbito nacional a los
efectos de determinar cuándo debe apli-
carse el art. 11.2 del Estatuto de autono-
mía.
Voto particular formulado por el ma-
gistrado Vicente Conde Martín de Hi-
jas.
El magistrado discrepante considera
que la sentencia de la mayoría contribu-
ye a crear un obstáculo casi insalvable
para las opciones ordenadoras de la con-
certación social de ámbito estatal, pues
se cierra la posibilidad de que el Estado
pueda implementar alternativas ordena-
doras de índole negocial a través del
ejercicio de su competencia sobre legis-
lación laboral. El magistrado considera
que las actuaciones de financiación de la
Ley objeto de controversia deben situar-
se en el terreno de la negociación y no
en el de la legislación laboral, por lo que
no se estaría invadiendo la competencia
de la Generalidad sobre ejecución de la
legislación laboral. Además, defiende
que aunque se tratase de legislación la-
boral, la competencia del Estado se ha-
llaría dentro de la reserva competencial
a su favor establecida en el art. 11.2 del
Estatuto relativa a los fondos nacionales
y de trabajo. Asimismo rechaza que la
mayoría considere que el Acuerdo tri-
partito regula el contenido de la relación
laboral, puesto que lo que hace es una
opción normativa global abdicando de
la regulación de la formación profesio-
nal ocupacional al cederla a la negocia-
ción colectiva.
Voto particular formulado por el ma-
gistrado Guillermo Jiménez Sánchez.
La discrepancia fundamental del voto
particular respecto a la decisión de la
mayoría se centra en no haber conside-
rado que la financiación del Acuerdo
tripartito en materia de formación con-
tinua de los trabajadores implica la crea-
ción de un fondo nacional. En conse-
cuencia, resultaría de aplicación el art.
11.2 del Estatuto de autonomía ya cita-
do que reserva al Estado la materia rela-
tiva a los fondos nacionales, por lo que
el Estado no habría invadido competen-
cias de la Generalidad.
Voto particular formulado por el ma-
gistrado Roberto García-Calvo y Mon-
tiel.
El magistrado considera que la mayo-
ría tiene una concepción anacrónica de
AUTONOMIES · 29
266
la política de empleo. En ese sentido
defiende que el Acuerdo tripartito im-
pugnado debería haberse entendido
como incluido dentro de la política
económica del Estado orientada al ple-
no empleo (art. 40.1 CE) y que el dis-
positivo financiero para la formación
continua previsto en el Acuerdo debería
haberse considerado como fondo na-
cional, y por tanto haber sido incluido
en el art. 11.2 del Estatuto de autono-
mía.
Marta Fernández
ACTIVIDAD NORMATIVA... 267
Sentencia 97/2002, de 25 de abril (BOE núm. 122, de 22 de mayo).
Recursos de inconstitucionalidad 3492/1995 y 3672/1995 acumulados,
promovidos respectivamente por el Gobierno y por el Parlamento de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears, contra la Ley 26/1995, de 31
de julio, por la que se declaran reserva natural las Salinas de Ibiza («Ses
Salines»), las Illes des Freus y las Salinas de Formentera.
Ponente:
Javier Delgado Barrio.
El Gobierno y el Parlamento de la Co-
munidad Autónoma de las Illes Balears
interponen el presente recurso de incons-
titucionalidad contra la Ley 26/1995,
que declara reserva natural el espacio de
las Salinas de Ibiza, las Illes des Freus y las
Salinas de Formentera, en tanto que
consideran que ésta ha vulnerado el ré-
gimen constitucional de competencias
en materia de espacios naturales prote-
gidos y medio ambiente. Según los
recurrentes, la Ley impugnada, aparte
de declarar como reserva natural el re-
ferido espacio, atribuye su gestión al
Estado central, lo cual vulnera el régi-
men constitucional de competencias.
Ambos argumentan que la redacción
de los entonces vigentes art. 11.5 y 13
del Estatuto de las Illes Balears deter-
minaba que corresponde a la comuni-
dad autónoma, en el marco de la legis-
lación básica del Estado y, en su caso,
en los términos que la misma establez-
ca, el desarrollo legislativo y la ejecu-
ción en materia de espacios naturales
protegidos, ecología y normas adicio-
nales de protección del medio ambien-
te. En cualquier caso, al Estado le co-
rresponde, de conformidad con el art.
149.1.23 CE, la adopción de la legisla-
ción básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las faculta-
des de las comunidades autónomas de
establecer normas de protección adi-
cionales.
En otras palabras, alegan que tanto
la declaración de espacio protegido
como la determinación de las condicio-
nes de protección y la regulación del
régimen de gestión, así como su propia
gestión, son actuaciones que se inscri-
ben en la esfera de las competencias au-
tonómicas reconocidas en el EAIB, de
acuerdo con lo previsto en la STC
102/1995, en tanto que estableció que
«la localización de un espacio natural
objeto de protección en el dominio pú-
blico marítimo-terrestre no confiere al
Estado potestades de protección del
mencionado espacio en tanto que éstas
deben ser ejercidas en su territorio por
la Administración que las tenga atri-
buidas, con independencia de la natu-
raleza demanial del entorno físico pro-
tegido». Ello provoca que la solicitud
de declaración de inconstitucionalidad
deba extenderse a la totalidad de la ley
recorrida, puesto que todo su articula-
do se refiere a la declaración y gestión
de la reserva natural en cuestión, y atri-
buye el ejercicio de estas actividades a
los órganos estatales.
