Inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística

AutorEduardo Soler Tappa
CargoAbogado del Estado en Barcelona.
Páginas509-528

    Informe elaborado el 30 de septiembre de 2001 por don Eduardo Soler Tappa, Abogado del Estado en Barcelona.

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Hechos

1. La empresa urbanizadora «C. M., S. A.», el 17 de octubre de 1975 cedió al Ayuntamiento de PM gratuitamente y a perpetuidad los terrenos que para viales afectaban a los situados en los polígonos 3 y 4 del catastro Parcelario del Municipio, calificados como urbanizables en el planeamiento municipal paraje denominado CCA, así como el espacio de aparcamiento para libre estacionamiento; más 120.000 m2 de zona verde y 18.000 m2 con destino a equipamientos públicos, sobre una superficie total de 1.200.000 m2, aproximadamente. Tal cesión fue aceptada por el Ayuntamiento de PM, tomándose posesión de tales terrenos.

Por acta complementaria y aclaratoria de 21 de diciembre de 1994, se concretó que los terrenos cedidos para equipamiento contenían el edificio denominado CC, que da nombre a la urbanización.

La finca de 18.000 m2 incluidos dentro de los 1.200.000 m2, tras sufrir diversas segregaciones, fue adquirida por título de adjudicación en subasta judicial por la entidad «BG, S. A.», que es la titular registral desde el 27 de noviembre de 1990 (entidad, por tanto, distinta de la que cedió los terrenos al Ayuntamiento). Page 510

Entre tanto, el Ayuntamiento de PM ha ido recibiendo mediante escritura pública, varias y reiteradas cesiones de extensas superficies de terreno destinadas a viales y zonas verdes, que le ha ido otorgando la misma «C. M., S. A.». Todas estas cesiones han sido siempre gratuitas y han sido documentadas en escrituras públicas y obran inscritas en el Registro de la Propiedad.

Estas inscripciones lo son con condición potestativa negativa y son de fecha de 1990, 1991 y 1992.

2. El Ayuntamiento de PM presenta en el Registro de la Propiedad del mismo lugar, con fecha 7 de noviembre de 1995, una solicitud acompañada de una certificación del Secretario General de aquél, de fecha 6 de noviembre del mismo año, en la que se describía, entre otras, la finca de 18.000 m2 denominada CCA.

Esta certificación, como ya hemos dicho, contiene la cesión (año 1975) por parte de la entonces titular registral «C. M., S. A.» (Documento 3 del expediente administrativo) de una extensión superficial de 1.200.000 m2 en la siguiente forma: 1. viales en una superficie que sea correspondiente y las plazas para el libre estacionamiento. 2. una porción de terreno de 120.000 m2 de superficie, destinada como zona verde. 3. una porción de terreno de una superficie de 18.000 m2 de terreno destinada a equipamiento público (la mencionada finca CCA).

Junto con esta solicitud y certificación, se aportó también documentación complementaria consistente en otra certificación que enumera los datos identificativos de la susodicha finca (Documentos 6, 7 y 8) e Informe del Área de Urbanismo, Obras y Servicios del mismo Ayuntamiento donde se describe con detalle la finca que se pretende inscribir, que precisamente es la extensión de 18.000 m2 denominada CCA (Documento 12 y 13).

3. Todo ello se remite al Registro de la Propiedad de PM y se solicita:

  1. Inmatriculación de la finca antedicha (la de 18.000 m2) al amparo del artículo 206 Ley Hipotecaria (en adelante LH) y los artículos 303 y concordantes del Reglamento Hipotecario (a partir de ahora RH), esto es, a los efectos de inmatricular la finca en virtud de certificación administrativa.

  2. Subsidiariamente, anotación preventiva en el caso de que se diera el supuesto del artículo 306 del RH, esto es, contradicción entre la documentación aportada y algún asiento no cancelado, o que la documentación se refiera a fincas o derechos reales, cuya descripción coincida en algunos detalles con las ya inscritas.

    4. A la presentación del documento, el señor Registrador deniega la inmatriculación de forma verbal, pues el Ayuntamiento no pidió la nota. Con fecha 1 de agosto de 1997 vuelve a denegar la inmatriculación y la práctica de la anotación preventiva por los motivos que son de ver en la Page 511 nota de calificación (Documentos 8 -reverso-, 9 y 10), y que son objeto de la presente litis.

    5. Con fecha 28 de noviembre de 1997, el Ayuntamiento de PM, por medio de su Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente interpone recurso gubernativo (Documentos 24 a 58) contra la nota denegatoria ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes del RH.

