STSJ Andalucía 277/2008, 5 de Mayo de 2008

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2008:3952
Número de Recurso3953/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución277/2008
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 277 DE 2008

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a cinco de mayo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso-administrativo número 3953/1999, seguido a instancia de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que comparece representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte demandada D. Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Leyva Muñoz. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previa declaración de lesividad del acto administrativo impugnado, acordada por Orden del Director General del Catastro, por delegación del ministro de Economía y Hacienda, se presentó por el Sr. Abogado del Estado demanda de recurso contencioso-administrativo de lesividad, que se dirige contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada ( en adelante TEARA) que se detalla en el primer fundamento juridico. A la demanda se acompañó expediente administrativo y la copia de la declaración de lesividad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando por no ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía impugnada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se acordó emplazar personalmente al demandado, el cual presentó escrito personandose que , por posible extravio, no fué proveído, dictándose sentencia, cuya nulidad se acordó por auto al advertir el defecto procesal en el que se incurrió. En ejecución de lo resuelto se corrigió la omisión padecida y teniendo por personado al demandado se le dió traslado de la demandapara que la contestase en el plazo concedido; trámite que verificó, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Al no estimar necesaria la práctica de prueba, ni la celebración de vista pública o trámite de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso, y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige, previa declaración de lesividad del acto dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, contra la resolución del mismo, de fecha 10 de noviembre de 1997 , recaída en el expediente número NUM000 , por la que se estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por don Luis Francisco contra el acuerdo de asignación individualizada de valor catastral adoptado por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de la provincia donde radica el inmueble propiedad del demandado al que se refiere dicho acuerdo.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la viabilidad de la acción ejercitada por la Administración del Estado. Desde el punto de vista formal, la declaración de lesividad se ha acordado por el órgano administrativo competente, dentro del plazo de cuatro años de haberse dictado el acto impugnado, y mediante orden ministerial del Departamento ministerial del que procede el acto administrativo impugnado, con lo que se cumplen los requisitos establecidos en el art. 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de 1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo ( en adelante LJCA ) en relación al art. 103, 2, 3 y 5 de la Ley 30/1992, de RJAP y PAC.

En cuanto a la concurrencia de los requisitos de fondo de la declaración de lesividad, el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se limita a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, deberá previamente declararlo lesivo para el interés público, para lo cual el art. 19,21 de la misma Ley le reconoce legitimación para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público, en los términos establecidos por la Ley.

Por lo que concierne a la lesión al interés público, ya la interpretación jurisprudencial del precepto de la Ley Jurisdiccional anteriormente vigente ( art. 56 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 ) había esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica. No obstante, la orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de éste requisito hemos de ceñirnos. El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesividad pone de manifiesto cómo la valoración catastral de los inmuebles incide en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dado que tanto en uno como en otro, el valor catastral afecta a la determinación de la base imponible de estos impuestos, y por tanto, a la recaudación derivada de los mismos ( art. 60 y ss, y art. 108 y ss de la Ley de Haciendas Locales ).

Estos aspectos, aunque afectan al ámbito de intereses de otras Administraciones, no pueden orillarse en cuanto a la consideración del perjuicio para el interés público, que no cabe confundir con el exclusivo interés de la Administración accionante, máxime si se considera que el principio constitucional de suficiencia de las Haciendas locales atañe evidentemente al interés general, de forma que siendo la determinación del valor catastral de los inmuebles competencia de la Administración estatal (art. 78, 1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales ), la cuestión planteada afecta directamente a los intereses públicos en éste ámbito. Por otra parte, y ciñéndonos al ámbito más restringido de interés económico de la Administración estatal, el valor catastral de los inmuebles desempeña un papel central en el sistema tributario estatal, en el que cabe destacar, aunque no sean los únicos supuestos, que la minoración del valor catastral de los inmuebles conlleva una reducción directa en la recaudación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, al determinarse el rendimiento integro del capital inmobiliario en los inmuebles urbanos no arrendados o subarrendados en un porcentaje sobre el valor catastral asignado a los bienes, todo ello según la normativa tributaria vigente al tiempo de la resolución administrativa (Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Física ); o, por último, la incidencia en la capacidad recaudatoria por el Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes (Ley 43/1995, de 27 de diciembre, art. 64.2 ) al estar constituida su base imponible por el valor catastral.En cuanto al segundo requisito de la lesividad, infracción del ordenamiento jurídico por el acto que se declara lesivo, es claro que su análisis coincide con la propia cuestión de fondo del recurso contencioso-administrativo, que posteriormente se examinará.

En definitiva, la declaración de lesividad está debidamente fundamentada, y concurren los requisitos de forma y de fondo para la misma, como presupuesto de la acción de impugnación (art. 103, 2 de la LPAC , y art. 56 de la LJCA ), por lo que el motivo de oposición aducido por la parte demandada con base en la nulidad de la declaración previa de lesividad debe ser desestimado.

TERCERO

En cuanto al tema de fondo, tanto la resolución declaratoria de la lesividad, como la demanda, concretan su disconformidad con la parte de la resolución económico administrativa que anula el...

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