Obligaciones tributaria. Inspección. Interrupción inspección
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
1) La paralización por más de seis meses injustificadamente por parte de la Inspección supone la no interrupción de la prescripción. STSJ de Valencia de 18-1-01. Ponente: Sr.. Ayuso Ruiz- Toledo. JT 2002/1520. Igualmente STSJ de Navarra de 5-11-01.
Fundamento Jurídico 2º: "Por consiguiente, ambos ejercicios deben de reputarse prescritos, pues en aplicación de la previsión normativa del apartado cuarto del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de Tributos que determinaba -en la redacción vigente al tiempo de las actuaciones administrativas- que la interrupción injustificada del procedimiento inspector (la cual se consideraba producida por la paralización por seis meses, conforme al apartado tercero del mismo precepto) no imputable al inspeccionado produciría el efecto -entre otros- de no entenderse interrumpida la prescripción por el procedimiento inspector. En consecuencia, aplicando los plazos prescriptorios del artículo 64 de la Ley General Tributaria-en la redacción vigente al tiempo de las actuaciones-, se había producido efectivamente la prescripción. Este criterio es el que ha sentado el Tribunal Supremo en cuatro Sentencias de fecha 28 de octubre de 1997 (RJ 1997\7147 y RJ 1997\7148 y RJ 1997\7149 y RJ 1997\7150), que ratifican plenamente la doctrina contenida en su Sentencia de 28 de febrero de 1996 (RJ 1996\1764)".
2) La comunicación de diligencias del interesado en plazos inferiores a seis meses mantiene la interrupción de la prescripción. STSJ de Cantabria de 25-5-01. P. Sra. Marijuan Arias. JT 2001/1117.
Fundamento Jurídico 3º: "Por ello las diligencias, caracterizadas por el cumplimiento de los requisitos formales precisos, y siempre notificadas o suscritas por el obligado tributario, son válidas para interrumpir la prescripción, como también lo son las simples comunicaciones del art. 45 del RD 939/1986. Todo lo expuesto coordina lógicamente con la doctrina sentada por este Tribunal Central, a partir de su Resolución de 21 de diciembre de 1994, recogida entre otras en la de 26 de junio de 1996 y 14 de enero de 1999, según la cual, tratándose de una actuación inspectora general, referida a varios tributos, de las contempladas en el art. 11.2 del Reglamento de Inspección de Tributos, sólo su paralización general podría privar de efectos interruptivos a las actuaciones inspectoras»".
3) La conclusión de la actividad inspectora se entiende producida con la notificación de la liquidación resultante. STSJ de Madrid de 20-6-01. P. Sra. De la Peña Elías. JT 2002/244. Igualmente STSJ de Galicia de 18-12-01.
Fundamento Jurídico 5º: "Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entre otras sentencias, en dos de 28 de octubre de 1997 (RJ 1997\7150 y RJ 1997\7149), en el sentido de que por actuaciones inspectoras se entiende las que se producen entre su inicio y su conclusión mediante la notificación de la liquidación resultante y que si se produce cualquier interrupción de esas actuaciones...
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