DECRETO 70/1997, de 3 de junio, por el que se establecen los requisitos para la obtención del certificado de empresas instaladoras-mantenedoras de depósitos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos y sus instalaciones anexas para la expedición del carné de instalador-mantenedor de las mismas.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia, Industria y Hacienda
Rango de LeyDecreto

DECRETO 70/1997, de 3 de junio, por el que se establecen los requisitos para la obtención del certificado de empresas instaladoras-mantenedoras de depósitos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos y sus instalaciones anexas para la expedición del carné de instalador-mantenedor de las mismas.

EXPOSICION DE MOTIVOS El reciente Reglamento de instalaciones petrolíferas y su posterior desarrollo normativo prevé que tales instalaciones sean realizadas por empresas instaladoras especializadas que cuenten en su plantilla con personas específicamente formadas en la ejecución y el mantenimiento de depósitos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos y sus instalaciones anexas.

La Comunidad Autónoma de Extremadura no cuenta hasta ahora con ningún carné profesional que sea garantía de una adecuada formación en la instalación de depósitos para almacenamiento de productos petrolíferos líquidos y sus instalaciones anexas y que faculte a su poseedor a su montaje y posterior mantenimiento, pues los carnés actualmente vigentes derivados del Reglamento de instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con el fin de racionalizar su consumo energético sólo habilitan para la ejecución y el mantenimiento de aquellas instalaciones que sean anexas a una de calefacción. Aparte de las de calefacción existen otras instalaciones de almacenamiento de productos petrolíferos líquidos tales como las de las refinerías, parques de almacenamiento de líquidos petrolíferos, almacenamientos para usos propios y estaciones de servicio y unidades de suministro que necesitan ser ejecutadas por personas y empresas con la capacitación apropiada.

Por otro lado la prevista legislación de ámbito estatal no contempla en sus reglamentos de seguridad el carné profesional de instalador-mantenedor de depósitos para almacenamiento de productos petrolíferos líquidos y sus instalaciones anexas. La Ley 21/1992, de 16 de julio, de industria (BOE, núm. 176, de 23 de julio de 1992) prevé que las Comunidades Autónomas con competencias legislativas en materia de industria puedan desarrollar y ampliar aquellas diposiciones básicas de carácter estatal como es el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre (BOE núm. 23, de 27 de enero de 1995).

Se hace necesario establecer las bases para que personas y empresas puedan acceder a la formación profesional y a la calificación empresarial, respectivamente, que resulten adecuadas para el nivel demandado por unas instalaciones industriales que unen a una cada vez mayor complejidad un cierto grado de peligrosidad derivado del manejo de productos derivados del petróleo .

En su virtud a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Gobierno de 3 de junio de 1997,

D I S P O N G O

Artículo 1 º - Depósitos para almacenamiento de productos petrolíferos líquidos.

Todas las instalaciones de depósitos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos de las clases B, C y D según clasificación del artículo 3 del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre (BOE núm. 23, de 27 de enero de 1995) y sus instalaciones anexas, que no estén afectas a una instalación de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria, se realizarán por empresas instaladorasmantenedoras expresamente autorizadas para ello que contarán necesariamente, en su plantilla, con personas en posesión del carné de instalador-mantenedor.

A efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por depósito el recipiente destinado a almacenar productos petrolíferos líquidos de las clases B, C y D a presión atmosférica, cualquiera que sea su capacidad.

Asimismo, a efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entenderá por instalación anexa a un depósito a todos los dispositivos, equipos, aparatos o sistemas complementarios al recipiente que son necesarios para introducir o para extraer los productos petrolíferos líquidos en o del mismo, así como aquéllos otros que sean necesarios para la ubicación, en condiciones reglamentarias, del depósito.

Sin carácter limitativo, se considerarán instalaciones anexas las tuberías de llenado y de vaciado, las de retorno, las de ventilación, las bridas, las válvulas, las bombas de aspiración o de impulsión, los aparatos surtidores, los tubos buzo, los detectores de fugas, las tomas de tierra, las pinzas para descarga de camiones, la realización de los cubetos y la realización de rellenos.

Artículo 2

º - Calificación de empresa instaladora-mantenedora Para la obtención del certificado de empresa instaladora-mantenedora de depósitos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos de las clases B, C y D y sus instalaciones anexas se deberá dirigir una solicitud suscrita por representante acreditado al Servicio dependiente de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas, de la provincia en que se pretenda ejer.

cer la actividad, acompañada de la documentación que se especifica en el Anexo II quien resolverá concediendo, si procede, la autorización para el ejercicio de la actividad, lo que se notificará al interesado medianle la expedición del certificado que se establece al respecto.

Artículo 3 º - Registro de empresas instaladoras-mantenedoras Los Servicios dependientes de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas llevarán un registro de empresas instaladoras-mantenedoras, en cualquier tipo de soporte, en el que quedará constancia de los datos fundamentales de las mismas, así como del número de autorización concedido y el periodo de validez de la misma.
Artículo 4

º - Carné de instalador-mantenedor Para la obtención del carné de instalador-mantenedor de depósitos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos de las clases B, C y D y sus instalaciones anexas el interesado deberá acreditar haber superado un curso, impartido por una entidad reconocida para ello, con los contenidos de la parte teórica y de la parte práctica que se especifican en el Anexo I de la presente disposición.

Superado el curso teórico-práctico, el interesado deberá aprobar un examen sobre la Reglamentación indicada en el Anexo I ante los Servicios dependientes de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas.

Aprobado el examen sobre Reglamentación el interesado podrá obtener su carné profesional cuando cumplimente ante el Servicio correspondiente la documentación necesaria para la expedición del mismo.

Una vez conseguido el carné de instalador-mantenedor de depósitos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos de las clases B, C y D y sus instalaciones anexas el interesado deberá integrarse en el seno de una empresa instaladora-mantenedora autorizada para el ejercicio profesional, ya que la sola posesión del carné profesional no habilita a su titular para el ejercicio de las actividades que ampara.

El carné de instalador-mantenedor de depósitos y tanques para el...

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