Por su parte, el abogado del Estado
justifica la constitucionalidad de la ley
impugnada porque interpreta la men-
cionada STC 102/1995 de forma dis-
tinta, entendiendo que la misma justifi-
ca un intervencionismo estatal en la
realización de actividades de protección
de un determinado espacio físico (que
pueden ser concurrentes con las que lle-
ven a cabo las comunidades autóno-
mas), siempre y cuando exista un verda-
dero interés general nacional en su
protección.
Planteado el recurso en estos térmi-
nos, el Tribunal resuelve de forma sinté-
tica utilizando como canon de consti-
tucionalidad su propia jurisprudencia,
reproduciendo literalmente varios pá-
rrafos de la STC 102/1995. Según esta
última, la titularidad de una determina-
da competencia en materia de medio
ambiente y de declaración de espacios
naturales protegidos no viene determi-
nada ni por la titularidad del dominio
público ni por la importancia de estos
bienes para el interés general, sino que
el único criterio válido para juzgar la
idoneidad constitucional del régimen
de distribución competencial es la na-
turaleza jurídica de la actividad. Por
consiguiente, la calificación de un seg-
mento de la zona marítimo-terrestre
como parte integrante de un espacio
natural corresponde a la comunidad
autónoma en el territorio de la cual se
halle el espacio de que se trate, razona-
miento que cabe extender a su vez a la
determinación del titular de la gestión
correspondiente.
De este modo, la Ley objeto del pre-
sente recurso, en tanto que declara re-
serva natural un espacio físico determi-
nado y establece su régimen jurídico de
protección, debe situarse, desde la pers-
pectiva del orden constitucional de dis-
tribución de competencias, en la mate-
ria de espacios naturales protegidos.
Ésta es una competencia que, si bien tie-
ne una íntima relación material con la
de medio ambiente, puede diferenciarse
de la misma por el hecho de ser más es-
pecífica que esta última en la medida en
que «se refiere únicamente a un elemen-
to u objeto de aquéllos (el soporte topo-
gráfico del medio ambiente) y a una de-
terminada forma de actuación».
En la medida en que la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears ha asumi-
do esta competencia en los art. 11.5 y
13 del EAIB, el Tribunal declara la in-
constitucionalidad de la Ley impugnada
por vulneración del régimen constitu-
cional de distribución de competencias.
En el caso del recurso de inconstitu-
cionalidad planteado por el Parlamento
balear, también se alegaba con carácter
previo un vicio formal de inconstitucio-
nalidad en la tramitación parlamentaria
de la Ley, consistente en que pese a la
oposición manifestada por el Senado
ante el texto enviado por el Congreso,
la mesa del Congreso de los Diputados
remitió el texto para la sanción real, sin
intervención del Pleno, como supues-
tamente debería haber sucedido ante
una disconformidad de la Cámara alta
con el texto presentado por el Congre-
so. Ante esta demanda, el Tribunal esti-
ma que dado que en la tramitación al
Senado de la Ley ahora impugnada se
rechazó el veto en la medida en que no
obtuvo la mayoría absoluta requerida y
no se introdujeron enmiendas en el tex-
to remitido por el Congreso, no concu-
rría el supuesto de hecho exigido en el
AUTONOMIES · 29
268
artículo 90.2 CE para una nueva lectu-
ra del texto de la Ley en el Congreso de
los Diputados, circunstancia que indi-
ca que no existen vicios formales de in-
constitucionalidad en la Ley ni en la
decisión adoptada por la mesa del
Congreso de elevar el texto para su san-
ción real.
Francesc Vallès
ACTIVIDAD NORMATIVA... 269
Sentencia 126/2002, de 23 de mayo (BOE núm. 146, de 19 de junio, suplemen-
to). Conflicto positivo de competencias planteado por el Consejo Ejecutivo
de la Generalidad de Cataluña contra la Orden del Ministerio de Obras Pú-
blicas y Transportes de 22 de mayo de 1993, que regula la concesión de ayu-
das previstas en el Plan nacional de residuos industriales para 1993.
Ponente:
Eugeni Gay Montalvo.
El presente conflicto positivo de com-
petencias es promovido por el Consejo
Ejecutivo de la Generalidad de Catalu-
ña contra los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9,
10, 11, 12 y 14 de la Orden del Minis-
terio de Obras Públicas y Transportes
de 22 de marzo de 1993, que regula la
concesión de las ayudas previstas en el
Plan de residuos industriales para 1993,
por considerar que vulnera sus compe-
tencias normativas y de gestión en ma-
teria de medio ambiente (art. 10.1.6
EAC).
Las alegaciones del letrado de la Ge-
neralidad parten de que la Orden im-
pugnada, que tiene por objeto finan-
ciar inversiones y nuevas tecnologías en
las empresas productoras y gestoras de
residuos industriales, se encuadra en el
ámbito competencial de medio am-
biente, ámbito en que el Estado sólo
tiene competencia para dictar la nor-
mativa básica (art. 149.1.23 CE), co-
rrespondiendo a la Generalidad el de-
sarrollo legislativo y la ejecución, sin
perjuicio de su potestad para dictar
normas adicionales de protección (art.
10.1.6 EAC). La representación auto-
nómica alega, en primer lugar, que la
Orden no puede ser considerada una
norma básica debido a que no cumple
los requisitos formales exigidos por la
doctrina constitucional para tal nor-
mativa. En segundo lugar alega que,
pese a considerar que cumple los requi-
sitos formales de las normas básicas, la
Orden no cumple los requisitos sustan-
tivos exigidos por la doctrina constitu-
cional en materia de subvenciones para
que el Estado pueda gestionarlas, pues
sólo es competente para dictar la nor-
mativa básica. De esta forma reivindica
que determinados preceptos de la Or-
den invaden las competencias normati-
vas de la Generalidad en materia de
medio ambiente, y que el Estado retie-
ne algunas funciones relevantes para la
gestión administrativa de las subven-
ciones que forman parte de las compe-
tencias autonómicas de gestión en la
misma materia.
