SJPI nº 7 228/2014, 6 de Mayo de 2014, de Santander

PonenteCRISTINA RODIZ GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
Número de Recurso10111/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7

Avenida Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357030

Fax.: 942357031

Modelo: TX004

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO (PREFERENTES) Nº: 0010111/2013

NIG: 3907542120130009348

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000228/2014

Intervención:

Demandante

Demandante

Demandado

Interviniente:

Gustavo

Milagrosa

BANCO SANTANDER

Procurador:

ANA MARÍA ALVAREZ MURIAS

ANA MARÍA ALVAREZ MURIAS

BELEN BAJO FUENTE

SENTENCIA nº 000228/2014

En Santander, a 6 de mayo de 2014.

Vistos por D. CRISTINA RODIZ GARCÍA Juez de Adscripción Territorial en el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y en funciones de apoyo en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Santander y de su Partido Judicial, los autos del Juicio Ordinario NUM.

10111/2013, promovidos por la Procuradora Doña Ana María Álvarez Murias, en nombre y representación de D. Gustavo y Dª. Milagrosa , asistidos de la Letrada Dª. Celia Rimada Álvarez, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Bajo Fuente y asistida por el Letrado Don David Fernández de Retama, sobre nulidad contractual, vengo a dictar la presente sentencia sobre la base de lo siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Álvarez Murias, en la representación anteriormente mencionada, se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a BANCO SANTANDER, S.A., sobre la base de unos hechos que aquí se dan por reproducidos en aras a la brevedad, y en base a los cuales y tras alegar los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando el dictado de una sentencia por la que se condenase a la parte demandada en los términos recogidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Por decreto, se admitió a trámite la demanda presentada, de la que se dio traslado a la parte demandada, emplazándola para que la contestase en el plazo de veinte días, contestación que se produjo en la forma y manera que es de ver y se convocó a las partes por diligencia de ordenación a la correspondiente audiencia previa al juicio.

TERCERO.- En el día y hora señalada a tal efecto, tuvo lugar la celebración de la correspondiente audiencia previa. En la misma, y tras no poderse llegar a un acuerdo, y una vez ratificadas las partes en sus escritos principales, se procedió a fijar los hechos controvertidos del presente pleito y una vez concretados los mismos, y tras el trámite de impugnación documental, se pasó a proponer los medios de prueba correspondientes. Así, por la parte actora se propusieron: documental por reproducida, más documental y testifical. Por la parte demandada se propuso documental por reproducida, más documental y testifical. Las pruebas propuestas fueron admitidas en la forma que es de ver en autos, señalándose a continuación día y hora para la celebración del correspondiente juicio.

CUARTO

En el día y hora señalada a tal efecto, se celebró el correspondiente juicio, practicándose la prueba que en su día fue admitida, en la forma y manera que es de ver en autos, por lo que tras el trámite de conclusiones sobre las pruebas practicadas, el juicio quedó visto para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercita una serie de acciones de forma acumulada con peticiones sucesivas eventuales o subsidiarias que, en definitiva, se dirigen a buscar, en primer lugar, la declaración de ineficacia por inexistencia o nulidad absoluta por contradicción con normas imperativas ( art. 6 CC ) o por ausencia, falsedad o ilicitud de la causa; en segundo término, la declaración de nulidad por nulidad relativa o anulabilidad por la presencia de un vicio en el consentimiento por error o dolo y, en cualquier caso, con obligación de restitución de las cantidades entregadas en la forma que describe en su petición. En tercer lugar se declare la responsabilidad de la entidad demandada y en consecuencia se indemnice a los actores por los daños y perjuicios causados; Y dichas pretensiones las ejercita en relación con la contratación de 7 títulos de VALORES SANTANDER por un valor nominal de treinta y cinco mil euros (35.000 euros).

La parte demandada formula oposición en la que, en resumen somero, rechaza la pretensión opone la inexistencia de motivos de fondo para declarar la ineficacia de las operaciones en sus variadas formas, esencialmente por considerar que no se ha contravenido el deber de afirma que tampoco ha existido ningún vicio en el consentimiento que de lugar a considerar la suscripción d valores anulables y que, por tanto, tampoco cabe indemnización alguna por los perjuicios padecidos por la parte actora.

SEGUNDO

Los Valores Santander se pueden definir de forma resumida como obligaciones necesariamente convertibles en acciones del banco a un plazo de 5 años, a un interés nominal el primer año del 7,30% liquidable trimestralmente y con un cupón variable referenciado a Euribor más 2,75 puntos porcentuales el resto de anualidades.

La definición técnica de los Valores Santander es algo compleja, si bien, en realidad, se puede describir de una forma bastante sencilla: el Banco Santander solicitó a sus clientes (un bono u obligación es un préstamo de los clientes a los bancos u otros emisores, en esencia) 7.000 millones de euros para financiar la compra del banco holandés ABN Amro. Se comprometió a devolver el préstamo mediante un interés del 7,50% TAE el primer año y un Euribor más 2,75% después, hasta su vencimiento en octubre de 2012. Los clientes, dejaban dinero a un banco fuerte y diversificado, cobrando intereses más altos que los que se pagaban por una hipoteca, por ejemplo.

Al ser obligaciones necesariamente convertibles en acciones (una obligación para el cliente), al vencimiento no se devuelve el capital invertido, sino acciones. Las acciones que se entregarán no serán a precio de mercado a fecha del vencimiento, sino en base a un precio fijado al contratar el producto y una prima del 16%.

El riesgo que se corría era que si la acción caía, el cliente cobraba con acciones sobrevaloradas; es decir, perdiendo dinero. Lo cierto es que las acciones perdieron valor; el canje final se marcó en 12,96 euros la acción, cuando en ese momento cotizaban a menos de 6 euros la acción (actualmente siguen a un precio de cotización bajo de cerca de 7,152 euros la acción), lo que se tradujo en una pérdida del 55% del capital, de un 32% si le restamos a la pérdida los intereses que cobraron los clientes.

La explicación en el folleto registrado (que fue el entregado a los clientes para comprender el producto contratado) en la CNMV el 19/09/2007, que en el capítulo 21, página 3, dice: "Con ocasión de cada canje de los Valores Santander, las obligaciones necesariamente convertibles entregadas a los titulares de los Valores que hayan acudido al canje serán convertidas, a su vez, en acciones Santander. De este modo, los titulares de los Valores Santander que procedan a su canje adquirirán, indirectamente, acciones Santander".

TERCERO

El avance significativo en la protección del cliente minorista no significa que antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2007 (caso en el que se encuentra la contratación de este producto) estuviera desprovisto de una normativa tuitiva de su posición, esencialmente en lo que afecta a la necesaria información previa y la apreciación de la conveniencia de la inversión, pues existían normas que hacían hincapié en la obligación del información -de mayor importancia, cierto es, en la fase precontractual- que debía de mantenerse en todo momento de la vida del contrato.

En tal sentido es predicable:

  1. - El art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , que con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito, sienta como una de las bases que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y su clientela que los correspondientes contratos se formalicen por escrito debiendo los mismos reflejar de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes contratantes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación, lo que está en directa relación con la propia normativa reguladora de las condiciones generales de la contratación ( Ley 7/1998, de 13 de abril), que rechaza todas aquellas que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, al punto de poder ser decretada su nulidad de pleno derecho si ocasionan un perjuicio a la parte adherente del contrato.

  2. - En esta línea, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, ya con...

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