STSJ Castilla y León , 4 de Enero de 2002

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2002:3
Número de Recurso523/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

reclamación 9/1964/1997 sobre sanción tributaria por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cuatro de enero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo número 523/2000 interpuesto por la entidad COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH, S.A. representada por el Procurador Don Francisco Javier Prieto Saez y defendida por el Letrado Don Antonio Martínez Lafuente contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de agosto de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 9/1964/1997 formulada por la recurrente contra resolución del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos de 3 de junio de 1997, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Sr. Administrador de la Aduana, recaída en el expediente sancionador Nº 970000026, por infracciones tributarias simples a la Ley de Impuestos Especiales, por la que se declara a la recurrente responsable de diversas infracciones tributarias simples, imponiendo una sanción total de 370.000 pesetas (clave de liquidación 098019750000034.5), habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 21 de noviembre de 2000.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del mismo, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se anule el Acuerdo de la Delegación en Burgos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se impusieron a la Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A., sanciones tributarias, por el Impuesto Especial Sobre Hidrocarburos por un importe conjunto de 370.000 pts., por infracción del Ordenamiento Jurídico vigente, pronunciamiento de nulidad que habrá de extenderse a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 24 de Agosto de 2000, que la confirma".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien, tras formular alegaciones previas que fueron desestimadas por Auto de 11-4-2001 contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de junio de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento, señalándose el día 20 de diciembre de 2001 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a medio del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de agosto de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 9/1964/1997 formulada por la recurrente contra resolución del Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Burgos de 3 de junio de 1997, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Sr. Administrador de la Aduana, recaída en el expediente sancionador Nº 970000026, por infracciones tributarias simples a la Ley de Impuestos Especiales, por la que se declara a la recurrente responsable de diversas infracciones tributarias simples, imponiendo una sanción total de 370.000 pesetas (clave de liquidación 098019750000034.5).

Se invoca por la actora en apoyo de sus pretensiones anulatorias que ha prescrito la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias por infracciones simples, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refiere el art. 132 de la Ley 30/92, que no estamos en presencia de una acción típica, al no concurrir en el presente supuesto los presupuestos jurídicos contemplados en el art. 19.1 y 6 de la Ley 38/92, y que se ha infringido el principio de legalidad con ausencia de culpabilidad, argumentando que en todo momento el gasóleo circuló con su correspondiente documento de acompañamiento, siendo completa la identificación del destinatario, entendiendo que la simple omisión de la mención del CAE del destinatario, es una mera irregularidad o inexactitud, no constitutiva por sí sola de ninguna infracción tributaria, no pudiendo sancionarse una conducta que no aparece con exactitud delimitada como infracción administrativa por vulnerar el principio de tipicidad consagrado en el art. 25 de la Constitución.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Entiende la recurrente que ha prescrito la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias por infracciones simples, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año a que se refiere el art. 132 de la Ley 30/92, ya que la prescripción de la acción administrativa para imponer sanciones por infracciones simples no aparece regulada en la Ley General Tributaria - que solo contempla lo concerniente a infracciones tributarias graves - por lo que es preciso acudir a lo dispuesto en el art. 132.1 de la Ley 30/92, que prevé el plazo de prescripción de un año para el supuesto de infracciones leves, por lo que habiendo transcurrido con exceso dicho plazo, concurre - a juicio de esa parte - la prescripción invocada.

No podemos, sin embargo, compartir tal argumentación, ya que tratándose de infracciones tributarias, hemos de acudir necesariamente a lo dispuesto en el art. 64.c) de la LGT conforme al cual, prescriben a los cinco años (actualmente cuatro años- de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/98 -) la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias, y no estableciendo tal precepto diferenciación alguna, resulta obligado interpretar que el plazo que allí se establece es aplicable a los diversos tipos de infracciones, y no solo a las graves- como entiende la recurrente -, sino también a las leves, ya que donde la Ley no distingue, no procede hacer diferenciaciones.

Siendo esto así, es claro que el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para sancionar las infracciones no es el previsto en el art. 132 de la Ley 30/92, sino el establecido con carácter general en el art. 64.c) de la LGT, no debiendo olvidarse que conforme a lo dispuesto en el art. 132 de la LRJ-PAC, las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las Leyes que las establezcan, y solo cuando éstas no lo señalen, es cuando se podrá acudir a dichos plazos, lo que no ocurre en el presente caso, al existir un precepto concreto (art. 64.c) de la LGT) que regula tal cuestión, debiendo reseñarse que en todo caso, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, los procedimientos tributarios se regirán por su normativa específica, y solo en defecto de norma tributaria aplicable se aplicará supletoriamente las disposiciones de esa Ley; supletoriedad a la que no hemos de recurrir en el presente caso, por existir una norma especifica que regula la prescripción en materia tributaria.

No siendo aplicable el plazo de prescripción de un año, es evidente que no concurre la prescripción invocada, ya que el procedimiento sancionador se inició en febrero de 1997, dictándose resolución sancionadora el 22-4-97, refiriéndose ésta a infracciones tributarias cometidas durante los meses de marzo a agosto de 1996, por lo que es obvio que entre esas fechas no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años - establecido en la legislación vigente en el momento de la comisión de las infracciones - ni el plazo de cuatro años establecidos en la Ley 1/98, por lo que sin necesidad de entrar en los problemas de derecho transitorio que puedan plantearse con relación a la reducción del plazo de prescripción de cinco a cuatro años, hemos de concluir que habiendo transcurrido incluso menos de un año, es claro que no había prescrito la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias, debiendo decaer tal motivo de impugnación.

En otro orden de cosas, la recurrente invoca la supuesta inconstitucionalidad del art. 64.c) de la LGT, por estimar que infringe el principio de igualdad y de legalidad, ante lo que supone someter la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias por infracciones tributarias simples al plazo de cuatro años que es el previsto para las infracciones graves, al no distinguirse entre infracciones graves y leves como hace la Ley 30/92.

Ahora bien, para resolver esta cuestión, procede previamente efectuar una serie de matizaciones, y así:

a).- que corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición legal una vez aprobada la Constitución Española, en tanto que corresponde a los Tribunales de Justicia plantear la cuestión de inconstitucionalidad cuando se estime que la cuestión legal aplicable al caso enjuiciado infringe o vulnera un precepto constitucional.

b).- que la alegación de inconstitucionalidad alegada por las partes en un proceso no tiene carácter vinculante para los Tribunales de Justicia, para obligarles necesariamente a plantear la...

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