STS 992/1998, 3 de Noviembre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2271/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución992/1998
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha uno de julio de 1994 en el rollo número 41/94 por la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía de condena y demolición seguidos con el número 573/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara; recurso que fue interpuesto por don Jose Pedroy doña Estela, representado por el Procurador don Rafael Gamarra Megias, siendo recurrido don Alfonso, representado por la Procuradora doña Rosa María García Solís, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de don Alfonso, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara en fecha 16 de diciembre de 1992 sobre condena y demolición, contra don Jose Pedroy doña Estela, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia en la que se declare que los hermanos Jose PedroEsteladeben de someterse y cumplir en su construcción el retranqueo de 5 metros, desde la linea de cerramiento de parcela en planta primera, establecidos en las Ordenanzas de Edificación que rigen para la mencionada urbanización privada "Camino de las Postas", y en consecuencia se condene a demoler los 2, 14 metros de su casa en construcción que sobresalen respecto de la casa de su vecino colindante, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Andrés Taberne Junquito, en nombre y representación de don Jose Pedroy de doña Estela, la contestó mediante escrito de fecha 24 de marzo de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Dictar en su día sentencia por la que se fije la cuantía de la litis en más de seis millones de pesetas y, estimando las excepciones de forma y fondo articuladas, se desestime la demanda y se absuelva de ella a mis representados así como se imponga a la parte actora el pago de las costas procesales".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Guadalajara dictó sentencia en fecha 31 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Heranz Gamo, en nombre y representación don Alfonso, debo declarar como declaro que don Jose Pedroy doña Estela, representados por el Procurador Sr. Taberne deben de someterse y cumplir en su construcción en el número NUM000, parcela NUM001, de la calle DIRECCION000de la urbanización "Camino de Postas" de Azuqueca de Henares, el retranqueo de cinco metros desde la línea de cerramiento de la parcela hasta la fachada principal, conforme esta establecido en las ordenanzas de edificación de la citada urbanización, para seguir la misma alineación que las otras construcciones de dicha calle, y en consecuencia, les condeno a demoler los 2,14 metros de sus casas que sobresalen respecto de la casa de su vecino colindante, ésta en el número NUM002y aquéllas en los números NUM003y NUM003, demolición en todo lo largo, ancho y alto de lo edificado, para poder guardar dicha alineación. Se condena en las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por el Procurador don Andrés Taberne Junquito, en la representación acreditada, y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Guadalajara dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando en lo esencial y acogiendo parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador don Andrés Taberne Junquito, en nombre y representación de doña Estelay don Jose Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 31 de diciembre de 1993, en los autos de juicio de menor cuantía número 573/92, de los que dimanan el presente rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en cuanto estimatoria de la demanda, con la única excepción de apreciar que la cuantía excede la suma de seis millones de pesetas y por lo tanto que su acogimiento en referido punto debió así declararse; sin verificar expreso pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia y sin tampoco verificarlo sobre las de este recurso".

TERCERO

El Procurador don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de don Jose Pedroy doña Estela, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 30 de septiembre de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 533 del citado Cuerpo legal, 234 de la Ley del Suelo, 24 a 27 del Reglamento de Gestión Urbanística, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de noviembre de 1988, 5 de junio de 1986, 22 de julio de 1983 y 27 de abril de 1984, las dos primeras de la Sala Primera y las dos últimas de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; 2º) al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; 4º) al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por falta de aplicación del artículo 26.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, y suplicó a la Sala: "Que se dicte nueva sentencia por la que se declare haber lugar a los pedimentos del escrito de contestación a la demanda y a los mismos pedimentos mantenidos en su día en el recurso de apelación, imponiendo a la parte actora las costas procesales de la primera instancia y sin hacer expresa declaración de condena respecto de las costas de la segunda instancia y de las de este recurso de casación".

CUARTO

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido para admisión en el sentido de que procede la inadmisión del recurso. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción la Procuradora doña Rosa María García Solís, en nombre y representación de don Alfonso, lo impugnó mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 1995, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito de impugnación al recurso de casación presentado por don Jose Pedroy doña Estela, se declare, en esta fase, como inadmisibles todos y cada uno de sus motivos, convirtiendo dicha inadmisibilidad en causa de desestimación del recurso, y que, para el caso de que por la Sala se considerara como admisible alguno de los motivos alegados en el recurso, declare su desestimación, con expresa condena en cuanto al pago de las costas causadas en el presente recurso de casación a los recurrentes".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó la resolución del presente recurso previa votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día 15 de octubre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alfonsodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jose Pedroy a doña Estela, y, entre otras peticiones, interesó la condena a los litigantes pasivos a demoler los 2,14 metros de la casa que construían, los cuales sobresalen respecto a la de la actora.

