STS, 30 de Abril de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:2955
Número de Recurso7291/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 7291/1997, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez- Buylla Ballesteros, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de BAYER, A.G., contra la sentencia nº 431 de fecha 17 de abril de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1168/1996, sobre concesión de marca nº 1.746.337; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 431 de fecha 17 de abril de 1997, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por BAYER, A.G. contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 14 de marzo de 1996 que en reposición desestimó el recurso interpuesto por BAYER, A.G., contra otra de 5 de octubre de 1995 que concedió la inscripción de la marca nº 1.746.337, "SIL PREN", mixta, para proteger productos de la clase 1ª, "productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, agricultura, horticultura, silvicultura, resinas, materias plásticas, abonos, composiciones extintoras, preparaciones para el temple y soldadura de metales, productos químicos destinados a conservar los alimentos, adhesivos (pegamentos) destinados a la industria, siliconas y colas para la industria". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BAYER, A.G. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de junio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra denegando la inscripción de la marca nº 1.746.337 "SIL PREN".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de septiembre de 1998, y no habiendo comparecido parte recurrida queden las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 12.1 a) y b) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y toda ella anterior a la vigente Ley de Marcas que ha de ser interpretada salvando las modificaciones introducidas por la Ley respecto del Estatuto derogado, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, la marca aspirante nº 1.746.337, "SIL PREN", mixta, con gráfico, para proteger productos de las clase 1ª, "productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, agricultura, horticultura, silvicultura, resinas, materias plásticas, abonos, composiciones extintoras, preparaciones para el temple y soldadura de metales, productos químicos destinados a conservar los alimentos, adhesivos (pegamentos) destinados a la industria, siliconas y colas para la industria"; y su oponente marca nominativa "SILOPREN", propiedad de BAYER; A.G. nº 187.890, para proteger productos distintos de los de la aspirante clase 17ª, "compuestos de goma y caucho" habiendo llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, dada la diversidad de los de productos que ambas protegen, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas dada la diversidad de los productos que ambas protegen, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente dictada para otros casos diferentes, y con ello, la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley, que la parte recurrente estima infringido, al fijarse solamente en la semejanza fonética que existen entre las marcas enfrentadas. Reiterada jurisprudencia de esta Sala establece que la comparación entre marcas ha de hacerse en su conjunto, sin descomponer o fragmentar sus elementos, y en el caso presente, no ofrece duda, que comparados en su conjunto "SIL PREN y SILOPREN", suenan al oído fonéticamente distintas dado que la marca oponente introduce la letra "o" que actúa como elemento diferenciativo, al sonar a "silo", existe evidente diferencia gráfica, tanto por el tipo de letra empleado, en el que la letra inicial "S" aparece dentro de un cuadrado en blanco, y los términos "SIL y PREN" aparecen a nivel distinto separados por una línea horizontal, y sobre todo por lo relativo a la naturaleza de los productos, como por la diferente naturaleza de los mismos, no es posible el resultado de poder inducir a error o confusión entre los consumidores, con lo cual, no se incurre en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas, dado que la nueva Ley introduce como novedad, como elemento distintivo de la misma importancia que el filológico, la diversa naturaleza de los productos, con lo cual basta que esta diferencia sea evidente para que no pueda existir el peligro de error o confusión, como sucede en el caso de autos y así fue correctamente apreciado por la Sala de instancia.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone l Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7291/1997, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de BAYER, A.G., contra la sentencia nº 431 de fecha 17 de abril de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1168/1996, y haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que como Secretario certifico.

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