STSJ Islas Baleares 315, 20 de Abril de 2006

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2006:315
Número de Recurso30/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución315
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00389/2006 APELACIÓN Rollo Sala Nº 30/2006 Autos Juzgado Nº PO 168/2004 SENTENCIA Nº 389 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinte de abril de dos mil seis.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Donato , representado por el Procurador D. Gabriel Rul·lán Castañer y asistido del Letrado D. Guillermo Dezcallar Enseñat; y como Administración demandada apelada el AYUNTAMIENTO DE MURO representado por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y asistido de Letrado D. Jorge Vallespir.

Constituye el objeto del recurso el Decreto Nº 316 dictado el día 22.07.2004 por la Presidencia de la Alcaldía de Muro , en el que se acuerda denegar la solicitud de licencia de instalación para la actividad de consultorio médico en la Avda. de S'Albufera, local nº 30C. El

Patio. Urb. Ses Fotges de la Platja de Muro.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 319, de fecha 9 de noviembre de 2005 dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

" Se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de D. Donato , representado por el Procurador D. Gabriel Rul·l'an Castañer y asistido del Letrado D. Guillermo Dezcallar Enseña contra el Decreto Nº 316 dictado el día 22.07.2004 por la Presidencia de la Alcaldía de Muro , en el que se acuerda denegar la solicitud de licencia de instalación para la actividad de consultorio médico en la Avda. de S'Albufera, local nº 30C. El Patio. Urb. Ses Fotges de la Platja de Muro, y en consecuencia, debe declararse conforme y ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 19.04.2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La parte recurrente/apelante impugna el decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Muro por el que se le deniega concesión de licencia de instalación para la actividad de "consultorio médico" en determinado local ubicado en la zona identificada como "06-RM-02"

del PGOU de dicho municipio.

Según el Proyecto de la instalación, en el denominado consultorio médico no se ha de realizar ningún tipo de cura.

La denegación de la licencia se fundamentó en que el PGOU no permitía en la mencionada zona "06-RM-02" la actividad "sanitario-asistencial". Se dijo en la resolución que en dicha zona "sólo se pueden desarrollar usos públicos de equipamiento cívico-social, exclusivamente comercial y recreativo, y el uso de consultorio solicitado según la ficha CM-N41 del PGOU , está prohibido".

La sentencia apelada confirmó el acto administrativo argumentando:

  1. ) que no era posible la aplicación de la institución del silencio administrativo positivo por retraso en la resolución de la licencia ya que no se puede obtener por silencio facultades contrarias al ordenamiento jurídico.

  2. ) que no se desvirtúa el criterio municipal de que la actividad está encuadrada dentro de la categoría de uso "sanitario-asistencial". Uso prohibido en la zona donde se pretende ubicar la instalación.

  3. ) que la existencia de instalaciones similares en la misma zona o colindantes, sin permiso municipal, no altera la ilegalidad de instalación pretendida.

    La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

  4. ) que se ha denegado la solicitud en base al art. 22 de la Ley CAIB 8/1995, de 30 de marzo , de Actividades Clasificadas, sin haber respetado el plazo marcado en dicho precepto (15 días).

  5. ) que al tratarse de actividad excluida de calificación, procedía tramitar conforme al art. 23 de la mencionada Ley , habiéndose omitido el informe jurídico preceptivo.

  6. ) que la licencia se habría obtenido por silencio.

  7. ) que la actividad para la que se pretende licencia de instalación no puede encuadrarse dentro del uso "sanitario-asistencial", por lo que a falta de una especificación clara de las actividades permitidas y prohibidas en la zona, procede entenderla permitida.

SEGUNDO

EL TRANSCURSO DEL PLAZO DE LOS 15 DÍAS PARA DENEGAR POR MOTIVOS URBANÍSTICOS.

La resolución municipal se fundamentó en el art. 22 de la Ley 8/1995 por el cual se prevé que el órgano municipal competente "deberá denegar la solicitud, en el plazo de quince días, cuando ésta no se ajuste a las normas establecidas en el instrumento municipal de planeamiento general o en el resto de normas de competencia municipal, de conformidad con los informes técnico y jurídico correspondientes.".

La solicitud se presentó el 19.05.2004. En fecha 16.07.2004 se emite informe técnico desfavorable. Sin previo informe jurídico, en fecha 22.07.2004 se dicta el decreto aquí impugnado.

El transcurso del plazo de los quince días sin que se deniegue la solicitud por motivos urbanísticos, no significa que al Ayuntamiento ya no le quepa invocar dicha deficiencia como causa para denegar la solicitud, sino que debe continuar la tramitación y en su caso denegar la licencia en la resolución que ponga fin al procedimiento.

El mecanismo del art. 22 tiene su fundamento en razones de economía procesal, esto es, si ya desde un inicio se aprecia que la instalación no es posible por razones de índole urbanística, se entiende innecesario continuar con una tramitación -información, nuevos informes, intervención de la Comisión de Actividades, en el caso de actividades sujetas a calificación- que luego se manifestará como innecesaria si de todas formas no se puede conceder licencia por razones urbanísticas que pudieron ser apreciadas en el primer momento.

En consecuencia, no usado el mecanismo del art. 22 dentro del plazo de los 15 días, debe entenderse que la tramitación continuó -o debió continuar- por los cauces ordinarios.

Para el caso en cuestión y por tratarse de actividad excluida de calificación, el procedimiento es el del art. 23 de la Ley 8/1995 . Por lo antes indicado, nada impide que la resolución que ponga fin al procedimiento deniegue la solicitud por...

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