En este sentido el letrado autonómico
alega, por una parte, la aplicación de
la jurisprudencia recogida en la STC
13/1992, FJ 8.b, y, por otra, que ni
siquiera la posible incidencia interterri-
torial de algunas de las actividades sub-
vencionables puede condicionar su apli-
cabilidad porque los supuestos en que se
produce dicha situación de trasvases en-
tre diferentes comunidades autónomas
son frecuentes. Añade que, ya que las
empresas productoras y gestoras de resi-
duos a las que se dirigen dichas subven-
ciones son autorizadas por las comuni-
dades autónomas, deberían ser éstas las
que otorgaran las subvenciones.
El abogado del Estado, pese a coinci-
dir con el letrado de la Generalidad en la
ubicación de la Orden controvertida en
el título competencial de medio am-
biente, mantiene que la misma es una
norma básica que respeta la distribución
de competencias en esa materia y cum-
ple los requisitos exigidos por la doctri-
na constitucional para la centralización
de la gestión de las subvenciones. Ante
las alegaciones de la Generalidad, argu-
menta que la doctrina aplicable a este
supuesto es la establecida en la STC
13/1992, FJ 8.d. En cuanto a la centra-
lización de la gestión de las subvencio-
nes, argumenta que no es completa
puesto que existe una intervención au-
tonómica de propuesta, y que se deriva
de la dimensión supraterritorial de éstas,
ya que muchas de las actividades sub-
vencionables tienen que incluir varios
territorios autonómicos, y de su cone-
xión con el Plan nacional de residuos.
Según esta parte, la orden impugnada se
justifica por el mandato dirigido a todos
los poderes públicos por el art. 45 CE y
por la necesidad de garantizar un míni-
mo uniforme en todo el territorio na-
cional en cuanto a la eliminación de re-
siduos (art. 149.1.1 CE).
El Tribunal Constitucional empieza
analizando la normativa reguladora de
los residuos tóxicos y peligrosos desta-
cando, entre otros aspectos, que corres-
ponde a las comunidades autónomas la
autorización de las actividades de pro-
ducción y gestión de residuos y de su
traslado en el interior del Estado (FJ 2).
A continuación el Tribunal se plantea
los efectos sobre la controversia compe-
tencial de que la Ley 10/1998 haya de-
rogado la anterior Ley de residuos (Ley
20/1986), en cuyo marco dictó la orden
controvertida, y de que las subvenciones
reguladas por la Orden ya hayan cum-
plido sus efectos. En aplicación de su
doctrina, recogida en la STC 186/1999
en relación con el cambio de normativa
y en la STC 190/2000 en relación con el
agotamiento de los efectos económicos
de la Orden, el Tribunal establece que
no se ha producido la desaparición del
objeto del conflicto (FJ 3).
Una vez visto esto, el Tribunal analiza
el objeto la Orden, que de acuerdo con
los artículos 1 y 2.1 de la misma es la de-
terminación de las bases reguladoras
para la concesión de ayudas del Plan na-
cional de residuos industriales destina-
das a «inversiones en infraestructura de
servicios de gestión de residuos», «fo-
mento y tratamiento in situ y de activi-
dades de recuperación», «fomento de
tecnologías limpias» y eliminación de
policlorobifenilos y policloroterfenilos»
(PCB y PTC), y comprueba su ubica-
ción en el ámbito competencial de me-
dio ambiente (FJ 5).
Seguidamente, el Tribunal procede a
la determinación del canon de enjuicia-
miento correspondiente, para la cual
aplica su doctrina en relación con las
subvenciones incorporadas a los presu-
puestos generales del Estado que esta-
blece que «no existe una competencia
subvencional diferenciada resultante de
la potestad financiera del Estado y que,
por tanto, la resolución de controversias
que se susciten respecto a la regulación y
aplicación de ayudas o subvenciones
que se puedan establecer en los diferen-
tes segmentos de la acción pública debe
tener en cuenta la distribución de com-
petencias existentes en la materia en la
AUTONOMIES · 29
270
que proceda encuadrar las subvenciones
en cuestión» (STC 13/1992). El Tribu-
nal recuerda la ubicación de la contro-
versia competencial en la materia de
medio ambiente realizada en el funda-
mento jurídico anterior y establece que,
desde la perspectiva material, corres-
ponde analizar si los aspectos controver-
tidos de la Orden son competencia de la
Generalidad o se incluyen dentro del
ámbito básico reservado al Estado de
acuerdo con la distribución de compe-
tencias en esta materia (FJ 6).
En primer lugar, y de acuerdo con sus
decisiones anteriores en relación con el
control de la normativa básica y la exi-
gencia de valorar su doble esfera formal
y material (STC 69/1988), el Tribunal
analiza si la Orden ministerial en cues-
tión cumple los requisitos formales de
dicha normativa. En aplicación de la
doctrina establecida en la STC 98/
2001, declara que pese a no respetar el
principio de ley formal existen la cone-
xión legal y la intervención del Gobier-
no necesarias para considerarla norma
básica en materia de medio ambiente
(FJ 7 y 8).
En segundo lugar, y antes de entrar a
analizar si la regulación de los artículos
impugnados cumple los requisitos sus-
tantivos de la normativa básica, el Tri-
bunal estudia el contenido y alcance de
las líneas subvencionales recogidas en el
PNRI para comprobar si por sus espe-
ciales características requieren una regu-
lación y una gestión centralizada (FJ 9).
