STSJ Castilla y León 6994, 5 de Diciembre de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2005:6994
Número de Recurso262/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6994
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02661/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID 65585 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101642 RECURSO DE APELACION 0000262 /2004 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA DE LA DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL Representante: ABOGADO DEL ESTADO CONTRA EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID Representante: LETRADO AYUNTAMIENTO SENTENCIA NÚM. 2.661.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

En Valladolid, a dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 262/2.004 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 31/2.004, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes:

de una y en concepto de apelante, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; y de otra, y en concepto de apelado, el EXCMO.

AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, defendido y representado por el Letrado Municipal; sobre derecho tributario (IBI); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "

FALLO

.-Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Abogado del Estado en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL contra el Decreto del Ayuntamiento de Valladolid de 2-12-2003 ..-Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación..-Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para la votación y fallo el día quince de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El presente recurso de apelación versa sobre la conformidad o no a derecho de la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el Abogado del Estado contra el decreto del Excmo.

    Ayuntamiento de Valladolid, de fecha 2 de diciembre de 2.003 , desestimatorio de la solicitud de exención del impuesto sobre bienes inmuebles relativo al acuartelamiento de la Guardia Civil, sito en la Avenida de Soria de Valladolid, y que fue confirmatorio del recibo del IBI n° 183043-22, ejercicio 2003; con la pretensión de anulación del acuerdo administrativo impugnado, por entenderlo disconforme a derecho, y de la declaración de que las viviendas sitas en tal acuartelamiento deben gozar de la exención en el impuesto de referencia, procediendo la anulación de las liquidaciones tributarías giradas a la Comandancia por tal concepto con referencia al ejercicio de 2003. Pretensión a la que se opuso la Corporación Municipal de demanda y cuya oposición ahora se reitera al pedir la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.

  2. Como igualmente ponen de relieve las partes, y destaca especialmente la Juzgadora a quo, al referir, incluso, que ha alterado el criterio que antes mantenía, merced, precisamente a la doctrina de la Sala, este es un problema sobre el que se ha pronunciado este Tribunal y dicha circunstancia gravita sobre la respuesta que se ha de dar al presente recurso y a este juicio.

    A tal efecto, ha de considerarse que la jurisprudencia de nuestro Tribunal de Amparo viene aplicando, de modo reiterado, el principio de igualdad en la aplicación de la ley que impide a los órganos judiciales que en sus resoluciones se aparten arbitrariamente de los precedentes propios. En definitiva, nuestra doctrina ha afirmado de modo continuado en el tiempo que el artículo 14 Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , excluye que una decisión judicial dictada en un proceso aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a las decisiones adoptadas en otros casos anteriores resueltos de modo diverso (SSTC 55/1988, de 24 marzo, f.j. 1, y 193/2001, de 1 octubre, f.j. 2 y 74/2002, de 8 abril). Como se lee en la STC 164/2.005, de 20 junio , f.j. 8., «Es doctrina de este Tribunal que para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley reconocido en el art. 14 CE (por todas, STC 106/2003, de 2 junio , f.j. 2) se exigen los siguientes requisitos: .- a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, f.j. 3; 285/1994, de 27 de octubre, f.j. 2; 4/1995, de 6 de febrero, f.j. 1; 55/1999, de 12 de abril, f.j. 2; 62/1999, de 22 abril, f.j. 4; 102/1999, de 31 mayo, f.j. 2; 132/2001, de 7 junio, f.j. 2; y 238/2001, de 18 diciembre , f.j. 4, por todas). Los supuestos de hecho enjuiciados deben ser, así pues, sustancialmente iguales, "pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro

    (STC 78/1984, de 9 julio , f.j. 3)" (STC 47/2003, de 3 marzo , f.j. 3, con cita de la STC 111/2001, de 7 mayo , f.j. 2); b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en la aplicación de la ley, excluyente de la...

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