SAP Las Palmas 506/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2006:2962
Número de Recurso390/2006
Número de Resolución506/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

EMMA GALCERAN SOLSONA VICTOR MANUEL MARTIN CALVO CARMEN MARIA SIMON RODRIGUEZ

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo

Doña Carmen María Simón Rodríguez

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de noviembre de dos mil seis;

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 407/2004) seguidos a instancia de DON Franco, parte apelante/apelada, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Mª Trinidad Leyva Jiménez y asistido por el Letrado Don José Antonio Rodríguez Peregrina, contra las entidades mercantiles "TANAGUA, S.A." y "SERVICIOS COMERCIALES CANARIOS, S.A.", la primera de ellas parte apelada y la segunda apelada/apelante, representadas en esta alzada por el Procurador Don Esteban Pérez Alemán y asistidas por el Letrado Don Francisco Rodríguez Jorge, así como contra la mercantil "QUEVEDO RAMÍREZ, S.L.", parte apelada/apelante, representada por el Procurador Don Gerardo S. Pérez Almeida y asistida por el Letrado Don Domingo Guillén Reyes; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Pedro Viera Pérez en nombre y representación de Don Franco contra Tanagua S.A., Quevedo Ramírez S.L. y Servicios Comerciales Canarios S.L. debo declarar la existencia de inmisiones por ruidos que llegan al interior del apartamento del actor, apartamento número 451 del Edificio Portonovo, Puerto de Mogán, y a sus inmediaciones y que exceden del límite legalmente permitido, provocadas por la actividad de la maquinaria existente en los locales litigiosos, así como condenar a las entidades Quevedo Ramírez S.L. y Servicios Comerciales Canarios S.L., con absolución de la entidad Tanagua S.A. al ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva formulada a: a. Que cesen de inmediato en la producción de inmisiones por ruidos en los locales litigiosos. b. Adoptar las medidas técnicas necesarias (aislante acústico, paredes insonorizadas...) en los locales litigiosos que eviten la producción de ruido por encima de los niveles mínimos legalmente establecidos y tolerables en lo sucesivo, absolviéndolas del resto de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 30 de junio de 2005, se recurrió en apelación por ambas partes procesales, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción tendente al cese de inmisiones por ruido proveniente de unos locales explotado como supermercado (más concretamente de los compresores para la generación de frío de las cámaras frigoríficas) y ubicado en los bajos del edificio donde el actor tiene en propiedad un apartamento ejercitando al propio tiempo acción indemnización por daños y perjuicios todo ello con base en lo dispuesto en los arts. 590 y 1.908 del Código Civil y concordantes la sentencia de primera instancia estima únicamente la primera de las pretensiones frente a la entidad demandada arrendataria del local generador de los ruidos (Quevedo Ramírez S.L.) y la entidad que entiende propietaria de los locales. Frente a dicha resolución se alza la parte actora pretendiendo la íntegra estimación de la demanda insistiendo en la causación de daños mientras la entidad demandada propietaria sostiene su falta de legitimación pasiva y la arrendataria en cuanto entiende que los ruidos generados se hallan dentro de los niveles permitidos.

SEGUNDO

Conviene precisar, ahondando en los razonamientos de la sentencia apelada que, como dijera el Tribunal Supremo (STS 29-4-2003, nº 431/2003, rec. 2527/1997), «... un examen atento del problema, a la luz de su evolución histórico-doctrinal, acerca de las inmisiones nocivas, tóxicas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin duda, las inmisiones sonoras excesivas, que sobrepasan el dintel aceptable para la audición humana y su mantenimiento, dentro de parámetros normales, que respeten la salud y la funcionalidad de los órganos del oído, o la contaminación acústica del medio ambiente en cotas, asimismo perjudiciales, muestra que la orientación, seguida por la sentencia recurrida, responde a los mas actuales criterios jurídicos de imputación. Tradicionalmente, fue la doctrina jurídica medieval sobre los "actos de emulación", construida para paliar el rigor, a ultranza, del principio "neminen laedit qui suo iure utitur", el medio de reparar daños sobrevenidos, por hechos análogos a los supuestos descritos, que tenían la apariencia formal de un ejercicio legítimo de los derechos, aunque más tarde hubo que superar los inconvenientes de una doctrina, desenvuelta dentro de estrechos límites, por el reconocimiento jurisprudencial del "abuso del derecho". Junto a la abocetada línea de atribución de la responsabilidad, por conductas ilícitas, a causa de inmisiones abusivas, obviamente, la búsqueda de una fundamentación jurídica, concorde con la reclamación de los daños habidos, tenía que pivotar hacia la responsabilidad por actos propios (artículo 1902 del Código Civil ) o responsabilidad por hechos ajenos, cuando el daño causado a otro por acción culposa o negligente fuera exigible no sólo por actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder (artículo 1903 del Código Civil ). Y más, específicamente, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908, determina las responsabilidades de éstos, entre otros supuestos, por los prevenidos "ad exemplum", en los números segundo y cuarto. En especial, y en relación con los ruidos excesivos, a que se contrae el asunto que examinamos, debe destacarse el número primero, cuya explícita referencia a los "humos excesivos", es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello, en el marco de las posibles conexiones con el

artículo 590 del Código civil (subrayamos en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1980 que relaciona este precepto con el artículo 1908, y formula, por generalización analógica, el "principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad", así como el de una "prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva". Bajo esta conexa, pero diversa concurrencia normativa, no puede extrañar que la Sala de instancia, mencione el artículo 1902, como pilar o posible sustento de aplicación. Y en la jurisprudencia hallamos operaciones de subsunción con distinto apoyo normativo (que, desde luego, no excluyen necesariamente otros). Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 1992, que basa su condena sobre la inmisión en la vivienda del actor, de ruidos procedentes de una industria, no reducidos a nivel tolerable, en el artículo; así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1993, que justifica, por el riesgo creado, la aplicación del artículo 1908, núm. 2 del Código civil. Modernamente, a raíz del reconocimiento constitucional de unos derechos fundamentales, con tutela jurídica reforzada, (pues son susceptibles caso de desconocimiento o vulneración, en sede interna, de recurso de amparo y, en virtud del...

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