En relación con la primera línea de ayu-
das, que tiene por objeto financiar las
«inversiones en infraestructura de servi-
cios de gestión de residuos», el Tribunal
establece que su proyección supraauto-
nómica no justifica la gestión centraliza-
da de las mismas. Para ello el Tribunal se
basa en sus decisiones anteriores en las
que dispone que «este alcance territorial
no permite trasladar, sin más, la titulari-
dad de la competencia controvertida al
Estado» (STC 329/1993), y en que la
normativa en materia de residuos atri-
buye a la Comunidad Autónoma donde
esté localizada la empresa de gestión de
residuos la autorización de la misma. El
Tribunal concluye que a esta línea sub-
vencional resulta aplicable la doctrina
establecida en la STC 13/1992, FJ 8.b,
y que, por tanto, en su regulación básica
el Estado debe dejar un margen norma-
tivo a la Comunidad Autónoma, a la
que corresponde también su gestión.
Al analizar las demás líneas subven-
cionales, que tienen por objeto «el fo-
mento y el tratamiento in situ y de acti-
vidades de recuperación», «el fomento
de tecnologías limpias» y la eliminación
de PBC y PTC», el Tribunal establece
que la centralización de la gestión de las
mismas tampoco está justificada y que
les es aplicable asimismo la doctrina
citada en el párrafo anterior (STC
13/1992, FJ 8.b). A juicio del Tribunal,
la aplicación de esta doctrina no queda
enervada por la alegación del abogado
del Estado de que los art. 45.2 y 149.1.1
CE permiten al Estado una regulación
exhaustiva e incluso la ejecución admi-
nistrativa de tales subvenciones para
asegurar un mínimo de protección en
todo el territorio nacional.
Finalmente, el Tribunal analiza los ar-
tículos impugnados de la Orden minis-
terial y estima parcialmente el conflicto,
manifestando antes, sin embargo, que al
haber cumplido ya sus efectos la norma
impugnada la sentencia se limitará a la
declaración de la titularidad de las com-
petencias controvertidas (FJ 11).
El Tribunal establece que vulneran las
competencias de gestión de la Generali-
dad los art. 5 y 6 (que regulan la realiza-
ción de un informe preceptivo por el
Consejo Rector del Plan nacional de re-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 271
AUTONOMIES · 29
272
siduos industriales), pues corresponde a
ésta la tramitación y resolución de los
expedientes de solicitud correspondien-
tes (FJ 10.by c), y el art. 7.2 (que esta-
blece la realización de transferencias in-
dividuales de la Administración del
Estado a la de las comunidades autóno-
mas) debido a que el Estado debe terri-
torializar los fondos correspondientes y
distribuirlos entre las comunidades au-
tónomas, las cuales podrán satisfacer las
resoluciones de concesión de subvencio-
nes que emitan con cargo a dicho fon-
do. Por el contrario, no vulnera la distri-
bución competencial en materia de
medio ambiente el art. 7.1 (que estable-
ce la cuantía máxima de las subvencio-
nes), al constituir una norma básica a
través de la cual el Estado se asegura que
los fondos públicos incluidos en sus pre-
supuestos para la consecución de deter-
minados objetivos no superan el coste
de la actividad financiada (FJ 10.d).
Vulneran las competencias de desa-
rrollo y de gestión de la Generalidad el
art. 4.2 (que regula aspectos de la trami-
tación de las solicitudes y realiza una re-
misión a la LRJAP), el art. 8 (que regula
la posibilidad de anticipos) y los artícu-
los 11 y 12 (que regulan las comproba-
ciones e inspecciones que deban reali-
zarse y la constatación de que se ha
llevado a cabo efectivamente la actua-
ción subvencionada) ya que no se pue-
den considerar normas básicas (FJ 10.a,
e, h, e i).
Según la resolución del Tribunal,
también vulneran las competencias de la
Generalidad el art. 9 (que regula la
aportación de garantías y avales para la
concesión de anticipos), porque el Esta-
do debe territorializar los fondos y asig-
narlos a las comunidades autónomas se-
gún criterios objetivos, sin que proceda
realizar otros controles sobre los mismos
que el contenido en la Ley general pre-
supuestaria (LGP) a tal efecto (FJ 10.f),
y el art. 14 (que establece una remisión
general, con carácter supletorio, a la
LGP), pues los artículos de la LGP a los
que hace remisión sólo son de aplica-
ción a las subvenciones que corresponda
gestionar al Estado, conforme a lo esta-
blecido en los mismos (FJ 10.j).
Ahora bien, en relación con el art.
4.1, el Tribunal declara que el estableci-
miento de un plazo común para presen-
tar las solicitudes en todo el territorio
nacional, concebido como un criterio
coordinador, no vulnera competencia
autonómica alguna (STC 186/1999) y
que la determinación de los documen-
tos que deben acompañar la solicitud
también queda incluida dentro del ám-
bito de competencia del Estado para
dictar las normas básicas puesto que ga-
rantizan una homogeneidad necesaria
en la tramitación de las ayudas en todo
el territorio nacional, a la vez que permi-
te a la Comunidad Autónoma atender
las especificidades de sus propias políti-
cas en la medida en que se prevé que és-
tas regulen ciertos aspectos de los estu-
dios que deben ser aportados por los
solicitantes (FJ 10.a). Tampoco vulnera
las competencias de la Generalidad el
art. 10, que regula la presentación de so-
licitudes y documentación para el cobro
de las subvenciones reconocidas y la po-
sibilidad de que las inversiones por las
que se concede la subvención puedan
realizarse a través de fórmulas de pago
aplazado, debido a que, según el Tribu-
nal, dichas normas garantizan una míni-
ma homogeneidad en la gestión de las
subvenciones, siendo posible que las co-
munidades autónomas establezcan com-
plementaciones normativas específicas
para sus respectivos ámbitos territoriales
(FJ 10.g).
