STSJ Galicia , 14 de Febrero de 2001

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:1201
Número de Recurso567/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01/0000567/2000 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 189/2001 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La ciudad sede de este Tribunal, a catorce de febrero de dos mil uno. En el recurso de apelación que se sigue anta esta Sala y sección bajo el número 01/0000567/2000, interpuesto por Jose Francisco , Mariano y Cristobal , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº Uno ele Pontevedra, con fecha 3 de mayo de 2000. Es parte apelada CONSEJO GRAL. DE COLEGIOS VETERINARIOS DE ESPAÑA y COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE PONTEVEDRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Jose Francisco Y OTROS, Mariano y Cristobal , contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Pontevedra, en el procedimiento abreviado nº 116/99, en cuya parte dispositiva se acordó: "Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada María Costas Otero, en representación de Jose Francisco , Mariano y Cristobal , contra resoluciones de la Junta Ejecutiva Permanente del Consejo General de Colegios Veterinarios de España de 11 de marzo de 1999 desestimatorias de recurso ordinario interpuesto contra resoluciones de la Junta de Gobierno del Iltre. Colegio oficial de Veterinarios de Pontevedra de fechas 11 de mayo de 1998, cuya conformidad a derecho se declara; sin hacer especial imposición de costas".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación que le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Consejo General de Colegios Veterinarios de España, de fecha 11 de marzo de 1999, desestimatoria de recursos ordinarios planteados contra resoluciones de 19 de noviembre de 1998, de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Veterinarios de Pontevedra, de 11 de mayo de 1998, por las que se deniega a los actores su solicitud de baja en el Colegio.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto al entender que ninguna norma excluye la colegiación obligatoria de los Veterinarios con independencia de que ejerzan la profesión privada o trabajen para el sector público.

Los recurrentes, Inspectores Veterinarios Oficiales de Salud Pública, en esta instancia, hacen alegaciones en el sentido de exponer que la colegiación solo puede venir impuesta con carácter obligatorio cuando se trata del ejercicio de la actividad privada pero no cuando, como sucede en el presente caso, se trata de funcionarios públicos.

TERCERO

Determinadas sentencias de Salas de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia, como la de Andalucía, de fecha 4 de septiembre de 1998, han establecido que la cuestión es netamente jurídica y las partes tratan de ofreces: su interpretación de la sentencia de 19 de julio de 1989, del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de amparo n° 283/1.988, de la que cada una extrae las consecuencias más acordes con sus pretensiones. La referida resolución denegó el amparo solicitado por un recurrente médico, que había sido condenado en la Jurisdicción Civil al abono de las cuotas colegiales impagadas y que alegaba que, en su condición de funcionario del INSALUD, nunca había ejercido la medicina privadamente.

La tesis capital de la sentencia en cuestión puede extraerse del cuarto de sus fundamentos jurídicos.

Así hace referencia a la sentencia 89/89, dictada con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad n°

350/85, donde el Tribunal afirma que "si... los colegios profesionales, por su tradición, por su naturaleza Jurídica y fines y por su constitucionalmente permitida regulación por Ley, no son subsumibles en la totalidad del sistema general- de las asociaciones a las que se refiere el artículo 22 de la Constitución.- Española porque aún siendo en cierto modo asociaciones, constituyen una peculiar o especial clase (le ellas con reglar legales propias, distintas de las asociaciones de naturaleza jurídico privada, es claro que no puede serles aplicable el régimen jurídico de éstas... y que al cumplirse por los Colegios profesionales otros fines específicos determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones administrativas, recursos procesales, etc.) ello justifica innegablemente la opción deferida al Legislador para regular aquellos Colegios y para configurarlos como hace la Ley 2/1974 y las normas complementarias..., que en nada vulneran el contenido de la norma constitucional (art. 36)

habilitante, ni tampoco el artículo 22, por las razones expuestas", concluyendo el Tribunal en el fundamento 7° que "la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, tics constituye, pues, una vulneración del- principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (artículo 35 Constitución Española), dada la habilitación concedido al legislador por el artículo 362. La sentencia que consideramos no encuentra inconveniente en eximir de la obligación de colegiación a aquellos profesionales vinculados con la Administración, cuando ésta asuma directamente la tutela de los fines públicos concurrentes en el ejercicio de las profesiones colegiadas que, con carácter general, se encomiendan a los Colegios profesionales. Afirma en tal sentido que "corresponde, pues, al legislador y a la Administración Pública, por razón de la relación funcionarial, determinar, con carácter general, en que supuestos y condiciones, por tratarse de un ejercicio profesional al servicio de la propia Administración e integrado en una organización administrativa con su inseparable carácter público, excepcionalmente dicho requisito, con el consiguiente sometimiento a la ordenación y disciplina colegiales, no haya de exigirse por no ser la obligación que impone proporcionada al fin tutelado".

La resolución que se recurre, continua diciendo la meritada sentencia, abunda en el análisis de las normas que avalan su postura de la exigencia de una colegiación obligatoria. Es para ello indiferente que la normativa para el acceso a la carrera militar no requiera la colegiación del facultativo. Y es que la colegiación habilita la posibilidad del ejercicio de los profesionales, incluidos los funcionarios públicos, como el recurrente, cuya incompatibilidad no se ha acreditado se establezca legal o reglamentariamente, pues es evidente que en el caso de la integración en cuerpos funcionariales que entrañen el exclusivo servicio a la función pública, que impliquen un régimen sustitutivo si que supone la integración colegial y la imposibilidad de prestaciones profesionales paralelas, la obligatoriedad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR