ATS, 14 de Abril de 2005

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2005:4454A
Número de Recurso9045/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Eva de Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso nº 185/02, sobre aprobación de Ordenanza de instalación de antenas.

SEGUNDO

Por providencia de 5 de diciembre de 2003, se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida para que en el plazo de diez días alegara lo que a su derecho conviniere respecto de la causa de oposición puesta de manifiesto, no concurrir el motivo alegado del artículo

88.1.d) LRJCA, trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Esta Sala ha dicho reiteradamente que en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a), es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la posibilidad que brinda al recurrido el artículo

90.3 es consecuencia, como se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que el mismo se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

Aplicando esta doctrina al caso, resulta que los únicos motivos de oposición a la admisión del recurso de casación que pueden examinarse en este trámite son los expuestos en el párrafo anterior, sin que pueda analizarse ahora si la sentencia recurrida es conforme a derecho por no haber incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, como pretende la recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos, contra la Sentencia de 22 de septiembre de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en el recurso nº 185/02, y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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