Elisenda Casañas
Ponente:
Pablo García Manzano.
El objeto de la presente Sentencia es
el análisis de la constitucionalidad de al-
gunos preceptos de la Ley 7/1995, de 21
de abril, de la fauna silvestre, caza y pes-
ca fluvial, aprobada por la Asamblea Re-
gional de Murcia con la finalidad de
conciliar las actividades reguladas con la
adecuada protección de la fauna y de sus
hábitats naturales. Los artículos impug-
nados de la ley autonómica regulan las
especies que pueden ser objeto de co-
mercialización (art. 27) y las sanciones
(art. 113.c) y el plazo de prescripción
(art. 103.1) por las infracciones admi-
nistrativas calificadas por la misma
como muy graves.
El recurso presentado por el presi-
dente del Gobierno se fundamenta en la
presunta vulneración de la normativa
estatal dictada de acuerdo con la distri-
bución de competencias entre el Estado
y las comunidades autónomas en mate-
ria de medio ambiente (art. 149.1.23
CE), que atribuye al Estado competen-
cia exclusiva para dictar la regulación
básica, sin perjuicio de que las comuni-
dades autónomas puedan adoptar nor-
mas adicionales de protección. Más en
concreto, el abogado del Estado alega
que los artículos en cuestión contradi-
cen la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y
de la flora y fauna silvestres (LCEN),
que configura las infracciones y las san-
ciones administrativas que con carác-
ter básico se han de aplicar en todo el
territorio nacional, y el Real decreto
1118/1989, de 15 de septiembre, por el
que se determinan las especies objeto de
caza y pesca que pueden ser objeto de
comercio.
De conformidad con su doctrina en
relación con los supuestos de inconsti-
tucionalidad mediata o indirecta por
vulneración de la normativa básica dic-
tada para el Estado (STC 151/1992,
163/1995), antes de entrar a analizar la
efectiva contradicción de los preceptos
de la ley autonómica con la regulación
estatal, el Tribunal comprueba que la
normativa estatal que se considera in-
fringida, los art. 38, 39 y 41 de la LCEN
y el Real decreto 118/1989, tiene real-
mente el carácter de básico. En este
supuesto la operación resulta sencilla
puesto que la disposición adicional
quinta de la LCEN atribuye expresa-
mente el carácter de básicos a los artícu-
los afectados y el propio Tribunal Cons-
titucional ya se había pronunciado
previamente en relación con el regla-
mento que desarrolla esta Ley en la STC
102/1995.
Realizada esta comprobación, el Tri-
bunal entra en el análisis de los distintos
artículos de la Ley impugnada en rela-
ción con la normativa básica dictada por
el Estado determinando, en primer lu-
gar, que el catálogo de especies que pue-
den ser objeto de comercialización reco-
gido en la ley autonómica incluye varias
especies que no se encuentran en la nor-
ma estatal, y en segundo lugar, que la re-
gulación autonómica establece una
cuantía mínima por las multas y un pla-
zo de prescripción inferior por las in-
fracciones administrativas calificadas
ACTIVIDAD NORMATIVA... 273
Sentencia 166/2002, de 18 de septiembre (BOE núm. 242, de 9 de octubre,
suplemento). Recurso de inconstitucionalidad promovido por el presiden-
te del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley 7/1995, de 21 de
abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, aprobada por la Asamblea
Regional de la Región de Murcia.
AUTONOMIES · 29
274
como muy graves que la que establece la
normativa estatal para las mismas y que,
con una matización, coinciden con las
anteriores.
La citada matización la realiza el Tri-
bunal en relación con la tipificación por
la ley autonómica como infracciones
administrativas muy graves de ciertas
conductas realizadas en «áreas de pro-
tección de la fauna silvestre», figura crea-
da y regulada por la propia comunidad,
al amparo del art. 21.2 LCEN. Dichas
conductas también se hallan tipificadas
como tales infracciones en la ley estatal
pero en relación con los «espacios natu-
rales protegidos». El Tribunal analiza la
regulación de la figura autonómica y
concluye que las «áreas de protección de
la fauna silvestre» pueden no coincidir
siempre con los «espacios naturales pro-
tegidos» regulados en la LCEN, solu-
ción que declara responde a criterios ló-
gicos ya que si esta misma ley permite a
las comunidades autónomas establecer
figuras distintas de las recogidas en su
art. 12, regulando sus medidas de pro-
tección, podría resultar incoherente con
la intención autonómica de que necesa-
riamente hubieran de constituir «espa-
cios naturales protegidos» a los efectos
de la LCEN, con las consecuencias per-
tinentes (FJ 7). De esta forma, el Tribu-
nal establece que las infracciones admi-
nistrativas muy graves recogidas en la
ley autonómica en relación con las «áre-
as de protección de la fauna silvestre»
también pueden no coincidir con las re-
cogidas en la LCEN.
Visto esto, y recordando sus decisio-
nes anteriores en relación con el ámbito
de medio ambiente, en las que establece
que la legislación básica estatal tiene la
función de establecer unas normas míni-
mas de protección que pueden ser am-
pliadas pero en ningún caso restringidas
o disminuidas por las comunidades au-
tónomas con competencias en la materia
(STC 196/1996), el Tribunal estima
parcialmente el recurso y declara incons-
titucionales los artículos impugnados en
cuanto rebajan el nivel de protección es-
tablecido en la legislación estatal.
Elisenda Casañas
Ponente:
Guillermo Jiménez Sánchez.
