STS, 23 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Julio 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por Don Leonardo , representado por el Procurador Sr. Roncero Martínez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 29 de Abril, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2/571/1992, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios de 1982 y 1983, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 29 de Abril de 1997 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/571/1992, interpuesto por la Letrada Sra. Dña. María Teresa Ortega Vicente, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL con fecha de 4 de Junio de 1992, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Leonardo preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de tres motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que se denunciaba la infracción por la sentencia del art. 64 de la Ley General Tributaria (LGT), en relación con el art. 31, aps. 3y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT) de 25 de Abril de 1986 y con el art. 67 LGT, habida cuenta que, en su criterio, producida la transmisión de las acciones de padre a hijo (el hoy recurrente) en diciembre de 1982 y habiendo sido iniciadas las actuaciones inspectoras en Noviembre de 1984, fueron notificadas las liquidaciones el 31 de Mayo de 1988, con lo que, si dichas actuaciones habían estado paralizadas por más de seis meses sin culpa del contribuyente, no habían producido el efecto interruptor de la prescripción cuyo lapso de cinco años se había cumplido antes de que se produjera la notificación de las liquidaciones, cosa que tuvo lugar, como se ha dicho, el 31 de Mayo de 1988 --motivo primero--; la infracción, también, del art. 43.4 de la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), en relación con el art. 1º, ap. c), del Real Decreto de 28 de Mayo de 1993, sobre modificación de determinados procedimientos tributarios, dado que, igualmente en su criterio, por el transcurso de seis meses, había caducado el procedimiento inspector y, consecuentemente, tampoco cabía atribuirle efectos interruptivos de la prescripción -- motivo segundo--; y la infracción, por último, del art. 74 del Decreto de 6 de Abril de 1967, que aprobó el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con el art. 64.1.a) del mismo Texto, por cuanto, siempre desde su punto de vista, hubo una donación de las acciones que debió tributar por el número correspondiente de la Tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y no un incremento patrimonial injustificado sometido al IRPF. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de las liquidaciones, de las resoluciones que las confirmaron y la devolución de las cantidades ingresadas con intereses legales desde la fecha del ingreso. Admitido, por autos de la Sala de 27 de Febrero y 25 de Mayo de 1998, el recurso solo respecto de la liquidación correspondiente al ejercicio de 1982, por no sobrepasar la del siguiente (1983) la suma de seis millones de pesetas, y conferido traslado a la Administración, el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, la inaplicabilidad de la prescripción, en primer lugar, por haberse interrumpido con las alegaciones del recurente en 30 de Septiembre de 1985; en segundo término, por haberse de partir de la fecha del devengo y haberse practicado las liquidaciones en 16 de Octubre de 1987 y, en tercer lugar, por ser cuestión nueva, aparte de por no poderse apreciar caducidad en el procedimiento tributario y por no poderse ir en contra de lo declarado probado en la sentencia de instancia. Interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 17 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concretado el ámbito de este recurso, exclusivamente, a la impugnación de la liquidación, en concepto de IRPF, correspondiente al ejercicio de 1982, por no sobrepasar la del siguiente --1983-- la suma de seis millones de pesetas exigida como "suma gravaminis" para que la sentencia de instancia pueda tener acceso a la casación --art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, hoy art. 86.2.b) de la vigente--, según autos de la Sección Primera de esta misma Sala de 27 de Febrero y 25 de Mayo de 1998, dictados en este rollo, ha de entrarse directamente en el examen del primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la referida Ley Jurisdiccional --88.1.d) de la vigente--, en el que la parte recurente denuncia, conforme se ha resumido en los antecedentes, la infracción del art. 64.a) LGT, en relación con el art. 31, aps. 3 y 4, del RGIT, de 25 de Abril de 1986, y con el art. 67 LGT, al entender prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria desde el momento en que, iniciadas las actuaciones inspectoras en Noviembre de 1994 en virtud de requerimiento relativo al IRPF e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, ejercicios, como se ha dicho, de 1982 y 1983, y formalizado escrito de alegaciones por el contribuyente en 30 de Septiembre de 1985 oponiéndose a la propuesta de liquidación hecha por la Inspección, las referidas actuaciones permanecieron interrumpidas injustificadamente hasta que se notificaron al mencionado contribuyente los correspondientes actos liquidatorios en 31 de Mayo de 1988. Con ello, al haber desaparecido, según los preceptos reglamentarios apuntados, el efecto interruptivo de la prescripción que determinó la iniciación de las tan repetidas actuaciones inspectoras por, a su vez, su interrupción injustificada por tiempo superior a seis meses, quedó completado el lapso de cinco años entonces exigido para entender prescrito el derecho de la Administración a practicar las referidas liquidaciones, que habían derivado de la apreciación por la Inspección de un incremento patrimonial no justificado en el recurrente, resultado de la adquisición de determinados valores mobiliarios por transmisión de sus padres, sin acreditar el origen de los recursos dinerarios utilizados para dicha adquisición, que fué formalizada mediante póliza de operaciones al contado ante corredor de Comercio en Diciembre de 1982.

SEGUNDO

Ciertamente, de los datos acabados de expresar en el fundamento que precede, se desprende la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para entender prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, en concepto de IRPF, resultante de los incrementos patrimoniales injustificados que había detectado la Inspección Tributaria.

