ATS, 17 de Mayo de 2004

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6338A
Número de Recurso3038/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 668/01 seguido a instancia de Ramóncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y MUTUA DE ACCIDENTES, PRIESCON CONSTRUCCIONES, S.L., Alfredoy FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. José Zugasti Cabrillo en nombre y representación de Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000, 17 de octubre de 2003 y 30 de enero de 2004).

La sentencia recurrida revoca el fallo de instancia y, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Intercomarcal, considera ajustada a derecho la resolución del INSS de 11/6/01 por la que se declara que el actor no está afecto de invalidez permanente en grado alguno. Las lesiones que presenta el demandante como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 28/4/00, después de la revisión de hechos probados acordada por la Sala, son de "fractura conminuta intra-articular de cabeza del radio izquierdo, con evolución tórpida. Rigidez postraumática de codo izquierdo, con limitación de la movilidad inferior al 50%. Disminución de potencia en la realización de puño, garra y pinza que resultan ineficaces para tareas de fuerza. Paciente diestro". Tales limitaciones, a juicio de la Sala, no son incapacitantes para el ejercicio de las tareas fundamentales de la profesión de albañil.

En el recurso se alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de noviembre de 2000, que reconoce al actor una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual de oficial 2ª albañil. Pero no es contradictoria con la recurrida porque en ese caso resulta claro para la Sala que las dolencias objetivadas, centradas principalmente en el miembro superior derecho, son incapacitantes, sobre todo, por la pérdida de movilidad global del codo derecho y la disminución de fuerza; a lo que ha de añadirse que el trabajador está limitado para las actividades "con requerimientos de flexo-extensión completa de codo derecho o con grandes exigencias de fuerza".

En cualquier caso, la doctrina unificada ha venido declarando con reiteración en sentencias, entre otras, de 19 de noviembre de 1.991 que "las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables" dado que "lesiones aparentemente idénticas... pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo". De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencias, entre otras, de 11 de abril y 24 de mayo de 1995, 27 de enero de 1997, 5 de mayo de 1999 y 28 de julio de 2003).

En relación con esta doctrina, la parte recurrente alega que no implica una prohibición total de entrar a conocer sobre la materia. Efectivamente, no existe un cierre apriorístico del recurso de casación para la unificación de doctrina ratione materiae y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la sentencia 53/1996; lo que ocurre en determinados casos como en el presente es que la decisión jurídica depende de la valoración de un cúmulo de datos que varían en cada supuesto y esta circunstancia rompe la identidad, dado que la concurrencia de esos datos en los casos comparados es prácticamente imposible.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Zugasti Cabrillo, en nombre y representación de Ramóncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 105/03, interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL, M.A.T.E.P.S.S. Nº 39, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid de fecha 25 de marzo de 2002, en el procedimiento nº 668/01 seguido a instancia de Ramóncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y MUTUA DE ACCIDENTES, PRIESCON CONSTRUCCIONES, S.L., Alfredoy FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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