AAP Madrid 499/2003, 17 de Diciembre de 2003

ECLIES:APM:2003:13693
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución499/2003
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 448/2003.

JUICIO DE FALTAS Nº 139/2003.

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MOSTOLES.

S E N T E N C I A

AUDIENCIAPROVINCIALDEMADRID/

SECCION SEXTA

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En Madrid, a 17 de Diciembre de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sex-ta -de esta Audiencia Provin-cial, actuando como Tribunal uniper-sonal en turno de reparto, conforme -a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, -de la Ley Orgánica del Poder Judi-cial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magis-trado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, de fecha 12 de Junio de 2003, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Edurne y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 12 de Junio de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Que el día 20 de Febrero de 2003, cuando la denunciante se encontraba en la calle se cruzó con la denunciada Edurne y la madre de esta última, procediéndose por parte de Edurne a dirigirle la expresión "so puta" y a continuación a propinarle un fuerte tirón de pelo. A consecuencia de estos hechos la denunciante sufrió lesiones que precisaron de una primera asistencia médica, por lo que estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales durante quince días" y siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Edurne como autor responsable de una falta de lesiones y una falta de injurias a las penas, respectivamente, de un mes de multa a razón de tres euros diarios y diez días de multa a razón de tres euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Dª. Dolores en la suma de seiscientos sesenta y nueve euros con setenta y cinco céntimos, por los días de incapacidad, imponiéndole además las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Edurne, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das para que alegasen lo que estimaran oportuno, remi-tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 5 de Noviembre de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha 7 de Noviembre se señaló día para la resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 16 de Diciembre de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran -en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo la infracción del Art. 248.3 de la L.O.P.J. al considerar que en los hechos probados se deberían haber consignado los antecedentes del caso, las pruebas practicadas que los justifiquen, mencionando si estas pruebas se llevaron a cabo por iniciativa del M. Fiscal, de la acusación particular o de la defensa, así como si la probanza es indirecta o de presunciones.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues la sentencia recurrida se ajusta al contenido del precepto que se dice infringido. En los hechos probados se deben recoger aquellos que son la esencia del hecho a enjuiciar, y éstos son el insulto y la posterior agresión de la apelante, y como tales se recogen en el apartado de "hechos probados". Por eso no es necesario hacer referencia en los mismos a las relaciones existentes entre las dos familias implicadas. Y desde luego nunca puede recogerse en los hechos probados las pruebas practicadas que los justifiquen, mencionando si estas pruebas se llevaron a cabo por iniciativa del M. Fiscal, de la acusación particular o de la defensa, así como si la probanza es indirecta o de presunciones, pues ello es el contenido propio de los fundamentos de derecho. Así en la sentencia recurrida se indica en los referidos fundamentos que la prueba que ha tomado en consideración es la testifical de la denunciante, la testifical de Antonia y la pericial del Forense, y se rechaza el valor probatorio de la documental presentada por la ahora recurrente. De manera que la sentencia recurrida explica en sus fundamentos las bases de su fallo, y esta explicación es la que permite a la parte apelante conocer los razonamientos del Juez a quo y recurrir la sentencia.

También se alega falta de fundamentación de la sentencia recurrida. Sobre esta cuestión no ha de olvidarse que tiene declarado el Tribunal Constitucional que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales impuestas por los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución no comporta necesariamente que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido. Basta, por contra, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la Ley, y de permitir, de otro lado, un eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v. SS. 56/1987, de 14 mayo [RTC 1987\56], 10/1987, de 12 junio [RTC 1987\10], 13/1987, de 5 febrero [RTC 1987\13], 150/1988, de 15 julio [RTC 1988\150], 25/1990, de 19 febrero [RTC 1990\25] y 116/1991, de 23 mayo [RTC 1991\116], entre otras). La motivación de las sentencias judiciales que exige el art. 120.3 de la Constitución y que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de dicho Texto Fundamental no requiere una desmesurada extensión, sino que basta con que ponga de manifiesto las razones jurídicas de la decisión a través de una imprescindible coherencia lógica (v. STS 31 mayo 1994 [RJ 1994\4300]). Por lo demás, es de destacar que en materia de apreciación de la prueba su motivación es superflua cuando de prueba directa se trata (v. S. 8 julio 1994 [RJ 1994\5883]), siendo distinto el caso cuando de una operación racional de valoración de prueba de indicios se trate, por cuanto en tal supuesto se hace preciso constatar que el razonamiento deductivo no es arbitrario (v. SS. 28 enero...

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