STSJ Comunidad de Madrid 1136/2006, 6 de Septiembre de 2006

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2006:11860
Número de Recurso1440/2003
Número de Resolución1136/2006
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA JESUS CUDERO BLAS MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Ponente: Sra Dña Cristina Cadenas Cortina

Rºnº:1440/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.1136

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid a seis de septiembre dos mil seis.

VISTO por la Sala el presente recurso número 1440/03 interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez - Buylla Ballesteros en representación de EUROMONTRES SA.contra Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de febrero de 2003, que desestima recurso contra Resolución de la misma Oficina de 5 de marzo de 2002, debemos. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se acuerde la concesión de la marca n. 2410148 denominada SINGER, con gráfico, para la Clase 14..

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso

TERCERO

Recibido el pleito a prueba mediante auto de 1 de septiembre de 2004, tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 5 de septiembre de 2006, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Buylla Ballesteros en representación de la ENTIDAD EUROMOTORES SA. contra Resolución de 25 de febrero de 2003, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 5 de marzo de 2002, que deniega la marca SINGER mixta para productos de la Clase 14.

Con fecha 1 de junio de 2001 se solicitó la marca SINGER para productos de la Clase 14: relojes. La marca es mixta, y se describe como la denominación SINGER escrita en especial tipo de letra en mayúsculas, y encima de la misma aparece un casco.

Se opone THE SINGER COMPANY LIMITED por su marca SINGER para productos de la Clase, 9, 16, 17, 20, 21, 25 y 26.

Se dicta resolución en fecha 5 de marzo de 2002, denegándola marca solicitada por la oposición de las marcas renombradas SINGER 488.974 y 488.973.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada que fue desestimado, por considerar que existe incompatibilidad, por el uso del vocablo SINGER, y por ser marca renombrada, lo que supondría un aprovechamiento indebido del crédito, vulnerando el art. 13 c)de la Ley de Marcas..

La demanda alega que existen suficientes diferencias de conjunto entre las marcas enfrentadas y los productos son diferentes. Se oponen asimismo a la consideración de marcas renombradas, y que no puede generalizarse el concepto Alega caducidad de la marca 488.978 y finalmente considera que pueden convivir las marcas, y que no se vulneran los artículos 1, 12 y 13 de la Ley de Marcas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta la demanda y considera que las marcas enfrentadas presentan riesgo de error o confusión

TERCERO

El tema ha de examinarse a la luz de lo dispuesto en la Ley de Marcas, ley 32/88, cuyo artículo 12 contiene una serie de prohibiciones, relativas a que no podrán inscribirse como marcas, nombres comerciales o rótulos de establecimiento, los signos que presenten identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, o nombre comercial o rótulo, anteriormente solicitada o registrada, para designar productos o servicios idénticos o similares que puedan inducir a error en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. En este sentido se pronunciaba el art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohibía el acceso al Registro como marcas de aquellos distintivos que por su semejanza fonética, o gráfica con otros ya registrados puedan producir error o confusión en el mercado. Por su parte, el art. 118 del citado Estatuto se refería al tradicional principio de especialidad, al definir como función específica de la marca la de distinguir en el mercado los propios productos o servicios de los similares. Por ello, para hacer un examen comparativo de los signos que se enfrentan deben ponerse en relación, de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual, y de otra parte, la eventual coincidencia de su ámbito aplicativo, pues la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, y ese riesgo se da cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.

Por tanto, la cuestión debe centrarse en decidir si pueden o no convivir en el mercado las marcas. El Tribunal Supremo viene entendiendo que la marca es un signo o medio material utilizable para distinguir de los similares los productos de la industria. Debe tener capacidad diferenciadora, que a su vez se refleja en la finalidad consistente en evitar cualquier difusión respecto de otros objetos o actividades, debido a los cuales se prohibe el acceso al Registro a los distintivos que presentan semejanza con otros ya inscritos. Esta semejanza, como recoge la sentencia de 14 de mayo de 1988, constituye un concepto jurídico indeterminado cuya realidad subyacente ha de ser apreciada en función tanto de datos fonológicos o gráficos, como de las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos comerciales, según las reglas de la sana crítica y del buen sentido, común y no técnico, con una indeterminación que no pone en manos de la Administración ninguna potestad discrecional. La Jurisprudencia utiliza una serie de criterios, propugnando una impresión o visión de conjunto, sintética, desde la totalidad de los elementos integrantes de cada signo confrontado, sin desarticular su unidad fonética o gráfica. También se toma en consideración la existencia o inexistencia de riesgo de confusión en el mercado, y entre los consumidores, en perjuicio de quien tiene inscrito su signo distintivo, y finalmente, debe tenerse en cuenta el área comercial a que van dirigidos los productos o servicios amparados.

Por su parte el art. 13 c) de la ley de Marcas prohibe la inscripción como tal de c) Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados.

CUARTO

Todas estas pautas han de aplicarse al presente supuesto,...

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