El recurso de inconstitucionalidad se
plantea por la Junta de Galicia por consi-
derar que la disposición adicional segun-
da de la Ley 41/94, de 30 de diciembre,
de presupuestos generales del Estado
para 1995, vulnera su competencia en
materia de educación puesto que le im-
pide gestionar las acciones de formación
profesional continua y retiene indebida-
mente centralizados los fondos presu-
puestarios destinados a dicha finalidad.
Así, la gestión de la formación profesio-
nal se atribuye a los agentes sociales, de
acuerdo con los acuerdos nacionales y
tripartitos en materia de formación con-
tinua de los trabajadores ocupados, va-
ciando la competencia de la Junta de Ga-
licia sobre la gestión de la formación
profesional de los trabajadores reconoci-
Sentencia 190/2002, de 17 de octubre (BOE núm. 271, de 12 de noviembre).
Recurso de inconstitucionalidad núm. 1026/1995, promovido por la Jun-
ta de Galicia contra la disposición adicional segunda de la Ley 41/1994, de
30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1995.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 275
da por el Real decreto 146/93, de 29 de
enero, de traspasos en esta materia.
El Tribunal Constitucional indica, en
primer lugar, que para la decisión del re-
curso se debe tener presente la doctrina
establecida en la STC 95/2002, en que
fue examinada una impugnación seme-
jante. Así, declara que de esta Sentencia
resulta que la materia de formación pro-
fesional ocupacional no pertenece al
ámbito de la educación ni, como pre-
tende el Gobierno del Estado, a la mate-
ria «bases y coordinación de la planifica-
ción general de la actividad económica»
(art. 149.1.13 CE), sino que se incardi-
na en la materia legislación laboral.
La materia legislación laboral corres-
ponde al Estado sin perjuicio de su eje-
cución por los órganos de las comunida-
des autónomas (art. 149.1.7 CE), lo que
supone que sean las Cortes Generales las
que ostenten la potestad legislativa sobre
esa materia. Por su parte, el art. 29.1 del
Estatuto de autonomía de Galicia atri-
buye a dicha Comunidad la ejecución de
la materia laboral, aunque reserva al Es-
tado todas las competencias en materia
de fondos de ámbito nacional y de traba-
jo, sin perjuicio de lo establecido en las
normas del Estado sobre tales materias.
El Tribunal Constitucional rechaza que
las medidas de política de empleo y finan-
ciación previstas en el Acuerdo tripartito,
antes citado, puedan considerarse inclui-
das dentro del art. 40.1 CE pues no tie-
nen por fin el ejercicio de una política
orientada hacia el pleno empleo y, en con-
secuencia, no considera que sean fondos
de ámbito nacional, lo que significa que
no quedan reservadas al Estado todas las
competencias sobre aquellas, sino que de-
bido a su configuración como medida
«laboral» debe ser la Comunidad Autóno-
ma de Galicia la que adopte las medidas
de aplicación o de ejecución que la legisla-
ción estatal disponga. Conforme a este
planteamiento el Tribunal Constitucional
considera que la disposición adicional im-
pugnada, en la parte que prevé que los
fondos destinados a formación continua
se pondrán a disposición de la Fundación
para la Formación Continua, vulnera las
competencias de la Junta de Galicia.
Por lo que respecta a la previsión de la
disposición adicional impugnada de
la exclusión de la puesta a disposición de la
Fundación para la Formación Continua
de una parte de los fondos presupuesta-
dos destinados a la formación continua
de las administraciones públicas que se-
rán financiados al amparo de la Ley
9/1987, de 12 de junio, el Tribunal
Constitucional recuerda que según su
jurisprudencia el Estado puede, en uso
de su soberanía financiera, asignar fon-
dos públicos a determinadas finalidades,
siempre que en la programación y ejecu-
ción de dicho gasto el Estado respete el
orden competencial (STC 13/1992, FJ
7). Esto lleva al Tribunal Constitucional
a declarar que la previsión de la citada
disposición adicional resulta conforme a
la Constitución siempre y cuando se in-
terprete que los fondos deben distribuir-
se entre las comunidades autónomas se-
gún criterios objetivos de reparto.
Examina asimismo el Tribunal Cons-
titucional si es conforme a la Constitu-
ción que sea la Comisión tripartita la
que acuerde el importe de la financia-
ción estatal que deba destinarse a la for-
mación continua en las administraciones
públicas. Sobre esta cuestión considera
que el Estado no puede olvidar las com-
petencias de la Comunidad Autónoma
de Galicia y, por lo tanto, resulta incons-
titucional que adopte sus decisiones de
programación y de cuantía total de la fi-
nanciación con las representaciones sin-
dical y empresarial (que son las integran-
tes de la Comisión tripartita) y no con la
Comunidad Autónoma.
Por último, el Tribunal Constitucio-
nal declara que el párrafo tercero de la
disposición adicional impugnada no
vulnera las competencias de la Junta de
Galicia por afectar sólo al ámbito estric-
tamente normativo, en el que no hay
competencias autonómicas, establecien-
do que pueden habilitarse con cargo a
los presupuestos del INEM nuevos fon-
dos para formación continua como con-
secuencia de lo pactado en el ámbito de
los acuerdos o convenios colectivos.
El Tribunal Constitucional finaliza su
pronunciamiento declarando que al ha-
ber agotado ya sus efectos la disposición
adicional recurrida, su decisión debe limi-
tarse a fijar el alcance de la competencia y
a establecer que los efectos de la nulidad
declarada se producirán desde la fecha de
la publicación de la Sentencia en el BOE.
Voto particular formulado por el ma-
gistrado Vicente Conde Martín de Hijas.
