STSJ Andalucía , 31 de Mayo de 2006
Ponente | ENRIQUE GABALDON CODESIDO |
ECLI | ES:TSJAND:2006:4852 |
Número de Recurso | 1087/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Dña. María López Luna Secretaría de la Sala Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión ha dictado por la Sala siguiente
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO N° 1087/02
Ilmos. Sres.
D. Ruperto Martínez Morales, Presidente
D. Eloy Méndez Martínez
D. Enrique Gabaldón Codesido
SENTENCIA
En Sevilla, a 31 de mayo de 2006
Vistos los autos citados, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Construcciones Azagra SA y demandada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Enrique Gabaldón Codesido, se ha dictado ésta de acuerdo con los siguientes
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.
La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.
Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Se impugna Resolución de 25 de julio de 2002 del Director Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Andalucía, en Exp. 153/02, que desestima recurso de alzada interpuesto contra resolución confirmatoria de las actas de liquidación números L-24 y 30/01.
Las actas que se impugnan fueron practicadas por derivación de responsabilidad de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores que en éstas se citan. Referidas a los periodos comprendidos entre el 19/10 al 31/12/99, la primera, y 1/01 al 16/06/00, la segunda, ascendiendo su cuantía total a 61.798,28 euros. La demandante subcontrató a la empresa Construrbaluz SL para la ejecución de las unidades de obra de albañilería en la ejecución de obras del Plan Parcial El Faro II en Mazagón (Huelva). Comprobando la Inspección que la subcontratada, Construrbaluz SL, no se encontraba al corriente de los pagos de la seguridad social, levantó las actas impugnadas declarando la derivación de la responsabilidad a la demandante por las cuotas impagadas. En su demanda, considera la demandante que no procede la derivación declarada, que las cuotas han sido erróneamente calculadas, y que no procede, por último, el pago de los intereses de demora que también se le imponen.
No se discute ni la subcontratación, ni el impago por la subcontratada de sus obligaciones con la seguridad social. Hechos por los que se derivó y decretó la responsabilidad de la empresa demandante. Esta responsabilidad no quedaría excluida por la circunstancia alegada en la demanda de haber solicitado y obtenido de la subcontratada los boletines TC1 y TC2, sellados por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin realizar los ingresos. Porque, como también se indica en la demanda, se habían solicitado y obtenido aplazamientos de las cuotas, que luego no fueron atendidos. El art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , que la administración aplica para derivar al responsabilidad, es claro al respecto. La empresa principal no comprobó que la entidad subcontratada estaba al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social, porque no solicitó la única certificación prevista en el citado precepto, con la que hubiera conocido la pendencia del pago o al menos excluir ope legis la responsabilidad por las deudas pendientes. Además de que el pago no estaba acreditado por los referidos documentos que se dicen aportados a la demandante por la subcontratada. Por ello, con razón, la resolución impugnada en el presente proceso declara la existencia de una responsabilidad solidaria por las cuotas impagadas, regulada en el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores . Por lo que se debe desestimar el motivo.
En cuanto a la disconformidad con el número de trabajadores de Construrbaluz SL que prestaron sus servicios durante el periodo liquidado. Tanto las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como las promovidas por los Controladores Laborales, art. 52.3 de la Ley 8/1988 sobre infracciones y sanciones del orden social, ya se refieren a infracciones en el ámbito laboral, ya determinen la práctica de liquidaciones de cotizaciones sociales, aparecen dotadas en cuanto a su descripción fáctica de una presunción de certeza, que deriva del artículo 52.2 de la misma Ley 8/1988 de 7 de abril , posteriormente recogida en los art. 15 y 32.1.c del Real Decreto 928/1998 de 14...
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