    6. Con el preceptivo informe del Sr. Registrador denegante (Documentos 63 a 86) y alegaciones del Ilmo. Sr. Alcalde-Presidente (Documentos 87 a 94), el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta Auto, de fecha 4 de marzo de 1998, por el que confirma la nota de calificación e impone las costas a la parte actora (Documentos 96 a 98).

    7. Con fecha 24 de marzo de 1998, el Ayuntamiento de PM interpone recurso de apelación contra el mencionado Auto (Documentos 101 a 116) para ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante DGRN) que resuelve (Documentos 121 a 140), en fecha 13 de febrero de 2001, confirmando la nota de calificación salvo en lo que se refiere a la extensión que de la misma hizo posteriormente el Sr. Registrador (aunque como razonaremos posteriormente a los efectos que aquí interesan es irrelevante esa extensión).

    8. Contra esta Resolución de la DGRN, el Ayuntamiento de PM interpone en fecha 10 de abril de 2001 recurso contencioso-administrativo y posteriormente demanda contencioso-administrativa en la que esencialmente alega:

  3. Competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

  4. Inscripción en el Registro de la totalidad de los terrenos que fueron objeto de cesión obligatoria gratuita, y no sólo de los destinados a equipamientos públicos con superficie de 18.000 m2.

  5. El título adecuado para la inscripción es el documento privado de cesión urbanística.

  6. Inexistencia de contracción entre el asiento a favor de «B. G., S. A.» y las cesiones pendientes de inscribir.

  7. Subrogación real tácita de las obligaciones de cesión de terrenos previstas en la legislación del Suelo.

  8. Carácter subsanable del defecto advertido por el señor Registrador de la Propiedad.

  9. Inmatriculación mediante título público de adquisición del artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria.

  10. Infracciones cometidas por el señor Registrador de la Propiedad. Page 512

    9. Los que se derivan de la resolución administrativa y del expediente del que trae causa, negando los de la demanda en cuanto desconozcan, contradigan o no coincidan con aquéllos.

Fundamentos de derecho

I. Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión ejercitada frente a la Resolución de la DGRN de 13 de febrero de 2001 que confirma el Auto del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que a su vez confirma la nota registral denegatoria antes referida del señor Registrador de PM (de fecha de agosto de 1997).

II. Inadmisibilidad del recurso por incompetencia de jurisdicción.

Invocamos la inadmisibilidad del recurso al amparo de artículo 68.1.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 en relación con el artículo 69.a) y el artículo 1.3.a) de la misma, esto es que el Tribunal contencioso-administrativo carece de Jurisdicción.

En efecto, no han sido ni son pacíficas las doctrinas legal y científica2acerca de la competencia para resolver los recursos contra las resoluciones de la DGRN, que a su vez resuelven las apelaciones contra los Autos de los Presidentes de los distintos Tribunales Superiores de Justicia decidiendo sobre la adecuación o no a derecho, de las notas de calificación de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Tres preceptos, a nuestro juicio, son los que deben servir de presupuesto indispensable para una adecuada comprensión de la cuestión: El artículo 66 de la LH de 8 de febrero de 1946 (completados por los artículos 98 a 111 del RH -en la redacción que diera el Decreto de 12 de noviembre de 1982, ya que la operada por el RD 1867/1998 ha quedado sin efecto en este punto por virtud de la Sentencia de la Sala 3.a del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000-), el artículo 117 del mismo y la disposición adicional 7.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1 de julio de 1985.

Los dos primeros consagran en nuestro derecho positivo la opción o facultad de que disponen aquellos a los que el Registrador deniega la práctica de algún asiento por notar alguna falta en el título, entre reclamar gubernativamente contra la calificación del título hecha por el Registrador o acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para que éstos conozcan acerca de la validez sustantiva del título, sin perjuicio de que habiendo reclamado gubernativamente puedan acudir a los Tribunales de Justicia. Page 513

Por otro lado el artículo 117 del RH señala que «Sólo podrán ser discutidas en el recurso gubernativo las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose de plano las peticiones basadas en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

Finalmente la Disposición Adicional 7.a de la LOPJ atribuye al Presidente del Tribunal Superior de Justicia (dejando sin efecto la remisión que hace el RH al Presidente de la Audiencia) la resolución del recurso cuando el respectivo Estatuto de Autonomía (como en este caso acontece con el de Cataluña) atribuya a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma, el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro del territorio.

Esta resolución -continúa la disposición citada- será definitiva sólo cuando el Presidente conozca de un recurso que se funde en derecho civil, foral o especial privativo de la Comunidad Autónoma (que no es este caso). En otro caso su decisión será apelable ante la DGRN, cuya resolución a su vez es recurrible.

La...

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