El magistrado se remite al voto par-
ticular que formuló en la STC 95/2002.
Voto particular formulado por el ma-
gistrado Guillermo Jiménez Sánchez.
El magistrado reproduce principal-
mente las argumentaciones que defen-
dió en el voto particular que formuló en
la STC 95/2002.
Voto particular concurrente formulado
por los magistrados Pablo García Manza-
no y María Emilia Casas Baamonde.
Los motivos que conducen a los ma-
gistrados a formular su voto particular,
como ya hicieron en la STC 95/2002,
son por considerar que el Tribunal debe-
ría haber completado el examen de los
requisitos de orden material que han de
exigirse para la constitución por el Esta-
do de un fondo de ámbito nacional a los
efectos de determinar cuándo debe apli-
carse el art. 29.1 del Estatuto de autono-
mía de Galicia.
Voto particular formulado por el ma-
gistrado Roberto García-Calvo y Mon-
tiel.
El magistrado se remite al voto parti-
cular que formuló en la STC 95/2002.
Marta Fernández
AUTONOMIES · 29
276
Ponente:
Eugeni Gay Montalvo.
El Decreto 284/1998 de la Junta de
Andalucía que es objeto de impugnación
en el presente conflicto de competencias
se dicta al amparo del art. 13.22 del Esta-
tuto de autonomía de Andalucía, que
atribuye a la Comunidad Autónoma la
competencia exclusiva en materia de asis-
Sentencia 239/2002, de 11 de diciembre (BOE núm. 9, de 10 de enero de
2003). Conflictos positivos de competencia núm. 1207/1999 y 1208/1999,
promovidos por el Gobierno de la Nación contra el Decreto de la Junta de
Andalucía 284/1998, de 29 de diciembre, por el que se establecen ayudas
económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los
pensionistas por jubilación e invalidez en las modalidades no contributi-
vas, y el Decreto 62/1999, de 9 de marzo, de modificación del Decreto
284/1998.
tencia y servicios sociales, y de acuerdo
con el art. 14 de la Ley 2/1988, de 4 de
abril, de servicios sociales de Andalucía,
que prevé que podrán establecerse presta-
ciones económicas, de carácter periódico
y no periódico, a favor de aquellas perso-
nas que no puedan atender sus necesida-
des básicas dada la situación económica y
social en que se encuentren.
El Decreto 62/1999, también impug-
nado, se limita a modificar el art. 3 del
Decreto 284/1998, suprimiendo la pre-
visión de ayudas que deberían abonarse
en el mes de abril.
El conflicto se plantea por considerar
el Gobierno de la Nación que los citados
decretos vulneran las competencias del
Estado sobre legislación básica y régi-
men económico de la Seguridad Social,
ex art. 149.1.17 CE, y las relativas a la
regulación de las condiciones básicas
que garantizan la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos
y en el cumplimento de los deberes
constitucionales, art. 149.1.1 CE.
Para resolver el conflicto planteado el
Tribunal Constitucional comienza exa-
minando cuál fue el sistema de Seguri-
dad Social que tuvieron en considera-
ción los constituyentes para establecer
las previsiones del art. 41 CE. Este siste-
ma, según el Tribunal, se estructuraba
sobre un doble pilar: el principio contri-
butivo y la cobertura de riesgos que se
hubiesen efectivamente producido. Los
constituyentes quisieron ampliar dicho
contenido al configurar la Seguridad
Social como una función de Estado para
atender situaciones de necesidad que
pueden exceder de la cobertura contri-
butiva de la que se partía. Además, en
este encuadramiento del conflicto el Tri-
bunal Constitucional pone de manifies-
to que el art. 41 de la Constitución no es
un precepto apto para atribuir compe-
tencias, sino que es un precepto neutro,
por lo que para obtener una solución al
conflicto planteado debe acudirse al tí-
tulo VIII de la Constitución teniendo
presente la doctrina sobre el art. 41 CE.
En segundo lugar, el Tribunal Consti-
tucional considera que dentro de las po-
sibles prestaciones complementarias del
art. 41 CE puede incluirse el mutualismo
libre, no integrado dentro del sistema de
la Seguridad Social, sino en la materia
«seguros» y «ordenación de la economía»
(art. 149.1.11 y 13 CE), y que puede ser
competencia de las comunidades autó-
nomas. Del mismo modo pueden incluir-
se los planes y fondos de pensiones, que
quedarían incluidos dentro del ámbito
de la legislación mercantil y la de segu-
ros, art. 149.1.6 y 11 CE (STC 86/1989,
FJ 6, 220/1992, FJ 3, 206/1997, FJ 7,
66/1998, FJ 1). Asimismo, el Tribunal
alude a la asistencia social que puede ser
competencia de las comunidades autó-
nomas, ex art. 148.1.20 CE, y que per-
mite la previsión de salarios mínimos de
inserción destinados a paliar situaciones
de necesidad en que se hallen determina-
dos grupos de personas, y que son com-
patibles con otros ingresos, incluso con
las pensiones de la Seguridad Social. De
acuerdo con ello el Tribunal Constitu-
cional concluye que el art. 41 CE prevé
un sistema de protección social encarga-
do a los poderes públicos que tiene como
eje fundamental, aunque no único, el
sistema de Seguridad Social, y que el
mismo puede coexistir con otros siste-
mas complementarios.
