STSJ Comunidad Valenciana 1052/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2007:3415
Número de Recurso96/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1052/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1052/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM: 1052/07

En el recurso contencioso-administrativo núm. 96/2005, deducido por RETEVISIÓN MOVIL S.A. -sucedida procesalmente por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.-, representada por la Procuradora Dña. Pilar Ibáñez Martí y defendida por la Letrada Dña. Carmen Ortiz Pedraza, frente a la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Ondara de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas -B.O.P. de Alicante nº 265, de 17 de noviembre de 2004-.

Ha sido parte en autos como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE ONDARA, representado por el Procurador D. José Luis Medina Gil y defendido por el Letrado D. Juan Bernardo Pérez López; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia que:

  1. - Declarase la nulidad de la Ordenanza recurrida, por suponer una intromisión en las competencias exclusivas del Estado, por carecer de motivación, por causar indefensión e inseguridad jurídica y por no ser instrumento idóneo para la regulación de la materia tratada.

  2. - De forma subsidiaria a lo anterior, declarase que la misma no es acorde a Derecho y, por tanto, improcedente.

  3. - De forma subsidiaria a lo anterior, declarase la nulidad de los siguientes artículos: art. 3 ; art. 4 ; art. 5 ; art. 6 ; art. 7 ; art. 8 ; art. 9, en sus apartados 1 y 3 ; arts. 10, 11 y 12, en cuanto exigen licencia de actividad y funcionamiento; art. 13, en cuanto exige la suscripción de un seguro de responsabilidad civil; art. 14, en sus apartados 1 y 3 ; art. 17 ; art. 20 ; Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda, así como de aquellas disposiciones o artículos concordantes con los anteriores.

  4. - De forma subsidiaria a lo anterior, declarase no ser acordes a Derecho los siguientes artículos: art. 3 ; art. 4 ; art. 5 ; art. 6 ; art. 7 ; art. 8 ; art. 9, en sus apartados 1 y 3 ; arts. 10, 11 y 12, en cuanto exigen licencia de actividad y funcionamiento; art. 13, en cuanto exige la suscripción de un seguro de responsabilidad civil; art. 14, en sus apartados 1 y 3 ; art. 17 ; art. 20 ; Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda, así como de aquellas disposiciones o artículos concordantes con los anteriores.

  5. - Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Retevisión Móvil S.A., con imposición de costas a la actora.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día doce de junio de dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Retevisión Móvil S.A. -sucedida procesalmente por France Telecom España S.A.-, deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la aprobación definitiva por el Ayuntamiento de Ondara de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas -B.O.P. de Alicante nº 265, de 17 de noviembre de 2004-.

En concreto, impugna la recurrente los siguientes preceptos de la mencionada Ordenanza: art. 3; art. 4 ; art. 5 ; art. 6 ; art. 7 ; art. 8 ; art. 9, en sus apartados 1 y 3 ; arts. 10, 11 y 12, en cuanto exigen licencia de actividad y funcionamiento; art. 13, en cuanto exige la suscripción de un seguro de responsabilidad civil; art. 14, en sus apartados 1 y 3 ; art. 17 ; art. 20 ; y Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda.

El art. 3 de dicha Ordenanza dispone la obligación de los operadores de presentar un plan de implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones dentro del término municipal.

El art. 4 regula el contenido del referido plan de implantación, y el art. 5 los criterios para su elaboración. Por su parte, el art. 6 regula los efectos del indicado plan, y el art. 7 su actualización y modificación.

El art. 8 establece las limitaciones de las instalaciones, previendo en su punto 1 las limitaciones por razón de salubridad y en su punto 2 las limitaciones urbanísticas, regulando en su punto 3 el uso compartido de determinadas instalaciones de infraestructuras radioeléctricas por diferentes operadores.

El art. 9 dispone en su punto 1 que las estaciones radioeléctricas de radiocomunicaciones deberán utilizar la solución constructiva disponible en el mercado que, con menores dimensiones, reduzca al máximo el impacto visual y ambiental, y en su punto 3 señala que en las instalaciones de las infraestructuras radioeléctricas se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano, con las debidas condiciones de seguridad.

El art. 10 exige la sujeción a licencia, entre otras, de actividad y funcionamiento, de las infraestructuras radioeléctricas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ordenanza, el art. 11 los requisitos para la solicitud y tramitación de esa licencia, y el art. 12 las disposiciones aplicables a dicha tramitación.

El art. 13 regula las disposiciones procedimentales de carácter general, estableciendo en su punto 1, párrafo segundo, la obligación de presentar una póliza de responsabilidad civil por los daños que las instalaciones pudieran ocasionar en las personas o bienes.

El art. 14, en su apartado 1, dispone el deber de los titulares de las licencias, así como de los propietarios de las instalaciones, de mantenerlas en las debidas condiciones de seguridad, estabilidad y conservación, y en su apartado 3 manifiesta que del cumplimiento de las obligaciones reguladas en ese artículo serán responsables, además de dichos titulares y propietarios, de forma subsidiaria los promotores de la obra o de la actividad, los que hubieran realizado la instalación y el propietario o comunidad de propietarios del inmueble donde se ubiquen.

El art. 17 establece la obligación de los operadores de constituir fianzas en el caso de que las infraestructuras se ubiquen en bienes de dominio público.

El art. 20 regula las infracciones y sanciones, estableciendo tipos sancionadores y sus correspondientes sanciones.

Por último, la Disposición Transitoria Primera contempla la obligación de las instalaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, aunque hubieran obtenido en su momento las preceptivas licencias, de adecuarse a la materia en el término de un año desde su entrada en vigor, y la Disposición Transitoria Segunda establece la tramitación de las solicitudes de licencia presentadas antes de la entrada en vigor de la Ordenanza de acuerdo con las determinaciones de la misma

SEGUNDO

Sobre la mayor parte de los motivos de impugnación alegados por la parte actora en apoyo de su pretensión de anulación de los preceptos impugnados se ha pronunciado esta Sala y Sección en sentencia nº 886/2006, dictada en fecha 24 de mayo de 2006 en el recurso contencioso-administrativo núm. 1791/2004, seguido a instancia de Telefónica Servicios Móviles S.A. frente a la Ordenanza Municipal de Ondara que se impugna en la presente litis, dándose íntegramente por reproducida en esta sentencia la fundamentación jurídica contenida en aquélla, que se transcribe a continuación:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la mercantil TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A. contra la Ordenanza Municipal reguladora de la instalación y funcionamiento de infraestructuras radioeléctricas en el término municipal de Ondara, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Ondara y publicada en el BOP de 17 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

La demanda formulada por la sociedad actora pretende la declaración de nulidad de la Ordenanza cuestionada y, en particular, de los arts. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 por ser contrarios a la Constitución Española, leyes 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones) o reglamentos (RD 1066/01, de 28 de septiembre y RD Ley 9/200, de 6 de octubre ) de rango superior, y por incurrir en arbitrariedad y falta de objetividad las Disposiciones Transitorias.

La Corporación demandada argumenta en su escrito de conclusiones la sujeción a Derecho de la Ordenanza impugnada por haberse dictado al amparo de las competencias municipales previstas en el ordenamiento jurídico (Constitución Española, Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, Ley valenciana 3/1989, de 2 de mayo, y Ley 11/1999, de 21 de abril ), en materias que le son propias (ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística y protección medioambiental y de la salubridad pública), solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

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