STSJ Castilla y León 254/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. D. Eusebio Revilla Revilla
Número de Recurso185/2002
Número de Resolución254/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintidós de septiembre de dos mil tres.

En el recurso contencioso número 185/2002 interpuesto por la entidad Airtel Móvil, S.A., representada por el procurador D. Francisco-Javier Prieto Sáez y defendida por el letrado D. Jesús Martínez Guillén, contra la Ordenanza reguladora de Instalaciones de Telecomunicaciones aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 27 de diciembre de 2001, y publicada en el B.O.P. el día 22 de enero de 2.002, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de marzo de 2.002. Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de demanda de fecha 23 de mayo de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anule la Ordenanza municipal de 22 de enero de 2.002, reguladora de las Instalaciones de Telecomunicación en el término municipal de Burgos por ser contraria a derecho, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas causadas en este proceso.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de fecha 10 de julio de 2.002, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo por ser conforme a derecho el acto recurrido, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, celebrándose vista pública el día 11 de septiembre de 2.003, quedando los autos vistos para votación y fallo y posterior sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Ordenanza Municipal reguladora de Instalaciones de Telecomunicaciones aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Burgos de 27 de diciembre de 2001, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos el día 22 de enero de 2.002. La entidad demandante en el suplico de su demanda solicita la anulación de referida Ordenanza municipal en su conjunto por estimar que es contraria a derecho; y solo a lo largo de su demanda y de forma esporádica aislada concreta alguno de los artículos que expresamente impugna. Es por ello que la actora básicamente en su demanda articula una denuncia de carácter genérico contra mencionada ordenanza esgrimiendo unas consideraciones generales en un extenso escrito, que resumimos en los siguientes argumentos: 1º) Falta de competencia de las entidades locales para aprobar ordenanzas reguladoras de las instalaciones de telecomunicación que empleen el dominio público radioeléctrico, por considerar que dichas competencias corresponden al Estado según resulta del art. 149.1.21ª de la Constitución Española, habiéndose dictado en el desarrollo de esta previsión constitucional la Ley General de Telecomunicaciones 11/98, de 24 de abril, y el R.D. 1066/2001, de 28 de septiembre por el que se aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas; 2º) porque existe una norma estatal, concretamente el citado R.D. 1066/2001, de 28 de septiembre que regula las restricciones de las emisiones radioeléctricas y las medidas de protección sanitaria frente a las mismas: 3º) porque a la entidad demandante para establecer una red pública de telecomunicaciones le asiste el derecho de ocupación del dominio público y privado ex lege (arts. 43 y 44 de la LGT), ya que solo de este modo podrá cumplir las obligaciones que le incumbe como prestadora de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, y que la intervención de los municipios en el ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo y protección medioambiental no puede realizarse en términos que impidan o hagan especialmente gravoso la prestación de mencionados servicios de telecomunicación en el término afectado por la ordenanza; y 4º) que la ordenanza debería haberse circunscrito exclusivamente a la regulación de los aspectos urbanísticos asociados al establecimiento de redes de telecomunicaciones, debiendo omitir toda referencia a las características de las emisiones radioeléctricas o de los equipos. Amen de estas impugnaciones genéricas, la actora igualmente en su demanda impugna algunos artículos concretos de la ordenanza, así los arts. 6 en relación con el art. 2, 7, 17 y 38, en cuyo examen se entrará si en un primer momento no se accede a anular en su totalidad la ordenanza impugnada. A estos argumentos se opone la Corporación demandada alegando que no son ciertos los vicios que se denuncian por la actora y que las ordenanzas impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Presentado el objeto y alcance del recurso en dichos términos, hemos de decir en primer lugar que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia, y más concretamente en cuanto a la competencia de los Ayuntamientos en materia urbanística y medioambiental en su incidencia con el tema de las telecomunicaciones. Así lo hizo, en la sentencia de esta Sala (ponente Magistrada Sra. González García) de 22 de marzo de 2.002, dictada en el recurso de Apelación 9/2002 y en la que se concluye reconociendo los siguientes extremos: "que la instalación de telefonía móvil no está comprendida entre las actividades sometidas a la Ley 5/1994, de 21 de octubre, de actividades clasificadas" descritas en su artículo primero; reconociendo a la entidad "Telefónica Servicios Móviles, S.A. que "...la licencia de actividad es suficiente con la que obtuvo el 29 de Septiembre de 1.995 de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Obras Públicas, que le autorizó a iniciar la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática en su modalidad G.S.M., sin precisar licencia municipal al respecto. Efectivamente ello es así puesto que según el R.D. 1.486/94 regulador de este servicio de telecomunicación, se trata de un servicio de carácter público de titularidad estatal que se presta en régimen de competencia, por lo que esta objeción municipal debe decaer"; y reconoce, a la luz de la Jurisprudencia establecida en las Ss del TS de 24.1.00 (recurso 114/94) y de 18.6.01 (recurso 8603/94), en la que seguidamente haremos hincapié que "La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales."

Posteriormente esta Sala mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.002 (Ponente, Magistrado Sr. Moreno-Luque), dictada en el recurso núm. 173/2000 ha tenido ya la oportunidad de examinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de varios de los artículos de las ordenanza impugnada en el presente recurso. En el citado recurso núm. 173/2000, la entidad Telefónica de España, S.A. impugnaba concretamente los siguientes artículos de las citadas ordenanzas municipales aprobadas por el Pleno Municipal del Ayuntamiento de Burgos de fecha 27.12.01: el art. 28, párrafo 2º y 4º y el art. 31, párrafos 4º y 7º; y referida sentencia en su fallo, haciendo aplicación de la Jurisprudencia reseñada en las dos sentencias citadas del T.S., estima el recurso solo en el aspecto concreto del art. 31, párrafo 4º, y únicamente en cuanto impone los gastos a cargo exclusivo de la compañía, lo cual debe ser suprimido por contradecir el ordenamiento jurídico.

Y finalmente en una sentencia coincidente en el tiempo con la de este recurso, concretamente la de fecha 19.9.2003, dictada en el recurso 156/2003 (ponente Magistrada Sra. González García) la Sala también ha tenido ocasión de enjuiciar esta misma ordenanza, y si la misma es o no ajustada a derecho. En mencionado recurso se impugnaba primero de forma genérica la totalidad de referida ordenanza, el título II de la misma, los arts. 1, 7, 17.2 y 3, el art. 32 y la D. T. 2ª. En esta sentencia, igualmente aplicando la Jurisprudencia reseñada en las sentencias del T.S. de 21.1.00 y 16.6.2001, se acuerda declarar la nulidad del art. 17 en los párrafos 2, 4, 5 y 6 , y del párrafo 3 del art. 32, desestimándose la demanda y el recurso en las demás impugnaciones formuladas.

TERCERO

Pero todavía más relevante que dichos pronunciamientos es la Jurisprudencia recogida por el T.S. en las dos sentencias citadas de fecha 24.1.00 y 16.6.01, en las cuales se sometía a examen del citado Tribunal cuestiones idénticas a las planteadas en este recurso. Así en la sentencia de 24.1.00, señala el TS lo siguiente "En efecto, como advierte el Tribunal a quo, el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales, en este caso en la materia de telecomunicaciones, respecto de las Comunidades Autónomas; mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía municipal sea una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (arts. 137 y 140 CE."

"La competencia estatal sobre las telecomunicaciones, consideradas como servicio, tenía evidente reflejo en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, Ley 31/1987, de 18...

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