En efecto. Respecto del ejercicio de 1982, el devengo del Impuesto --del IRPF-- había de situarse en el 31 de Diciembre de ese año --art. 23 de la Ley 44/1978, entonces aplicable--. El inicio de las actuaciones inspectoras en Noviembre de 1984, a través de un requerimiento al que el recurrente no opone reparo alguno en orden a su regularidad y validez, interrumpió el plazo prescriptivo de cinco años, vigente en el tiempo en que la prescripción debía ser apreciada, a tenor de lo establecido expresamente en el art. 66.1.c) LGT. Al ser así, si, como después se razonará, al escrito de alegaciones formulando oposición a la propuesta liquidadora de la Inspección no puede reconocérsele eficacia interruptiva del plazo prescriptivo de referencia, y si las liquidaciones, pese a haber sido practicadas el 16 de Octubre de 1987, fueron notificadas al contribuyente el 31 de Mayo de 1988 --con lo que la paralización injustificada de las actuaciones de la Inspección sobrepasó con exceso los seis meses, con la consiguiente pérdida de su efecto interruptivo de la prescripción--, la conclusión no puede ser otra que la de entender producida la prescripción aquí aducida en el primero de los motivos de casación.

TERCERO

La conclusión anterior no puede quedar desvirtuada ni porque el escrito de alegaciones a la propuesta liquidadora de la Inspección tuviera virtualidad suficiente para enervar el plazo prescriptivo de cinco años vigente con anterioridad a la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, que lo redujo a cuatro, ni porque, al no haber sido planteada en la instancia, constituía una cuestión nueva no susceptible de ser introducida en casación.

Lo primero, porque así como esta Sala tiene reiteradamente declarado --vgr. y entre muchas más, en Sentencias de 14 de Diciembre de 1996, 23 de Octubre de 1997, 7 y 13 de Noviembre de 1998, 22 de Julio de 1999, 16 de Octubre de 2000 y 28 de Abril de 2001-- que el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta --art. 66.1.b) LGT--, el escrito de alegaciones a la propuesta de regularización tributaria de la Inspección es un acto perteneciente a las propias actuaciones inspectoras, determinado por las mismas y no por el propio interesado o contribuyente --a diferencia de las producidas en la mencionada vía económico-administrativa, en que la reclamación deriva de la propia voluntad del referido interesado--. Las alegaciones aquí consideradas, a lo sumo, tendrían el significado de que las actuaciones inspectoras no se habían interrumpido, pero no que lo hubiera sido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, que es cosa diferente. Es así que, después de esas alegaciones, no se produjo ninguna actuación inspectora, con conocimiento formal del sujeto pasivo, hasta la notificación de los actos liquidatorios y que, entre uno y otro momento, mediaron más de seis meses --concretamente 2 años y ocho meses--, luego el efecto interruptivo que la existencia de esas actuaciones permitía apreciar desapareció --incluidas las alegaciones--, de conformidad con lo establecido en el ap. 4 del art. 31 RGIT, y, por ende, si el "dies a quo" para el cómputo debía situarse en Diciembre de 1982 y el "dies ad quem" en 31 de Mayo de 1988, el plazo prescriptivo de cinco años, en esta última fecha, estaba totalmente consumado.

Lo segundo, porque el art. 67 LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y porque también esta Sala --vgr. Sentencia de 24 de Febrero de 2001-- tiene declarado que la circunstancia de que no fuera aquella --la prescripción, se entiende-- aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo --el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala de instancia. No se puede, pues, conceptuar esa falta de apreciación y su introducción en el debate, por vez primera, en esta casación, como "cuestión nueva".

Si a todo ello se añade que es asimismo doctrina jurisprudencial consolidada --Sentencias de 26 de Febrero y 18 de Diciembre de 1996, 28 de Octubre de 1997 (5), 16 de Octubre de 2000, 4 de Julio y 19 de Diciembre de 2001 y 25 de Mayo, 22 de Junio y 6 de Julio de 2002-- la que consideró, con referencia a la situación normativa anterior a la antecitada Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que por "actuaciones inspectoras" habían de entenderse no solo las desarrolladas desde el inicio de la Inspección hasta que se hubieran obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos de gestión, sino también las que se produjeran entre dicha iniciación y la notificación de la liquidación resultante de la misma, conforme lo exigían razones de seguridad jurídica, de tal suerte que el tan repetido concepto de "actuación inspectora" venía a ser equivalente al de "actuaciones de la Inspección de los Tributos", la necesidad de estimar el motivo primero de los aducidos resulta insoslayable.

CUARTO

Por las razones expuestas, y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, que fueron expuestos en los antecedentes y que recibieron correcta respuesta en la sentencia de instancia, se está en el caso de estimar el recurso y, resolviendo la cuestión controvertida en los términos en que ha quedado planteado el debate, de estimar, asimismo, el contencioso-administrativo resuelto por aquélla, con el correspondiente abono de intereses desde la fecha del ingreso, conforme se ha solicitado, y tollo ello sin hacer especial condena en costas, ni en la instancia ni en este recurso, de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación, formulado por Don Leonardo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 29 de Abril de 1997, sentencia la expresada que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso administrativo que la misma resolvió en la parte afectante a la liquidación, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1982, liquidación esta que se anula, así como las resoluciones económico-administrativas que la confirmaron, con declaración del derecho del recurrente a obtener la devolución de las sumas ingresadas en la Hacienda por razón de la indicada liquidación con los intereses legales correspondientes desde la fecha del ingreso y sin hacer especial imposición de costas, ni en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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