STS, 17 de Enero de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:973
Número de Recurso1752/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1752/2003 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, en representación de la misma, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2145/1996 , sobre instalación de línea eléctrica de utilidad pública. Ha sido parte recurrida Don Luis Francisco, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2145/1996, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Nieto, en nombre y representación de D. Luis Francisco, y registrado con el número 2.145/96, debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la resolución objeto del mismo, esto es, la de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, de 12 de junio de 1996, que desestimó el recurso ordinario formulado por el actor contra la resolución de la Delegación Territorial (Servicio Territorial de Economía) de la Junta de Valladolid, de 31 de octubre de 1995, por la que se autorizó la instalación solicitada por ANSELMO LEÓN, S.A., se declaró su utilidad pública y se aprobó el proyecto de ejecución. No se hace especial imposición de las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN recurso de casación, que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 16 de abril de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y tener por formulado en tiempo y forma, el ESCRITO DE INTERPOSICIÓN del recurso de Casación y dar al mismo el trámite legal hasta en su día, dictar Sentencia con estimación del presente Recurso de Casación.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 17 de febrero de 2005 , admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 25 de abril de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Don Luis Francisco) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó por escrito presentado el día 6 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado este escrito y su copia, se sirva admitirlo y en la representación que ostento, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla y León en autos de recurso de casación del margen (casación 1752/03), a fin de que previa la tramitación, dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación deducido por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Castilla y León, sede de Valladolid, de 14 de Enero de 2003, recaída en recurso 2145/96 , confirmando la sentencia recurrida en su totalidad e imponga las costas de este recurso a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 10 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de enero de 2003 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 12 de junio de 1996, que desestimó los recursos ordinarios interpuestos contra la resolución de la Delegación Territorial (Servicio Territorial de Economía) de la Junta de Castilla y León en Valladolid de 31 de octubre de 1995, por la que se autoriza y se declara la utilidad pública y se aprueba el proyecto de ejecución de la instalación de línea aérea a 15 KV solicitada por la Entidad Mercantil AMSELMO LEÓN, S.A., que discurre por los términos municipales de Valdestillas, Viana de Cega, Boecillo y Laguna de Duero.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, siguiendo el pronunciamiento de la precedente sentencia número 1354, dictada en el recurso contencioso-administrativo 868/1996, anuló las resoluciones impugnadas referidas basándose, sustancialmente, en las siguientes consideraciones que se contienen en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia:

En efecto, en esa sentencia número 1354 y frente a la afirmación del acto confirmado por el que es objeto del presente recurso en el sentido de no ser aplicable la Ley 8/1994 a los expedientes en tramitación a su entrada en vigor -y el de autos se habría iniciado ya el 5 de octubre de 1994 ya el 9 de mayo siguiente, que es cuando se presentó el proyecto modificado-, se señala que el parecer de esta Sala es justo el contrario. A este respecto, se indica en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia que ello es así porque, y esto es literal, "1) a la fecha en que se dicta la resolución impugnada -31 de octubre de 1995-, por la que se autoriza la instalación solicitada por Anselmo León S.A. consistente en una línea de 15 KV de 10.179 m. trifásica aérea con conductores de aluminio acero de 110 mm2, que va desde Valdestillas a Laguna de Duero, afectando a cuatro municipios, se declara su utilidad pública y se autoriza el proyecto de ejecución de acuerdo con los proyectos presentados y los condicionados emitidos por los distintos organismos oficiales, estaba vigente la Ley 8/1994, pues entró en vigor el 29 de junio de 1995, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta de la misma en la que se disponía que entraría en vigor a partir de un año del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, así como el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de Castilla y León, aprobado mediante Decreto 209/1995, de 5 de octubre, que con arreglo a su Disposición Final segunda entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O. de Castilla y León, que tuvo lugar el 11 de octubre de 1995; 2) las referidas normas son aplicables a los expedientes en tramitación porque ni en la Disposición Transitoria Única de la Ley ni en la del Reglamento se establece que sus normas no se aplican a los expedientes de autorización de líneas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, como por ejemplo se establece en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ; por el contrario, en la Disposición Transitoria Única del Reglamento sólo se hace la salvedad de que los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, que se encuentran en tramitación en ese momento, se resuelven de acuerdo con la normativa anterior, lo que por otro lado tiene su justificación en el hecho de que se demora un año la entrada en vigor de la Ley 8/1994 , de forma que desde la publicación de dicha Ley en el B.O.C. y L. de 29 de junio de 1994, la Administración demandada sabe que, transcurrido dicho plazo, están sometidas a Evaluación Simplificada de Impacto Ambiental las líneas de transporte o distribución de energía eléctrica de media o alta tensión cuya longitud de trazado sea igual o superior a 5 Km., como la litigiosa, al estar previsto en el Anexo II punto 3.2,b) de la Ley y del Reglamento citados, de forma que desde que están en vigor dichas normas no puede ser aprobado, sin haber sido sometido al procedimiento de Evaluación simplificada de Impacto Ambiental, ningún proyecto, público o privado, consistente en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II, cuya realización o autorización corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma (art. 3 del Decreto 209/1995 )".

