STSJ Castilla y León , 11 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:5605
Número de Recurso461/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

reiteración de pronunciamientos de esta Sala. Vinculación de la Junta de Castilla y León a valoraciones anteriores.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a once de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 461/04 interpuesto por D. Franco representada por el/la Procurador/a D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Don Víctor M. Andrés Martínez contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26.08.04 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/483/04 formulada por la recurrente contra la resolución de la oficina liquidadora de los impuestos sobre Sucesiones de 05.03.04 de Miranda de Ebro (Burgos) ; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Sr/a. Letrado/a de la Junta en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 18.10.04.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17.01.05 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado declarando su nulidad radical, subsidiariamente su anulabilidad y en todo caso se ordene el archivo del expediente sin repercusión tributaria alguna para aquella parte.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 14.02.05 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones escritas quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 06.10.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo , y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos autonómicos" ha de ser de 4,6 horas.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Franco contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26.08.04 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/483/04 formulada por la recurrente contra la resolución de la oficina liquidadora de los impuestos sobre Sucesiones de 05.03.04 de Miranda de Ebro (Burgos) .

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a proceder al archivo del expediente sin repercusión tributaria alguna para aquella parte.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que la comprobación de valores realizada por la administración tributaria autonómica carece de la necesaria motivación incumpliendo el artículo 124 de la Ley General Tributaria . Que se desconocen los criterios seguidos para realizar la comprobación de valores. Que no se han aportado, siquiera parcialmente los estudios de mercado sobre los cuales la demandada ha apoyado su valoración y la correlativa liquidación complementaria.

  2. Que la valoración del inmueble se ha realizado desconociendo las normas esenciales, por ejemplo el examen personal del objeto de la pericia por parte del perito de la administración.

  3. Que en todo caso la administración demandada quedaba vinculada por la valoración de esa finca realizada el 31.07.00 por un ingeniero técnico agrícola de la Junta de Castilla y León, en un expediente tributario de comprobación de valores anterior.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por escritura pública de 09.03.00 número 420 del notario de Burgos D. Alberto Saenz de Santamaría, el recurrente recibió donación de mitad indivisa de un terreno edificable sito en "

DIRECCION000 " u " DIRECCION001 " sita en Miranda de Ebro (Burgos).

Con fecha 15.03.00 la recurrente presentó declaración-liquidación, modelo 600, por el concepto de donaciones.

Con motivo de ese negocio la Junta de Castilla y León procedió a realizar comprobación de valores nº

NUM001 , girando una primera liquidación complementaria el 26.08.02.

Interpuesta la REA nº NUM002 , con fecha 28.10.03 recayó acuerdo del Tribunal Económico- administrativo Regional (Sala de Burgos) estimando en parte la reclamación interpuesta y condenando a la administración demandada a realizar nuevo expediente desde la fecha en que hubo de notificar a la recurrente el aumento de valor comprobado.

En ejecución de este fallo, la demandada procedió a notificar el valor comprobado el 19.11.03, junto con la comprobación de valores realizada.

En ella afirmaba haber seguido como método de comprobación de valores el previsto en el art. 52. 1.

d) de la L.G.T. de 1963 ; esto es, el dictamen de peritos.

Como metodología de la valoración de la comprobación de valores realizada indicaba literalmente que "En la presente valoración se han tomado como base los datos del documento así como los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León, que se encuentran en las dependencias de esta oficina a disposición del interesado. Dichos valores, que han sido actualizados a la fecha del devengo del impuesto, son ponderados para el bien objeto de la presente valoración, según unos correctores en los que se tiene en cuenta la categoría de la ciudad y barrio donde se ubica el bien, los servicios urbanísticos de que disponga la zona, la tipología constructiva propia del bien, su antigüedad y estado de conservación ,sus calidades e instalaciones y por las correcciones que al leal saber y entender del técnico valorador fueren necesarios en base a su capacitación y su conocimiento del mercado local o en atención a circunstancias especiales que concurren en el bien una vez identificado y conforme a los siguientes datos y características".

Seguidamente se indicaba como características consideradas del bien valorado:

SUELO:

"Entidad urbana: octava de las catorce clasificadas por los estudios de mercado, que tienen valores medios de repercusión similares, que para esta categoría tiene un coeficiente de proporcionalidad de A =

0,5 correspondiente un valor de Vrs = 360,605/m².

Zona según su uso o atractivo: con localización de usos residenciales y usos comerciales de nivel medio, para la que el estudio de mercado fija una corrección equivalente a aplicar sobre el valor de la entidad urbana un coeficiente B = 0,6.

Servicios urbanísticos: cinco de los totales que suponen un grado de urbanización completa:

electricidad, agua, alcantarillado, acceso rodado y aceras. De acuerdo con estos servicios los estudios de mercado establecen una corrección equivalente a aplicar sobre el valor medio de la entidad urbana un coeficiente C = 1,00 Coeficiente corrector del suelo: el técnico que suscribe la presente valoración, a fin de individualizar el valor del bien respecto los valores medios que se obtienen de la formulación siguiente, estima, basado en sus conocimientos del mercado y a su leal saber y entender, que debe fijarse un coeficiente corrector de J =

0,25, por lo que el valor del suelo da como resultado 54,09075 /m²

Fórmula del valor básico del suelo unitario:

Vrs x B xC x J = 360,605/m² x 0,60 x 1,00 x 0,25 = 54,09075 /m²".

La recurrente realizó sus alegaciones el 29.01.04 y la administración demandada practicó liquidación el 05.03.04.

Interpuesta la reclamación económico-administrativa nº 09/483/04, esta finalizó por resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26.08.04 desestimando la reclamación económico- administrativa formulada.

TERCERO

Debe la Sala analizar en primer lugar una cuestión habitual en este Tribunal; si la...

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