STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:8368
Número de Recurso3869/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrado anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 3869/2001 ante la misma pende de resolución, promovido por la CAIXA D'STALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de diciembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 392/1997.

Se ha personado como parte recurrida el Ayuntamiento de Cambrils, representado por Procurador y con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso num. 392/1997 interpuesto por la entidad Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Cambrils de 11 de febrero de 1997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía de 4 de noviembre de 1996, en la que declaraba: a) la responsabilidad tributaria de la entidad actora, por derivación, de diversas cuotas pendientes de pago por "Cambrils Puerto Marina S.A.", en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la finca sita en la calle Frederic Monpou, ejercicios 1990 a 1994, más intereses de demora y recargo de apremio; y, b) la responsabilidad tributaria de la entidad actora, como sujeto pasivo, por la cuota pendiente de pago en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la finca sita en la calle Frederic Monpou, ejercicio 1995, más intereses de demora y recargo de apremio, por un importe total de

10.358.927 ptas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2000 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimando, en parte, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, ANULAMOS, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, la Resolución adoptada por el Ayuntamiento de Cambrils el 11 de febrero de 1997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de noviembre de 1996, en la que declaraba: a) la responsabilidad tributaria de la entidad actora, por derivación, de diversas cuotas pendientes de pago por "Cambrils Puerto Marina S.A.", en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la finca sita en la calle Frederic Monpou 9, ejercicios 1990 a 1994, más intereses de demora y recargo de apremio; y, b) la responsabilidad tributaria de la entidad actora, como sujeto pasivo, por la cuota pendiente de pago en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de la finca sita en la calle Frederic Monpou, ejercicio 1995, más intereses de demora y recargo de apremio; únicamente: 1) en cuanto confirma la responsabilidad tributaria de La Caixa por derivación respecto al recargo de apremio, intereses de demora y costas; y, 2) en cuanto a las responsabilidades tributarias exigidas por el ejercicio de 1995; responsabilidades tributarias que anulamos y dejamos sin efecto, por no ser conformes a derecho. Desestimando las demás pretensiones de la demanda; sin hacer especial imposición de las costas causadas". TERCERO.- Contra la citada sentencia la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona promovió, con fecha 26 de febrero de 2001, directamente ante la Sala sentenciadora, recurso de casación para la unificación de doctrina. Por Diligencia de Ordenación de 19 de julio de 2001 se tuvo por preparado el recurso, dándose traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición. Presentado el escrito de oposición al recurso el 1 de octubre de 2001, la Sala sentenciadora, en providencia de 23 de octubre de 2001, elevó los autos a esta Sala, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar en la audiencia del día 28 de noviembre de 2006 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, después de fijar el objeto del recurso, analiza las alegaciones formuladas por la actora en su escrito de demanda para acabar estimando en parte el recurso planteado en los términos que figuran en el fallo transcrito de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Como se ha indicado, la sentencia de instancia fue dictada el 21 de diciembre de 2000 y por ello la legislación aplicable debe ser la contenida en la LJCA 29/1998, de 13 de julio, pues, como se indica en su Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, se está ante una resolución de un Tribunal Superior de Justicia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (que tuvo lugar el 14 de diciembre de 1998).

Sentada esta premisa, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha cuya competencia corresponde, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, como es el caso, y que la Disposición Transitoria Primera, apartado 1, preceptúa que continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien, a estas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar - como ha dicho reiteradamente esta Sala en resoluciones que por lo numerosas eximen de cita concreta - la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, que establece: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -- lo hicieron el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada LJCA 29/1998, es decir, el 15 de diciembre de 1998 --, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", y, puesta tal norma en relación con los arts. 8.1.b) y 96.1 de la propia LJCA, se ha de llegar a la conclusión de que, al haberse constituido los citados Juzgados unipersonales en la fecha antes indicada y al haberse regulado por esta misma Ley el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por dichos Juzgados, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia deben entenderse pronunciadas en segunda instancia y no en única instancia (como, hasta la vigencia de LJCA 29/1998, venía aconteciendo).

Al disponer el art. 96.1 de la mencionada LJCA que serán susceptibles del recurso de casación para unificación de doctrina -entre otras- las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, quedan, consecuentemente, excluidas de tal recurso las sentencias que, como la de estos autos, deben considerarse pronunciadas en segunda instancia, en cuanto que, con arreglo a lo previsto en el art. 8.1 de la propia LJCA, son los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo los que han de conocer, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades Locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas.

Es cierto que el apartado 1 de la antes citada Disposición Transitoria Primera, que contempla los "procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia", guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la LJCA 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice -, expresión que permite entender que comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa. La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera, y, además, sería difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de LJCA 29/1998 (Disposición Transitoria Tercera ), plena aplicación que comporta que sólo pueden ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

Debe añadirse que la aplicación de la nueva Ley de esta Jurisdicción no supone vulneración de los principios de igualdad, irretroactividad de las leyes y tutela judicial efectiva, pues el dato de que la sentencia haya sido dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 no es un factor discriminatorio, que es lo que proscribe el art. 14 de la Constitución, sino un supuesto de hecho contemplado objetivamente por la nueva normativa procesal, a lo que debe añadirse que la aplicación al caso de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 29/1998, en los términos que se han expuesto, no supone una aplicación retroactiva de la Ley 29/1998 más allá de lo que resulta de sus propios términos, y por ello acorde con el art. 2.3 del Código Civil, y asimismo que el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que garantiza el art. 9.3 de la Constitución, no es obstáculo para que una nueva normativa procesal, como la que aquí ha sido objeto de examen, cierre el acceso al recurso de casación respecto a determinados asuntos, pues, como ha puesto de manifiesto la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero, "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ) (...)". Todo lo anteriormente dicho, obliga a la Sala a declarar la inadmisibilidad del Recurso, por no cumplirse el presupuesto objetivo exigido por el artículo 96.1 de la Ley .

TERCERO

Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.5 en relación al art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de diciembre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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