La inscripción de la posesión y la ínmatriculación regístral

AutorÁngel Romero Cerderiña
CargoNotario
Páginas123-134

La inscripción de la posesión y la ínmatriculación regístral*

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1. Preliminar

Es el de la posesión un concepto tan difuso, tan impreciso, tan escurridizo, que Ihering, con su peculiar gracejo, pudo compararlo a una anguila 1.

Para explicar la posesión se han formulado múltiples doctrinas la base de los textos de los jurisconsultos romanos, verdaderos creadores de la teoría posesoria y se han consumido montañas de papel y ríos de tinta. Mas no puede decirse que esta ingente labor haya resultado estéril. Los trabajos de Savigny, de lhering y de Saleilles, principalmente, al ponderar, medir y destilar hasta la quintaesencia los textos romanos, han ido concretando y perfilando la idea de la posesión y permitieron encerrarla en los moldes de la doctrina objetiva, consagrada por el B. G. B. y recogida también por los Códigos suizo, húngaro, brasileño y mejicano.

Acaso las complejidades de la teoría de la posesión obedezcan, más que a otra cosa, a su carácter mudable y a las variadas funciones de la misma en el orden jurídico. De una parte, en efecto, acusa la influencia de las ideas dominantes en cada momento his-Page 124tórico, por lo mismo que la posesión es una resultante de los hábitos sociales y, de otra parte, la posesión, no sólo determina una protección jurídica provisional de las relaciones normales del hombre con las cosas, sino que puede servir de medio para adquirir los derechos sobre las mismas y sirve, también, para legitimarlos, por su función presuntiva, en cuanto ella es apariencia, reflejo o exteriorización de los tales derechos reales.

2. La función legitimadora de la posesión posesión e inscripción en la publicidad inmobiliaria : doctrina e historia

Ahora bien : esta última función que es en la que ahora queremos insistir la desempeña la posesión de muy diversa manera según que se refiera a bienes muebles o a bienes inmuebles 2.

En cuanto a los bienes muebles, la posesión legitima a la propiedad, porque se estima que aquélla es suficiente (y necesaria) para hacer visible, para exteriorizar, para publicar el dominio. Como dice el apotegma germánico, Hand wahre hand es decir, «la mano protege a la mano» el que entrega una cosa a otro le Otorga confianza bastante para que se pueda entender que si éste llega a transferirla (aunque no tenga facultad para ello) transmite su propiedad a quien la haya adquirido de buena fe 3.

Este pensamiento resplandece igualmente en la regla francesa En fait de muebles possession vaut titre y con las conocidas excepciones aparece recogido en nuestro Código (artículo 464) y en otros muchos (italiano, alemán, suizo, brasileño, etc.).

Al contrario, en materia de inmuebles no puede atribuirse a la posesión la misma función legitimadora, por la razón fundamental de resultar inadecuada para exteriorizar el dominio de aquéllos.

Esta diferente manera de considerar a la posesión no es, en modo alguno, una posición caprichosa de los legisladores, sino que viene impuesta por la realidad, porque dimana de la naturale-Page 125za misma de las cosas, como expresa la Exposición de Motivos del Anteproyecto del Código suizo. «Surge dice una distinción inevitable, según la naturaleza misma de las cosas, entre las reglas adecuadas a los muebles y las que están destinadas a los inmuebles. En materia de transacciones mobiliarias puede uno contentarse con admitir el poder de hecho, la potestad exterior sobre la cosa, la posesión, como la forma única de la manifestación de un derecho real. Siendo el poseedor el dueño de la cosa, está autorizado para obrar como tal respecto de cualquier tercero de buena fe, sin que éste último pueda sufrir ningún daño. La posesión basta para legitimar a su autor, de suerte que es la forma reveladora de los derechos reales sobre los muebles. No pasa lo mismo con los bienes inmuebles, en los que la posesión no puede tener la misma importancia, porque su ejercicio, exteriormente, no representa más que una parte mínima de la potestad de hecho que se puede adquirir sobre un predio. ¿Qué significa ocupar un inmueble, habitar una casa, en comparación con la omnipotencia del poseedor de una cosa mueble? Este puede enajenarla, abandonarla, transformarla, destruirla, mientras que el poseedor del inmueble puede tan sólo gozarlo o excluir a otro o quizá modificar la superficie de la finca poseída. Así, tiene distinto valor, según se trate de inmuebles o muebles, la circunstancia de que la posesión o el goce virtual no puede ser expresado completamente por medio de una ficción, y si la idea de la manifestación exterior de los derechos reales ha de ser consagrada, esto no es realizable más que instituyendo formas especiales por las cuales los derechos reales sobre los inmuebles pueden ser percibidos por los sentidos. Dichas formas son entonces constitutivas del derecho. Quien se aprovecha de ellas puede ser considerado por cualquier tercero de buena fe como titular verdadero del derecho. Las formas inmobiliarias consistirán en actos emanados de una autoridad pública, en signos colocados en el inmueble mismo o en una inscripción sobre los Registros oficiales. Tendrán siempre una doble finalidad por de pronto, la constitución del derecho real sobre el inmueble después, su manifestación general y cierta» 4.Page 126

Al comentar los artículos del Código que recogieron las referidas ideas de la Exposición de Motivos, dice Wieland 5 que, respecto de los muebles la posesión crea una presunción del derecho de propiedad, que despliega sus efectos desde dos puntos de vista diferentes. Existe, en primer lugar, en provecho del poseedor mismo. Al poseedor se le considera propietario (artículo 930). Si, por consecuencia, se reclama la cosa al poseedor, le incumbe al demandante probar que el poseedor no es propietario. Además, aquel a quien se roba una cosa o a quien se desposesiona sin su consentimiento no tiene necesidad para restablecer su propiedad sino de probar que tenía antes la posesión. La reclamación judicial y la prueba del derecho de propiedad están, así, sensiblemente facilitadas. Frecuentemente bastará con invocar la posesión.

En el mismo orden de ideas sigue Wieland la presunción de que el poseedor es propietario existe en provecho de terceros. Aquel que de buena fe adquiere una cosa del poseedor está en el derecho de creer que el que enajena estaba autorizado para transferirla. Se convierte en titular del derecho de propiedad o del derecho de garantía, etc., aunque el enajenante o constituyente no fuera propietario o no tuviera poder para enajenar. La Ley no pone excepción a esta regla más que con respecto a las cosas robadas o a aquellas de las que el poseedor ha sido desposesionado sin su voluntad (artículo 934).

En materia de inmuebles añade, con palabras que tienen para nuestra tesis un valor inapreciable no es la posesión, sino la inscripción en el Registro territorial la que manifiesta exteriormente el derecho. Es ella, y no la posesión, la que hace visible el derecho de propiedad, de garantía inmobiliaria, etc. Por eso, los derechos reales se adquieren mediante la inscripción en el Registro territorial y no por la transferencia de la posesión. Los efectos señalados a la posesión en materia de muebles derivan de la inscripción en materia inmobiliaria. Solamente el titular de la inscripción es presunto propietario o beneficiario del derecho real de que se trate. La adquisición de buena fe por aquel que está inscrito es solamente la que entraña el derecho de propiedad o de garan-Page 127tía (artículo 973). Cuando se trata de inmuebles...

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