SAP Santa Cruz de Tenerife 116/2007, 26 de Marzo de 2007
Ponente | MODESTO VALENTIN ADOLFO FERNANDEZ DEL VISO BLANCO |
ECLI | ES:APTF:2007:605 |
Número de Recurso | 606/2006 |
Número de Resolución | 116/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 116/2007
Rollo nº 606/2006
Autos nº 803/2005
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de marzo de dos mil siete.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, contra la sentencia dictada en los autos nº 803/2005, asentimiento de adopción, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por doña Dolores, representada por el Procurador doña Beatriz Ripollés Molowny y asistida por el Letrado doña María Teresa de Burgos Isidro contra la Dirección General de Protección del Menor y la Familia, representada y asistida por el Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Canarias, con intervención del Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO BLANCO FERNÁNDEZ DEL VISO, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dña. María Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ripollés, en nombre y representación de Dolores, contra Dirección General de Protección del Menor, declarando ser necesario el asentimiento de la madre biológica en la adopción del menor Jamile.
Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de marzo de 2007.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En el presente recurso jurisdiccional, el debate se contrae en esencia, según se desprende del escrito de interposición, al discernimiento de la necesidad de asentimiento de la madre biológica recurrida a la adopción de la menor, necesidad declarada por la sentencia de la primera instancia, que acoge las alegaciones de la actora basadas en su rehabilitación vital, al asegurar que ahora se encuentra en perfectas condiciones para asumir el cuidado y atención a su hija; resolución contra la que se alza la Administración apelante.
En este litigio, es oportuno recordar que la jurisprudencia reciente tiene declarado que "La patria potestad es en el Derecho Moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres, encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el art. 39.2 y 3 de la Constitución; de tal manera que todas las medidas judiciales que se acuerden, incluida la de privación de la patria potestad, deberán adoptarse teniendo en cuenta, ante todo, el interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro derecho interno mediante la correspondiente ratificación. Además, un precepto similar contiene la vigente Ley 1/1996, de 15 de enero, sobre protección judicial del menor (art. 2 ).
Con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes (aunque en el orden penal pueda resultar tipificada y sancionada), sino que con ello lo que se trata es de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Por ello, la propia Convención, en su art. 9.1, después de establecer que los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, a continuación añade que esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que...
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