La cuestión debatida se centraba en la demolición parcial de una construcción destinada a vivienda por no respetar una alineación reseñada en las "Ordenanzas de Edificación" convenidas por los propietarios de la zona en que se encontraba la edificación.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue confirmada en lo esencial en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jose Pedroy doña Estelahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 533.1 de este ordenamiento, 234 de la Ley del Suelo, 24 a 27 del Reglamento de Gestión Urbanística, y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de noviembre de 1988, 5 de junio de 1986, 22 de julio de 1983 y 27 de abril de 1984, las dos primeras de la Sala Primera y las dos últimas de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no tiene en cuenta que las Ordenanzas de Edificación y los Convenios Urbanísticos carecen del carácter de privados, ni poseen valor alguno si no han sido sancionados por la autoridad administrativa correspondiente- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La decisión de la Audiencia no ha vulnerado ninguno de los preceptos reseñados, como tampoco la doctrina jurisprudencial expresada, que no es de aplicación a este supuesto del debate, toda vez que, amén de la inexistencia en este caso de acto administrativo alguno que precise de impugnación, el proceso no ha versado sobre la obligatoriedad entre las partes de alguna norma administrativa, pues su objeto ha consistido en que, al ser propietarios los litigantes de parcelas de la Urbanización "Camino de Postas" de Azuqueca de Henares (Guadalajara), donde existían unas "Ordenanzas de Edificación" internas, establecidas por el promotor, pero voluntariamente aceptadas por los adquirentes, según consta en cada uno de los títulos de propiedad, y, además, inscrita su sujeción en la hoja registral de la finca matriz y en la de todas las parcelas segregadas, que contienen una serie de limitaciones, entre ellas la de que la línea de edificación de las construcciones se retranqueará como mínimo cinco metros de la de cerramiento, y ello con el fin de guardar uniformidad en las construcciones realizadas en el conjunto urbanístico y para evitar situaciones arbitrarias de cualquiera de los propietarios que puedan perjudicar a los demás, los recurrentes han construido sus casas con un retranqueo de aproximadamente tres metros contados desde la línea de cerramiento de las parcelas.

La cuestión se integra en una problemática de Derecho Privado, habida cuenta de la naturaleza de dichas "Ordenanzas de Edificación", cuya violación, en la forma efectuada por la recurrente, como razona la resolución de apelación, ha afectado también a las vistas y a la luminosidad de la casa de éste, imponiendo una limitación a su inicial derecho a no sufrir obstáculos en tal visibilidad, de manera que, sin duda, la jurisdicción del orden civil posee la competencia para el conocimiento del asunto.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina de litisconsorcio pasivo necesario, debido a que, según acusa, la sentencia de instancia no ha apreciado que no figuraba en el proceso la persona que encargó el proyecto de edificación- se desestima porque, además de formularse con cobertura en un ordinal del artículo citado derogado tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, es evidente su carencia de fundamento (artículo 1710.1 de la Ley Rituaria), ya que no se acierta a comprender en que puede afectar la sentencia dictada en este juicio a quién encargó el proyecto de edificación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otros elementos probatorios y demostrativos de la equivocación del Juzgador- se desestima porque el planteamiento aducido ha sido derogado por la reforma legislativa referida y, por tanto, no se desarrolla aquí una razón casacional legal (artículo 1707 en conexión con el artículo 1692 del citado ordenamiento procesal), lo que provoca la inadmisión del mismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1710.1.2ª del indicado ordenamiento, lo que, en este momento procesal, se traduce en su perecimiento.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento por transgresión del artículo 26.2 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978- se desestima porque, no sólo la recurrente vuelve incidir en buscar cobertura en una norma derogada, sino también precisa como conculcada una disposición administrativa, no hábil para servir de cimiento al motivo (SSTS de 7 de mayo de 1993 y 28 de octubre de 1994), y, también, de carácter reglamentario, que, de un lado, hace referencia a un supuesto ajeno al del debate, y de otro, constituye, asimismo, improcedente alegación casacional en esta coyuntura, salvo que su razón de ser se encuentre en el desarrollo de una ley sustantiva, en cuyo caso sólo cabía citarla con la norma legal que le sirve de cobertura (SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993).

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pedroy doña Estelacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara en fecha de uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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