Siguiendo esa línea argumental, el
Tribunal Constitucional manifiesta que
«nada impediría desde la perspectiva de
la legitimidad constitucional que las
Comunidades Autónomas con compe-
tencia en materia de asistencia social
otorgasen ayudas de esta naturaleza a
colectivos de personas que, aun perci-
biendo prestaciones asistenciales del sis-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 277
AUTONOMIES · 29
278
tema de Seguridad Social, se encontra-
ran en situación de necesidad, siempre
que con dicho otorgamiento no se pro-
duzca una modificación o perturbación
de dicho sistema o de su régimen econó-
mico». Dichas ayudas pertenecen, según
el Tribunal, a la materia asistencia social,
que puede ser competencia de las comu-
nidades autónomas, y eso es lo que suce-
de con las ayudas otorgadas por la Junta
de Andalucía; además, dada la posibili-
dad de autonomía financiera de las co-
munidades autónomas, de la que dispo-
ne la Junta de Andalucía, éstas pueden
decidir libremente la distribución del
gasto público en el marco de sus compe-
tencias.
Una vez realizadas las anteriores con-
sideraciones el Tribunal Constitucional
entra a examinar el Decreto impugnado
desde cuatro perspectivas distintas: a)
El carácter complementario de las pen-
siones de jubilación e invalidez del sis-
tema de Seguridad Social en sus moda-
lidades no contributivas, declarando
que la identificación de los destinata-
rios de las ayudas andaluzas con los per-
ceptores de pensiones no contributivas
de jubilación e invalidez de los sistemas
de Seguridad Social no altera dicho sis-
tema. b) El carácter extraordinario, que
limita en el tiempo el derecho a su per-
cepción. Ello, según el Tribunal Consti-
tucional, resulta legítimo puesto que las
prestaciones otorgadas por las comuni-
dades autónomas no tienen por qué
integrarse en un sistema unitario y per-
manente ni en el tiempo ni en el espa-
cio; además, el Tribunal considera que
tales ayudas no complementan las pen-
siones asistenciales de la Seguridad So-
cial de forma que perturben el ámbito
específico de la misma. c) La inexisten-
cia de módulos de actualización de las
ayudas, concluyendo el Tribunal que
las ayudas examinadas, por su carácter
extraordinario y puntual, no deben ser
objeto de actualización anual como sí lo
son las pensiones no contributivas del
sistema de Seguridad Social. d) Su abo-
no a cargo de los presupuestos autonó-
micos, que resulta legítimo puesto que
tales ayudas andaluzas no han de inte-
grarse en la caja única del sistema de Se-
guridad Social.
En cuanto a la posible vulneración
por el Decreto impugnado del art.
149.1.1 CE, el Tribunal Constitucio-
nal recuerda que este precepto no pue-
de ser entendido como una prohibi-
ción de divergencia autonómica (STC
61/1997, FJ 7), y así, debido a que el
Tribunal desestima que las ayudas au-
tonómicas supongan un incremento de
las pensiones del ámbito de la Seguri-
dad Social, también debe concluirse
que no se han vulnerado las condicio-
nes básicas que garantizan la igualdad
en esta materia.
Por último, el Tribunal Constitucio-
nal rechaza la impugnación del Decre-
to 62/1999 fundamentada en que se
había vulnerado el principio de lealtad
constitucional al haber sido aprobado
el Decreto con el objetivo de permitir
la ejecución inmediata de sus previsio-
nes, posibilitando el pago de ayudas
con anterioridad al período inicial-
mente previsto y evitando así el efecto
suspensivo que se produciría con la ad-
misión a trámite del conflicto al haber-
se invocado el art. 161.2 CE. El Tribu-
nal Constitucional considera que la
doctrina sobre el principio de lealtad
constitucional no resulta aplicable en
este supuesto.
Voto particular formulado por el ma-
gistrado Vicente Conde Martín de Hi-
jas al que se adhieren los magistrados Ja-
vier Delgado Barrio y Manuel Jiménez
de Parga.
El magistrado formula su voto par-
ticular alegando que discrepa de la con-
cepción de la Seguridad Social de la que
parte la sentencia, pues a partir de la
misma se establece una diferenciación
entre la materia Seguridad Social y asis-
tencia social que se distancia de la segui-
da en anterior jurisprudencia. El ma-
gistrado discrepante considera que la
asistencia social no puede ser un título
que permita suplementar, mediante au-
mento, las prestaciones de la Seguridad
Social, puesto que ésta es una institu-
ción estatal de solidaridad nacional en
que la concepción unitaria de la misma
resulta absolutamente necesaria, no
siendo posible la existencia de un espa-
cio común para la Seguridad Social y la
asistencia social. En su opinión la Sen-
tencia realiza una interpretación que de-
forma el sentido del artículo 41 CE con
el fin de justificar que prestaciones no
caracterizables como de Seguridad So-
cial puedan coexistir con las prestacio-
nes de ésta y puedan ser establecidas por
las comunidades autónomas en ejercicio
de sus títulos competenciales.
Voto particular formulado por el ma-
gistrado Roberto García-Calvo y Mon-
tiel al que se adhiere el magistrado Ma-
nuel Jiménez de Parga.
La discrepancia expresada en este
voto particular se fundamenta por un
lado en que el Tribunal Constitucional
se ha apartado de la doctrina estableci-
da en las STC 76/1986, 148/1996 y
171/1998 en relación con la materia ob-
jeto de discusión sin justificarlo. Ade-
más, considera que el Tribunal Consti-
tucional no ha tenido presente que lo
que caracteriza a la asistencia social es la
demostración del estado de necesidad y
la falta de medios por la persona que so-
licita este tipo de prestación social, y esa
prueba de necesidad no existe en rela-
ción con los decretos impugnados, en
los que no se justifica la necesidad de las
ayudas establecidas, pues se otorgan a
todos los perceptores de pensiones no
contributivas residentes habitualmente
en Andalucía.
Marta Fernández
ACTIVIDAD NORMATIVA... 279

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