En estas condiciones, se concluía entonces, y se concluye ahora, en la procedencia de la anulación de la resolución recurrida al haberse omitido lo legalmente preceptuado en relación con la evaluación del impacto ambiental, decisión esta que por lo demás viene corroborada por las otras circunstancias que asimismo se recogen en la tantas veces mencionada sentencia número 1354, en la que también se pone de relieve, y esto es nuevamente literal, que "no basta para declarar la utilidad pública de una instalación eléctrica interesada por una empresa privada que ésta se solicite y que se destine al servicio público, como parecen dar a entender las resoluciones impugnadas, sino que es preciso que se justifique la utilidad pública de esa instalación concreta, como resulta del propio artículo 9 de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas , al exigir para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones eléctricas a que se refiere el art. 1. apartado 1 (las que se destinan a servicio público) que se formule por la empresa interesada la correspondiente solicitud acompañada de los documentos que reglamentariamente se determinen, acordando el órgano competente la declaración de utilidad pública si procediere, es decir, cuando exista realmente utilidad pública en la instalación de que se trate, porque en otro caso, como se dice en la sentencia del T.S. de 22 de junio de 1995 , citada por la parte actora, la tramitación del expediente resultaría superflua.

A estos efectos procede resaltar la insuficiente -por su generalidad e inconcreción, sin datos que justifiquen ser la única o al menos la mejor opción para solucionar los problemas que se pretende resolver con la nueva instalación- motivación ofrecida en la memoria del proyecto presentada para justificar una instalación de más de 10 kilómetros que atraviesa Montes de Utilidad Pública, cañadas y zonas de especial protección de masas forestales, sin que tampoco la Administración haya razonado por qué estima es de utilidad pública salvo en que "el oponerse conduce al más puro inmovilismo, impidiendo el desarrollo de las zonas afectadas", lo cual no justifica en absoluto la utilidad de una instalación eléctrica concreta en un lugar concreto, que, en principio, está servido por una instalación preexistente de la empresa solicitante.

Por último, en relación con la denegación de la prueba, cabe poner de relieve la importancia de la solicitada, pues se ha de tener en cuenta que en las resoluciones impugnadas no sólo se declaraba la utilidad pública de la instalación eléctrica interesada, sino que se aprobaba también el proyecto de ejecución y para la aprobación del mismo es preciso que las distintas Administraciones establezcan los condicionamientos que estimen oportunos, de modo que en la ejecución material de la línea se logre la integración de todos los actos parciales, consecuencia de las distintas competencias que concurren en el territorio por donde se pretende que discurra la instalación en aras a satisfacer el interés general desde otras perspectivas distintas a la de la prestación del servicio de luz eléctrica".

.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Procede, en primer término, por ser una cuestión de orden público procesal la observancia de las reglas procedimentales que disciplinan el recurso de casación, examinar de oficio, si el recurso es admisible por concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Siguiendo el pronunciamiento expuesto por esta Sala en la sentencia de 26 de octubre de 2005 (RC 8048/2002 ) el recurso de casación debe declararse inadmisible porque la sentencia recurrida no es susceptible de impugnación ante esta Sala al versar el proceso de instancia sobre un acto administrativo (la decisión de un órgano central de la Administración autonómica que confirma en vía jerárquica la dictada por otro órgano de carácter provincial) cuyo conocimiento correspondía a la Sala territorial en funciones de tribunal de segunda instancia.

En efecto, el presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, con arreglo a lo que establece su disposición transitoria tercera , apartado 1 , toda vez que la sentencia impugnada se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

Conforme a lo previsto el artículo 8.3 de dicha Ley , los recursos contencioso-administrativos contra actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas y de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

La resolución recurrida, que, según ya hemos dicho, procede de la Consejería de Industria, Consumo y Turismo de la Junta de Castilla y León (en concreto, de su Dirección General de Industria, Energía y Minas), desestima los recursos ordinarios deducidos contra un previo acuerdo de su servicio territorial en Valladolid, esto es, no rectifica ni revoca en vía de recurso el previo acto del órgano administrativo periférico.

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión como ha ocurrido en este caso, para dictaminar si son susceptibles de ser recurridas en casación.

Conforme es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en las sentencias de 5 de abril de 2004 (RC 542/2000) y 26 de octubre de 2005 (RC 8048/2002), y en los Autos de 23 de septiembre de 2002 (RC 3703/1999) y de 8 de noviembre de 2002 (RC 119/2000), a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, de competencia sobrevenida de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998 , lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998 , se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998 - y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

A partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso- administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992 , y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley procesal de 13 de julio de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998 , es el Tribunal de apelación.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

La circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso por la Sala de instancia y resuelto por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 17 de febrero de 2004 , el incidente de inadmisibilidad promovido con base a no expresar el juicio de relevancia a que se refiere el artículo 86.4 de la Ley jurisdiccional , no modifica esta conclusión jurídica, ya que el sistema de recursos de carácter inderogable es el establecido en la ley procesal, cuya aplicación e interpretación corresponde en último término a esta Sala del Tribunal Supremo, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución , pudiendo declararse la inadmisibilidad del recurso en sentencia, según prescribe el artículo 95.1, si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2, entre los que se prevé el supuesto de que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación.

En efecto, aunque el control de la preparación del recurso de casación debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse sobre si la resolución judicial impugnada es susceptible de recurso de casación declarando en su caso la inadmisibilidad del recurso con carácter previo, de conformidad con el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , o en sentencia, según autoriza el artículo 95.1 de la referida Ley jurisdiccional .

Como consecuencia de la fundamentación expuesta, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de enero de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2145/1996 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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