STS, 18 de Junio de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4494
Número de Recurso6124/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6124/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por IBERAZAR, S. L. y por AZARMENOR, S. A., representadas por el Procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra Auto de fecha 4 de Junio de 1999 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso 958/97, habiendo sido partes recurridas la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y Casino Rincón de Pepe, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"La Sala acuerda: estimar las alegaciones previas formuladas por las partes demandadas y, en su consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por IBERAZAR, S. L. y AZARMENOR, S. A. contra la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 19 de Febrero de 1.997, sin costas".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por aquellas entidades se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por dichas entidades recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminaron suplicando a la Sala que se revocara y casara el Auto recurrido y que se acordara declarar su legitimación activa en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la Comunidad de Murcia y a Casino Rincón de Pepe, S.A., que lo impugnaron con los suyos, en los que terminaban suplicando la inadmisión del recurso de casación y, subsidiariamente su desestimación, y la confirmación del Auto recurrido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de Junio de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia con fecha de 4 de Junio de 1999, en recurso contencioso administrativo nº 958/97 promovido por la representación de las entidades IBERAZAR, S. L. y AZARMENOR, S. A. contra la Orden de 28 de Febrero de 1.997 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se resolvía el concurso público para la adjudicación de autorización de instalación de un casino en la Región de Murcia, vino a declarar (dicho Auto), con estimación de las alegaciones previas de las partes demandadas --Comunidad Autónoma de Murcia y Casino Rincón de Pepe, S. A.-- la inadmisibilidad de dicho recurso contencioso administrativo, invocando dicho Auto, en esencia, la falta de legitimación de dichas entidades actoras en la instancia por entender que sólo corresponde legitimación para atacar el resultado de un concurso a quienes han participado en la convocatoria o han combatido previamente sus bases, porque sólo en estos casos existe un interés jurídico protegible, "falta de interés --sigue el Auto recurrido-- que se patentiza más aún si cabe por el hecho de haber caducado la licencia para la explotación del casino, de la que eran titulares las actoras hasta la sentencia firme del Tribunal Supremo a que se alude en esta litis" (la de 16 de Septiembre de 1.997, recaída en recurso de casación 11300/91), manteniendo también el Auto recurrido que "cualquiera que fuese la solución que se adoptara en la sentencia, ello resultaría indiferente para las demandantes, de no reputarles beneficio o perjuicio alguno", todo sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la representación de aquellas entidades, en su escrito de interposición de la casación, solicita que se case y se revoque y que se declare su legitimación activa en orden a poder recurrir la expresada Orden y "así poder posteriormente continuar el procedimiento", a cuyo fin invocó dicha representación de las recurrentes en la instancia y en esta casación lo que denomina motivos de casación, uno, el primero, para defender su legitimación activa, con cita de los arts. 28 y 32 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la luz del art. 24 de la Constitución, y con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal, amparado el motivo, según expresa, en el art. 88, 1, d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, y otro motivo, al parecer el segundo, en el que también defiende la legitimación activa de las recurrentes aludiendo a que también plantea un recurso indirecto contra el Decreto (Autonómico) 26/96, de 29 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

TERCERO

Por su parte, en sus escritos de oposición al recurso de casación, la Comunidad Autónoma de Murcia postula su inadmisión (la del recurso de casación) con apoyo en el art. 87,1 de la Ley de esta Jurisdicción y en la falta de recurso de súplica, con cita del art. 87,3 de la misma Ley, o su desestimación insistiendo en la falta de legitimación de las actoras, mientras que la otra parte demandada, Casino Rincón de Pepe S.A., solicita la confirmación del Auto recurrido invocando la falta de legitimación de las actoras en la instancia.

CUARTO

La pretendida inadmisibilidad del recurso de casación, solicitada por la representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se erige como presupuesto de previo examen por parte de esta Sala, y ha de ser rechazada, toda vez que, en lo que atañe a los arts. 86,4 y 87,1 de la Ley 29/98, de esta Jurisdicción, es cierto que sólo la invocación de normas de Derecho Estatal o Comunitario que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido abre la vía del recurso de casación cuando de infracción de normas se trata, y aquí sucede que, fundamentalmente, aunque luego haga referencias a normativa autonómica, lo que se alegan son infracciones de normas estatales, concretamente de los arts. 28 y 32 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, claramente reguladoras de la legitimación activa de las partes recurrentes, con dimensión estatal, por tanto, siendo de destacar que a ellas se refieren dichas partes en lo que parece ser el primer motivo de la casación, e incluso, antes, en el de preparación del mismo, presentado ante la Sala de Instancia, e incluso, también, la propia Sala en el Auto recurrido al declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación en los términos expuestos, de modo que sí concurre una discusión sobre interpretación o aplicación de normas estatales, más que suficiente para acceder a la casación, mientras que, en lo que afecta a la ausencia del recurso de súplica, también denunciada por aquella Comunidad Autónoma, con cita del art. 87,3 de la Ley no es este el momento idóneo para resolver sobre la problemática planteada en torno a si es o no un requisito de procedibilidad para dar viabilidad a la casación, en cuanto que, en definitiva, siempre podría subsanarse o mandarse que se subsanara su defecto, o considerarse, en su caso, que era un recurso potestativo o que era innecesario en vista de la postura mantenida por dicha Comunidad Autónoma al defender la legalidad de su actuación, lo que, en cualquier caso, correspondería a fase procesal distinta en que pudiera efectivamente enjuiciarse el fondo en sentido propio.

