SAudiencias Provinciales 70/2002, 25 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2002
Número de resolución70/2002

Juzgado de 1ª Instancia DE ORTIGUEIRA

Rollo: RECURSO DE APELACION 349 /2001

FECHA DE REPARTO:23/02/2001

SENTENCIA

N° 70

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

CARMEN MOSQUERA RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veinticinco de Febrero de dos mil dos .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTÍA N° 213/1999, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia de Ortigueira, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES-APELANTES DON ALBINO F. A. y D. A. F. A. representados por la procuradora doña Montserrat B. T. y con la dirección del letrado Sr P. G. y de otra como DEMANDADA-APELADA DOÑA SUSANA J. R. C. representada por el procurador Don Antonio P. F. y con la dirección del Letrado Sr. Rubido Ramonde, y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre ineficacia de institución de heredero testamentario y declaración de herederos abintestato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Ortigueira, con fecha veintinueve de junio de dos mil. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel Fernáncdez Alvarez en nombre y representación de DON ALBINO F. A. y de DON AMADEO F. A. contra DOÑA SUSANA J. R. C. representada por la Procuradora Doña María Yolanda Borrás Vigo, y en su virtud absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, ello con expresa imposición de costas del procedimiento a la parte actora..

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la parte demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, y sustanciado el recurso se celebró la vista en día señalado, en cuyo acto los letrados de las partes, Srs. Puentes González y Rubido Ramonde, informaron lo que estimaron procedente en apoyo de sus pretensiones, y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia, notificándoseles la incidental intervención de la Magistrada suplente, y no dictándose la sentencia en plazo por el mucho trabajo que pesa sobre la sección.

TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Sólo se aceptan los Fundamentos de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes:

PRIMERO.- En el caso enjuiciado, el testador, próximo a los 60 años de edad, soltero, sin descendientes ni ascendientes y con tres hermanos (los demandantes y otro), con uno de los cuales convivía desde hacia años, otorgó testamento a las 13,40 horas del día 29-5-1995, instituyendo única y universal heredera de sus bienes a la demandada, mucho más joven que él, casada, con un hijo, con quienes ésta convivía en el hogar familiar en otro término municipal a bastantes kilómetros, conociéndola aquél, exclusivamente, por ser cliente del bar donde ella trabajaba, disponiéndolo "con la obligación de cuidar y asistir al testador hasta su fallecimiento". Pero sucedio que, unas horas después, a la una de la madrugada, tuvo que entregar su alma. Cuestionado en el pleito si se trataba de una "condición" o de una carga o "modo", en la sentencia de primera instancia se resolvió con razón que se trató de una condición suspensiva, de la que no llegó a enterarse la demandada hasta después del fallecimiento del testador, y la tuvo por cumplida aplicando los artículo 796 párrafo 3° y 798 párrafo 1° del Código Civil, con la consecuente desestimación de las pretensiones de los demandantes, anulatorias de la institución de heredero y declaratoria de herederos abintestato a su favor. Recurrida por éstos la sentencia, debemos estimar el recurso por las razones que pasamos a explicar.

SEGUNDO.- Las disposiciones testamentarias pueden ser configuradas y sus naturales efectos alterados mediante elementos o especificaciones accesorias, la condición, el término (tiempo) y el modo (o carga), impuestos al heredero o al legatario. El Código civil lo regula un tanto imperfectamente en sus arts. 790 y siguientes. Las consecuencias son diversas en cada caso. Por lo que toca al tema que nos ocupa, conviene adelantar que, ciertamente, en no pocas ocasiones resulta difícil distinguir cuando el testador ha querido imponer una condición o solo un modo. Incluso en la doctrina y la jurisprudencia se pueden leer cláusulas parecidas a la de nuestro litigio de asistir y cuidar al testador (y, en su caso, a la viuda u otros parientes o personas) hasta su muerte, que unas veces se consideran como condiciones y otras como cargas modales. La principal consecuencia (del incumplimiento) seria, en el primer supuesto (nos referimos a las condiciones suspensivas, o sea, aquellas en que la institución de heredero o el legado dependen del cumplimiento o realización del hecho que se pone como condición), que el heredero (en su caso el legatario) no llegaría a adquirir la herencia, mientras que en el segundo sí, pero con la carga, que podría serle exigida, respondiendo por ello (con alcance que no es necesario examinar ahora). En caso de duda la ley sigue la tradición inclinándose por entenderlo sub modo (art 797-párrafo 1°), y no como condición "a no parecer que ésta era su voluntad" (párrafo citado "in fine ). Impera, por tanto, la voluntad del testador que es la primera ley de la sucesión testada y, por ello, la interpretación de las disposiciones testamentarias está regulada en el art. 675 eminentemente bajo el criterio subjetivista (STS de 8-5-1986, 2-9 y 9-6-1987, 6-4 y 23-7-1990, 6-4-1992, 31-2-1996), de búsqueda de la voluntad real del testador (además de las seis últimas citadas: STS de 26-11-1974, 10-4-1986, 26-4-1997, 23-6-1998), en primacía sobre la...

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