SAP Madrid 58/2006, 29 de Abril de 2006

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2006:6793
Número de Recurso65/2006
Número de Resolución58/2006
Fecha de Resolución29 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

RAFAEL SARAZA JIMENA GREGORIO PLAZA GONZALEZ JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00058/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

Sección 28º.

ROLLO 65/06

SENTENCIA de 29 de ABRIL DE 2006

Sres. MAGISTRADOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

MATERIA: NULIDAD DE CONTRATO.

Órgano Judicial de Origen: JDO. 1ª. INSTANCIA Nº.59. MADRID.

Autos de Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Nº.- 1170/03.

Parte recurrente: SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE ESTRUCTURAS Y

CONSTRUCCIONES RADA, S.A.

Parte recurrida: PROMOTORAS DE VIVIENDAS DE PINTO,S.A.

Elena.

SENTENCIA Nº.-58/06.

Madrid a 29 de Abril de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de

Madrid, integrada por los ILmos. Sres. Magistrados D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, D.

GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Y D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO., los presentes

autos de juicio ordinario sustanciados con el núm 1170/03 ante el Juzgado de 1ª. INSTANCIA Nº.59

de Madrid, en virtud de la demanda interpuesta por SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE

ESTRUCTURAS Y CONSTRUC. RADA, S.A. contra PROMOTORAS DE VIVIENDAS DE PINTO,

S.A. y Elena, pendientes en esta instancia al haber apelado el

demandante la Sentencia que dictó el referido Juzgado.

Han comparecido en esta alzada el demandante, representada por la PROCURADORA DOÑA Mª

DEL CARMEN MONTES BALADRON, y la parte demandada por el PROCURADOR DON MANUEL

SANCHEZ-PUELLES GÓNZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: "

FALLO: Estimando en parte la demanda fórmulada por el Procurador Doña Mª DEL CARMEN MONTES BALANDRÓN en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA SOCIEDAD ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES RADA, S.A. contra PROMOTORA DE VIVIENDAS PINTO S.A., D. Javier, Y Doña Guadalupe, y BBVA debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de la escritura pública de compraventa de fecha 19 de noviembre de 1992 entre Estructuras y Construcciones Rada S.A. y Promotora de Viviendas Pinto S.A. y que causó la inscripción 4ª de la finca num. NUM000 del Registro de Mazarrón (Murcia). Asimismo ordenó la cancelación del asiento registral en virtud del cual se inscribió la venta. Sin hacer declaración en materia de costas."

Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales, señalandose fecha para la correspondiente deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2006. Ha intervenido como Ponente El Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

FUNDAMENTOS DE DERRECHO.

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

Ejercitada en el presente procedimiento por la Sindicatura de la Quiebra de la Sociedad Estructuras y Construcciones Rada, S.A. acción de retroacción para la obtención de la nulidad de pleno derecho de la primera venta de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Mazarrón realizada por la quebrada a la entidad Promotora de Viviendas de Pinto, S.A., por efectuarse en fraude de acreedores y dentro del período de retroacción de la quiebra, así como la de la posterior venta de ésta a Don Javier y Doña Elena y la constitución de hipoteca por el BBVA al ser nulas con independencia de la buena o mala fe de los adquirentes, la Sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa otorgada en fecha de 19 de noviembre de 1.992 entre Estructuras y Construcciones Rada, S.A. y Promotora de Viviendas Pinto, S.A. que causó la inscripción 4ª de la finca nº NUM000 del registro de la Propiedad de Mazarrón.

Frente a tal pronunciamiento se alza el presente recurso de apelación que, básicamente y en esencia, argumenta:

  1. - Infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, al existir una consolidada línea jurisprudencial que otorga absoluta prioridad a la aplicación del artículo 878 del Código de Comercio frente al artículo 34 de la Ley Hipotecaria, con existencia únicamente de casos excepcionales en los que no se produce la nulidad radical de la compraventa con terceros por inexistencia de perjuicio económico para la masa de la quiebra.

  2. - Error en la apreciación de la prueba al no aplicar la doctrina del levantamiento del velo pese a efectuarse la segunda venta por una empresa familiar interpuesta.

SEGUNDO

No puede acogerse el primer argumento del recurso de apelación formulado por cuanto, sobre la repercusión de la nulidad en los terceros subadquirentes,

ya se ha dicho que la primera de las transmisiones cuestionadas del apartamento litigioso, es declarada nula por la esta sentencia, al ser de fecha posterior a la retroacción, constituir un acto o negocio realizado directamente por la propia quebrada y serle de plena aplicación lo que establece el art. 878.2 del Código de Comercio, según el cual serán nulos todos los actos de dominio y administración del quebrado sobre sus bienes, posteriores a la época a la que se retrotraigan los efectos de la quiebra.

La cuestión a abordar es la de si la nulidad debe alcanzar también a la compraventa efectuada a favor de las personas físicas codemandadas y a la entidad bancaria que concede el crédito hipotecario, al afirmarse que se trata de subadquirentes de buena fe y como tales, terceros protegidos por la fe pública registral que consagra la seguridad jurídica en el ámbito inmobiliario.

Existen dos posiciones jurisprudenciales sobre la aparente colisión entre el art. 878 del Código de Comercio y el art.34 de la Ley Hipotecaria, destacando las dos posturas jurisprudenciales, la rigorista basada en una interpretación literal del art. 878.2 del C. de c según la cual dicho precepto invalida todos los actos de dominio y administración efectuados por el quebrado con posterioridad a la fecha de retroacción, sin admitir distingos de ninguna clase, al comprender lo mismo los actos del quebrado que los que se hayan realizado por delegación de él o en su sustitución; criterio que mantienen numerosas sentencias, entre ellas la de 17-marzo-1958, 1-febrero-1974, 26-marzo- 1997, 8 de febrero de 2001, por citar algunas. Ese criterio rigorista se ha hecho extensivo de los efectos de la retroacción de la quiebra a los subadquirentes (S de 22 de...

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