QUINTO

En los extensísimos alegatos de las entidades recurrentes sobre su legitimación activa en el recurso contencioso administrativo, al margen de referencias al fondo del asunto que se debate y a que se recurre indirectamente un Decreto Autonómico, claramente inútiles e inoperantes a efectos de este de casación en el que sólo se cuestiona la admisibilidad o inadmisibilidad del citado recurso contencioso administrativo, y, en concreto, si concurre o no, prima facie, aquella legitimación, activa de las partes recurrentes en la instancia, puesto que aquellas referencias aluden a extremos de imposible examen ahora o en vía de casación en general, incorporan las recurrentes en dichos alegatos argumentos bien conocidos en orden a dicha cuestión de legitimación en relación con los intereses en juego combatiendo las consideraciones vertidas en el Auto recurrido en casación, mas, al margen de que se admitan o no por parte de esta Sala en su totalidad y con referencia a la cuestión planteada, no cabe olvidar la improcedencia genérica de yugular un recurso contencioso administrativo cuando, al menos en principio, sí pueden corresponder a las accionantes intereses legítimos que sirvan de soporte a su legitimación en cuanto a su pretensión de anulación de la Orden de resolución del concurso, toda vez que dicha anulación de autorización de instalación a otra entidad sí puede, a primera vista, representar para aquélla un potencial beneficio en su favor, directo, indirecto o reflejo, sean cuales sean las relaciones entre ambas entidades recurrentes, sea cual sea el resultado de un proceso anterior cuya incidencia en éste también es cuestión del fondo, y sea cual sea, por último, el ámbito actual y el contenido de sus derechos, lo que obviamente tampoco ahora podría considerarse en esta fase inicial de admisión del recurso, de modo que no cabe aquí y ahora el examen de los demás extremos relacionados con aquéllos, y sí sólo, a efectos de tener por concurrente el presupuesto procesal de la legitimación, el aparente del interés legítimo que sirve de núcleo y clave a la legitimación, sin que la invocada ausencia de participación en el concurso o el no haber combatido las bases de éste puedan valer como argumentos únicos para excluirla en este momento, y al margen de lo que en sentencia pueda decidirse, tal como ya reconociera esta Sala en sentencias como las de 24 de Septiembre de 1.992, 22 de Junio de 1.999 y 5 de Abril de 2001, y en las que en ella se citan, que se pronunciaron en sentido positivo sobre la legitimación, a la luz del art. 24 de la Constitución y de la Jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, en supuestos de hecho similares en que se valoraba la posibilidad de un beneficio si su tesis era estimada, tal como se planteaba, lo que es bastante, por ahora, y sin perjuicio de lo que en sentencia se decida a la vista del material obrante en autos, de las alegaciones de las partes y de las posibilidades de que, sólo en sentencia, se examinen extremos que ahora no pueden ser objeto de enjuiciamiento, por lo que ha de darse lugar al recurso de casación en el sentido expuesto de admitir la legitimación activa de las recurrentes en la instancia y, por tal razón, de declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto el Auto recurrido en cuanto a entender que, por ahora, si existe el presupuesto procesal de la legitimación.

SEXTO

Al darse lugar al recurso de casación procede declarar que cada parte abonará sus propias costas en cuanto a las de dicho recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a las de instancia, a tenor de los arts. 139, 102,2 y 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declarando admisible este recurso de casación interpuesto por la representación de las entidades IBERAZAR, S. L. y AZARMENOR, S. A., contra el Auto de 4 de Junio de 1.999 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en recurso contencioso administrativo 958/97, debemos declarar y declaramos:

  1. ) Haber lugar a dicho recurso de casación.

  2. ) Anular y dejar sin efecto el Auto de 4 de Junio de 1.999, antes mencionado.

  3. ) Declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo 958/97 por concurrir legitimación activa en dichas partes recurrentes en la instancia, sin perjuicio de lo que se decida en sentencia.

  4. ) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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