STS 634/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2004:4676
Número de Recurso120/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución634/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia de Almuñecar; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato; siendo parte recurrida Dª Estela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de Dª Estela, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Juan Pablo, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Compareció el demandado D. Juan Pablo contestando a la demanda y suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Almuñecar, dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental deducida por Dª Estela, contra D. Juan Pablo, formulada al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin que procedan ninguno de los pedimentos solicitados en el suplico de la demanda. Sin imposición de costas a ninguna de las partes". La Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 6 de octubre de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada en los autos de que dimana este rollo, declarando que el artículo publicado en el Boletín informativo denominado "Verdiblanca" es atentatorio contra el honor, la dignidad y la imagen de la demandante, condenándose a D. Juan Pablo a que indemnice a la Sra. Estela en la cantidad de 500.000 pts., así como a que publique en el mismo medio informativo el texto íntegro de esta resolución y con caracteres tipográficos similares a los empleados en el artículo de autos, en el plazo de 15 días, una vez sea firme la presente. Se imponen las costas de primera instancia al demandado, sin que proceda hacer especial pronunciamiento acerca de las recaídas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Juan Pablo, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos que se desarrollarán en los Fundamentos de Derecho de esta resolución. La Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de Dª Estela, presentó escrito de impugnación al mismo. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Estela formuló demanda de protección del derecho del honor contra D. Juan Pablo por la publicación en el nº 12 del Boletín Informativo del Partido Andalucista del Ayuntamiento de Almuñecar, correspondiente a marzo-abril de 1994, bajo el seudónimo "La Gorda Sombra", de un artículo en el que se incluían frases descalificadoras hirientes y degradantes para la actora, interesando se declarase que dicho artículo era atentatorio contra el honor, la dignidad y la imagen de la demandante, con frases reprobables al dañar su integridad moral en ocasión de haber sido víctima de una agresión, y que, en consecuencia, se condenase al demandado a indemnizarle en diez millones de pesetas por los daños morales sufridos, así como a publicar a costa del mismo la sentencia que recayese en un periódico de difusión comarcal en la provincia de Granada.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del Juzgado y estimó parcialmente la demanda, condenando al demandado a indemnizar a la actora en 500.000 pts, y a la publicación de la sentencia en el mismo Boletín Informativo en que se había insertado el artículo de litigio, con imposición de las costas de primera instancia al Sr. Juan Pablo y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la alzada.

D. Juan Pablo ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se denuncia la infracción del artículo 20-1º de la Constitución Española y de la Jurisprudencia que lo desarrolla, por cuanto en la resolución que se recurre no se ha hecho referencia ni se ha tenido en cuenta la condición de la demandante de Concejal del Ayuntamiento de Almuñecar y responsable político del P.S.O.E., que ostentaba el Gobierno municipal en aquella fecha; tampoco se ha tomado en consideración la naturaleza asimismo política del medio informativo en que se ha publicado el artículo.

Se añade que es evidente el carácter jocoso del comentario realizado que podría ser calificado como mero ejercicio de ficción, y cuyas expresiones no son vejatorias o atentatorias contra la dignidad de nadie, no pudiendo olvidarse en cualquier caso que la libertad de expresión permite unos limites más amplios a la crítica, cuando ésta se refiere a los actos de los políticos, quienes se exponen inevitablemente a la fiscalización de sus gestos y actos tanto por periodistas como por los ciudadanos, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Se concluye insistiendo en la circunstancia de que el artículo ha sido publicado en un boletín informativo de ínfima tirada, de reparto gratuito entre los militantes del partido que lo edita, y que el mismo carece de referencias personales o las mismas son meramente circunstanciales .

El motivo ha de ser desestimado.

Sin desconocer la evidencia de que quienes se dedican a la política se exponen a la censura, incluso penosa, de sus actuaciones, ha de recordarse que según ha afirmado el Tribunal Constitucional la libertad de expresión, que dispone de un amplio campo de acción, dado que con su ejercicio solo se formulan opiniones o creencias, encuentra sin embargo un riguroso límite que excluye de la misma las frases indudablemente injuriosas que resulten innecesarias para la exposición de aquellas opiniones.

No puede cuestionarse el carácter altamente injurioso, vejatorio, afrentoso y de mal gusto, de las frases o alusiones, relativas a una señorita que se dice caía más-turbada, o a la que determinado Sr. Juan Pablo acudía como vulgar consolador, pues aquella es la que más ayuda al miembro de su aparato.

Por otra parte la referencia a Dª Estela es asimismo evidente según cabe deducir de las frases "nuestra pobre e Estela señorita", "la Ostreria debajo mismo de la casafajarda", "la apolítica y clanfajarda" o "papá-fajarda" va por ahí como loco, recorriendo las sedes de los partidos para que le "hagan un favor" a la señorita ultrajada, vilipendiada y violentada".

Acertadamente el Tribunal de apelación ha entendido que las frases y alusiones mencionadas, además de vejatorias, se hallan fuera de lugar y son innecesarias, aparte de que ensalzan, encubiertamente, la agresión sufrida por la actora a la que se refiere todo el artículo, cuyo expresivo título es "Galletas a la señorita".

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 65.2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, en relación con el artículo 1903, del Código civil, por cuanto se había opuesto, en la contestación a la demanda la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva del Sr. Juan Pablo, ya que ni era el autor del artículo de litigio ni ostentaba responsabilidad en el Boletín en que el mismo había sido publicado, no siendo director ni editor de dicha publicación, sino únicamente Secretario Político del Comité Local del Partido Andalucista en Almuñécar.

En consecuencia, se aduce que la demanda debió haber sido dirigida contra dicho partido político, que posee personalidad jurídica propia, claramente diferenciada de la de sus asociados.

El motivo ha de ser asimismo rechazado por cuanto a través del mismo trata de introducirse en casación una cuestión nueva, con la consiguiente indefensión para la contraparte que se vería privada de alegar y proponer prueba en relación con la cuestión que ahora por primera vez se plantea, ya que el escrito de contestación a la demanda, al que se alude no ha llegado a ser incorporado a los autos, por haber sido presentado fuera de plazo.

CUARTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

SE DECLARA NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1998, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, conociendo en grado de apelación de los autos incidentales nº 434/1995 sobre protección del derecho del honor, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Almuñécar.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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