STSJ País Vasco , 11 de Febrero de 2003

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2003:809
Número de Recurso2115/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2115/01 ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 126/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a once de febrero de dos mil tres.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2115/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 24 de abril de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 15 de junio de 2001, en relación con las instalaciones de gruas autodesplegables cuyo par no supere los 150 kN.m. Son partes en dicho recurso: - DEMANDANTE: ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. - DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de octubre de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 24 de abril de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 15 de junio de 2001, en relación con las instalaciones de gruas autodesplegables cuyo par no supere los 150 kN.m; quedando registrado dicho recurso con el número 2115/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare la nulidad del art.2.1 de la Orden de 24.4.2001.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto, en todos sus pedimentos.

CUARTO

Por auto de fecha 3 de mayo de 2002 se fijó como indeterminada la cuantía del presente recurso, quedando los autos pendientes de señalamiento de dia para la votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 24/01/03 se señaló el pasado día 28/01/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la Orden de 24 de abril de 2001, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 15 de junio de 2001, en relación con las instalaciones de gruas autodesplegables cuyo par no supere los 150 kN.m. Funda su disconformidad la parte actora con la resolución impugnada en que el diferente tratamiento que se opera en la Orden impugnada respecto de la normativa estatal, en cuanto que en aquélla (art. 2.1)

se establece que Para la acreditación de las condiciones de seguridad reglamentaria establecidas para este tipo de gruas no será necesario la presentación de proyecto de instalación al que se refiere el punto 7 de la Instrucción Técnico Complementaria ITC-MIE AEM 2 del Reglamento de Aparatos Elevadores, aprobada por Orden de 28 de junio de 1988, referente a Gruas Torre desmontables para obras, que figura en el Anexo de la Orden, de 28 de junio de 1988, entra en colisión con los criterios generales de regulación comunes a todo el Estado, por virtud del artículo 149.1, en sus puntos 1 y 13. Y solicita el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, por la que se declare la nulidad del artículo 2.1 de la Orden, de 24 de abril de 2001, impugnada.

La Administración demandada se opone a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte actora e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria, por la que se confirme la disposición administrativa impugnada.

SEGUNDO

La única cuestión que debe abordarse en este debate jurídico atiende a determinar si la Orden impugnada altera el sistema de distribución de competencias establecido en los números 1 y 13 del artículo 149.1 de la Constitución, en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y de Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En una primera aproximación al problema interpretativo suscitado debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en sentencia, núm. 243/1994, 21-07-1994, en que la controversia competencial se centraba en la materia de industria y, dentro de ella, en la seguridad industrial, con cita de la STC 203/92 (f.

j. 2º), ha declarado que <> Y, en la sentencia 203/92 llegaba a tres conclusiones: primera, <>; segunda, que <>; en tercer lugar, que <>.

Y en la sentencia, núm. 313/1994, de 24-11-1994, en que el objeto de los preceptos impugnados era el establecimiento de las condiciones que deben cumplir los aparatos que utilizan gas como combustible en orden a preservar la seguridad y, sobre todo, la regulación de los mecanismos de homologación, es decir, de control del cumplimiento de estos requisitos, decía el Tribunal Constitucional (F.J. 6°) que <>; y, más adelante, en la misma sentencia, que <>, y continúa <>

TERCERO

La Orden de 24 de abril de 2001, del Consejero de Industria Comercio y Turismo, en relación con las instalaciones de grúas autodesplegables cuyo par no supere los 150 kN.m. (BOPV 114/2001 de 15-06-2001), en su Exposición de Motivos, ya explicaba que <> Y, más adelante, que <> Y, finalmente, que <>

La Orden Ministerial, de 28 de junio de 1988, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria MIE-AEM2 del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención referente a Grúas Torre Desmontables para Obra. (BOE 162/1988 de 07-07-1988, pág. 21027), encontraba su cobertura competencial en el Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de aparatos...

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