SAP Alicante 109/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2006:539
Número de Recurso363/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

JOSE MANUEL VALERO DIEZMARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCONJAVIER GIL MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO : 109/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz

En la Ciudad de Elche, a dos de Marzo de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Elche( Alicante), de los que conoce en grado de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2003 en virtud del recurso entablado por la parte demandante D Luis Andrés, representado por la Procuradora Sra Orts Mógica y dirigida por el Letrado Sr Soriano Gil, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Diciembre de 2003 , y en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D Jose Ramón y Dª Edurne representada por el Procurador Sr Martinez Pastor y bajo la dirección de la Letrado Sra Jimeno Timoner, contra el Auto dictado en fecha 9 de Diciembre de 2003 , habiendo; y como apelada la codemandada Compañía Aseguradora St Paul Insurance S y R S.A., representada por el Procurador Sr Pérez-Bedmar Bolarín, y con la dirección de la Letrado Sra Morena Mengual, y como parte apelada en el segundo de los recursos, Dª Susana y D Sebastián, representados por la Procuradora Sra Orts Mógica y dirigidos por el Letrado Sr Alberdi Garrido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 359/02, se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo integramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Orts Mogica, en nombre y representación de don Luis Andrés, contra los herederos legales de Don Pedro Francisco y contra la Compañía, ST. Paul Insurance España Seguros y Reaseguros, S.A."

En igual fecha se dictó por dicho Juzgado Auto por el que se concedía a Dª Susana y a D Sebastián, autorización para deducir acción por calumnias o injurias vertidas en juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de la referida parte actora, en tiempo y forma que fué admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los codemandados Sres EdurneJose Ramón, donde quedó formado el Rollo número 363/04, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia, y Auto respectivamente, y las apeladas su íntegra confirmación .

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dado el excesivo trabajo que pesa sobre la Sección, con Vistas y Ponencias penales de resolución preferente, componiéndose la presente ponencia de 522 folios

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación formulado por la representación legal de D Jose Ramón y Dª Edurne contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm 3 de Elche, en fecha 9 de Diciembre de 2003 .

Por el citado Auto, el Magistrado de instancia concedía autorización a la hija del demandante, Dª Susana y al Letrado, director de la demanda de esta litis, D Sebastián, a fin de que pudieran interponer querella por injurias y calumnias contra los responsables de las imputaciones vertidas en el escrito presentado por los codemandados Herederos de D Jose Ramón, en fecha 21 de Junio de 2002. Frente a tal pronunciamiento se alza la citada parte apelante, alegando en primer término falta de motivación del auto recurrido, al amparo de lo dispuesto en el art 208.2 de la LEC en realción con el artículo 24 de la Constitución , y respecto al fondo del asunto, por no tener las alegaciones vertidas la relevancia, significado e intención suficientes para ser susceptibles de la autorización otorgada.

Respecto al presente recurso, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en caso idéntico al que nos ocupa, pues el Juzgado de instancia por Auto de fecha 16 de Octubre de 2002 , concedió autorización al actor Sr Luis Andrés por igual motivo, esto es, por las supuestas injurias y calumnias vertidas por los codemandados, en el escrito de fecha 21 de Junio de 2002, como bien dice la parte recurrente en su alegación primera " tal y como hicimos al recurrir el Auto de fecha 16 de Octubre de 2002 , alegamos al amparo de lo dispuesto en el art 208.2...". por tanto igual respuesta jurídica merece este recurso de apelación, y en consecuencia debió ser inadmitido en la instancia, ya que contra esta clase de resoluciones no cabe recurso de apelación, pues como establece el articulo 455 de la LEC , sólo son recurribles en apelación las sentencnias dictadas en toda clase de juicios, los autos definitivos y aquellos otros que la Ley expresamente señale, resultanto que el auto que acuerda conceder autorización o licencia para el ejercicio de acciones penales no tiene la consideración de definitivo, ya que solamente ostentan esa condición, a tenor de lo dispuesto en el articulo 207 de l citado Texto Legal , aquellas resoluciones que ponene fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas. A mayor abundamiento, dispone el art 451 que contra las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier Tribunal civil cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la resolución recurrida, sin perjuicio delo cúal se llevará a efecto lo acordado, y el articulo 455 que salvo los casos en que proceda recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva. En este caso únicamente cabía recurrir en reposición el Auto y contra el auto resolutorio de ese recurso de reposición, tampoco cabía apelación por disposición legal expresa.

SEGUNDO

Recurso de apelación formulado por la representación legal del actor D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm Tres de Elche, en fecha 9 de Diciembre de 2003 .

El citado recurrente alega como primer motivo de recurso, la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , e interesa en base a ello, la nulidad de actuaciones por dos motivos, a) por la desestimación de la recusación de la Sra Secretaria del Juzgado, por Auto de fecha 14 de Octubre de 2003 , y b) por inadmisión de todas y cada una de las pruebas propuestas por esta parte en la Audiencia Previa, a excepción del interrogatorio de parte.

Veamos en primer término el motivo referente al Auto de recusación. El motivo no prospera, pues no se trata de recusación propiamente denegada, sino más bien de recusación que no procedía ser tramitada, toda vez que la causa alegada para justificarla subsistía con anterioridad al pleito, de la que tenía pleno conocimiento el recusante, desde el momento en que la alegó a los tres días de celebrarse la audiencia previa, y concretó a hechos anteriores, con una antigüedad que se remonta nada más y nada menos que a casi veinte años,; por tanto, lo que sucede es que no fue planteada en tiempo procesal oportuno, es decir en el primer escrito, conforme establece el artículo 192 de la Ley de Enjuiciamiento y se dejó transcurrir actuaciones procesales precedentes en las que la Secretaria recusada aparece perfectamente identificada, al menos para los profesionales intervinientes en el proceso, por lo que ha de aplicarse el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que de modo bien expreso autoriza a no admitir a trámite la presentación extemporánea de los escritos de recusación de Jueces y Magistrados, y por analogía a los Secretarios Judiciales. Pero, una vez admitida su tramitación y en aras a preservar el principio de tutela judicial efectiva, procederemos a su análisis en esta alzada.

Nuestra Jurisprudencia, de manera constante desde las primeras resoluciones del TC, viene sosteniendo que las causas de recusación y de abstención previstas por la ley se orientan a la preservación de la imparcialidad judicial, y que el derecho a formular recusación es un remedio procesal en principio útil para garantizar el derecho a un juez imparcial, desplazando del conocimiento del proceso a aquellos Jueces o Magistrados cuya imparcialidad suscite recelos ( SSTC 42/1982, de 12 de julio, FJ 3; 145/1988, de 12 de julio, FJ 5; 138/1991, de 20 de junio, FJ 2; 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4;282/1993, de 27 de septiembre, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio , FJ 2).

También hemos afirmado que, al constituir "el único cauce previsto por el ordenamiento procesal para obtener el restablecimiento por los Tribunales ordinarios de este derecho fundamental o evitar la consumación de su lesión" ( SSTC 137/1994, de 9 de mayo, FJ 2; 64/1997, de 7 de abril , FJ 3), el derecho a recusar integra el contenido del derecho a un proceso público con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879, de modo que la privación de la posibilidad de ejercer la recusación "implica la restricción de una garantía esencial que aparece establecida legalmente con el fin de salvaguardar aquella imparcialidad del juzgador protegida constitucionalmente" (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 282/1993, de 27 de...

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