STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso de Apelación núm. 14/00.

SENTENCIA NÚM.1.334.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 14/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Madrid en fecha 3 de abril de 2000 , recaída en los autos núm. 128/99, iniciados a instancia de CIA. MERCANTIL CONSTRUCCIONES RUIZ ORCAJO contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 14 de diciembre de 1.998, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico, que declara la nulidad de la expresada resolución por no ser conforme a Derecho. Ha sido parte apelada CIA. MERCANTIL CONSTRUCCIONES RUIZ ORCAJO, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso de apelación con fecha 26 de abril de 2.000 por el Excmo.

Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, se dio traslado a la representación procesal de Cía. Mercantil Construcciones Orca jo para que formulara oposición al mismo, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2.000.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por Providencia de 20 de junio de 2.000 se acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto, a la vez que se constataba que una eventual desestimación del recurso de apelación comportaría, en aplicación del artículo 27.2, en relación con el artículo 10.1.b), ambos de la Ley de esta Jurisdicción , la declaración de nulidad del artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid , por lo que se acordaba el oportuno emplazamiento de la Comunidad de Madrid, por plazo de nueve días, a fin de que se personase en las presentes actuaciones si a su derecho conviniese; emplazamiento que se llevó a efecto, habiéndose personado la Administración Autonómica y habiéndosele conferido trámite de alegaciones y traslado del recurso de apelación y de todo lo actuado, habiendo presentado escrito en fecha 24 de julio de 2000, adhiriéndose a la fundamentación jurídica realizada por el Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo de las presentes actuaciones el 3 de noviembre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que aquí nos ocupa, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, parte demandada en el recurso contencioso- administrativo núm.

128/99, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Madrid, tiende a combatir la Sentencia recaída en dicho proceso, por la que, con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Cía. Mercantil Construcciones Orcajo, contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 14 de diciembre de 1.998, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico, se declara la nulidad de la expresada resolución por no ser conforme a Derecho.

Para la mejor comprensión de lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación convendrá efectuar las siguientes precisiones:

a.- El actor, aquí apelado, Cía. Mercantil Construcciones Orcajo solicitó licencia de obras de nueva planta para construir un edificio en el solar de su propiedad sito en la calle Comandante Fortea n° 9.

b.- Al hallarse el solar incluido en el Área de Reparto AUC 09.05, se remitió la solicitud a la División de Cálculos de Aprovechamientos para el cálculo de la diferencia entre el aprovechamiento real y el susceptible de apropiación y para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1.997.

La Sección de Transferencias de Aprovechamientos, tras efectuar las correspondientes operaciones de cálculo, señaló un Aprovechamiento real de 3532,62 m2, un Aprovechamiento patrimonializable de 3497,30 m2 para una constante K de 0,99, siendo así la Diferencia entre ambos aprovechamiento de 35,32 m2, que para un Valor de repercusión corregido de 73.638,18 pts/m2, determinaba una cantidad a ingresar de 2.600.900 pesetas, procediéndose así a efectuar liquidación por dicho importe a ingresar con carácter previo a la concesión de la licencia solicitada, concediéndose al interesado el plazo de diez días para efectuar las alegaciones y presentación de documentos que tuviera por conveniente.

c.- Por Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de 14 de diciembre de 1.998 fue requerido el actor para que con carácter previo a la concesión de la licencia para obras de nueva planta solicitada ingresara en las arcas municipales la expresada cantidad de 2.600.900 pesetas, "equivalente a la contribución de la parcela, mediante la constante K de asunción de cargas, a la obtención de las dotaciones del Área de Reparto".

d.- El actor, después de haber tomado vista del expediente, abonó la expresada cantidad, al objeto de poder obtener la licencia de obras solicitada, e interpuso en su momento el oportuno recurso contencioso-administrativo que, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de los de Madrid bajo el núm. 128/99, culminó en la Sentencia aquí recurrida en apelación, por la que se declaraba la nulidad de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

A dicha conclusión llegaba la precitada Sentencia al considerar, de una parte, que el artículo 14.1 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, a diferencia del derogado artículo 20

del TRLS de 1.992 , no sirve de cobertura legal al ingreso cuestionado; y de otra, que el ingreso de referencia venía a constituir una violación del derecho de igualdad.

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento demandado, que interpuso recurso de apelación contra la expresada Sentencia, aduce como motivos de apelación los siguientes:

  1. - Que la Sentencia de primera instancia contiene una inadecuada conceptuación de la técnica de transferencia de aprovechamiento anulada, y del régimen jurídico en que se apoya. Para ello sostiene que el ingreso exigido por la Administración local no se trata de una cesión de aprovechamiento, como erróneamente se configura en la sentencia apelada, de la que ya no existiría obligación de realizar en virtud de la aplicación del artículo 14.1 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril. El ingreso de referencia tendría su causa, según el apelante, en el artículo 82.2.b) de la Ley 9/1.995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, de la Comunidad Autónoma de Madrid , que en los supuestos de ejecución asistemática en suelo urbano impone a los propietarios el deber de ceder los terrenos que deban servir de soporte a las correspondientes obras de urbanización, lo que debe tenerse en cuenta en el plano del estatuto subjetivo de la propiedad y en virtud de las técnicas del área de reparto y del aprovechamiento tipo, a los efectos de la determinación del aprovechamiento materializable. El deber de cesión de terrenos que deban servir de soporte a las correspondientes obras de urbanización es una consecuencia lógica del deber de completar la urbanización, consagrado hoy en el artículo 14.1 de la Ley 6/1.998.

  2. - El artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General viene a desarrollar una técnica para instrumentar desde el propio Plan el principio de igualdad respecto de los beneficios y cargas derivados para los propietarios afectados por las actuaciones urbanísticas programadas por aquél. Para hacer efectivo dicho objetivo, la técnica precisa de la consideración de un elemento que concrete el aprovechamiento objetivo del suelo y el aprovechamiento subjetivo del propietario. Este elemento es el aprovechamiento tipo, que es la figura por la cual el legislador persigue, por un lado, hacer efectiva la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por dichas actuaciones, y por otro, la conversión del aprovechamiento urbanístico del suelo, en medidas de aprovechamiento subjetivo del propietario del mismo.

    La Ley 9/1.995, de la Comunidad Autónoma de Madrid, asume la técnica del Área de Reparto y del Aprovechamiento Tipo. A su vez, el artículo 2.7 de la Ley 20/1.997, de 15 de julio, de medidas urgentes en materia de suelo y urbanismo, de la Comunidad de Madrid , regula la aplicación de dicha técnica a los solares edificados, en cuanto determina que la aplicación efectiva del aprovechamiento tipo para determinar el susceptible de apropiación y las transferencias de aprovechamiento vinculadas al mismo sólo tiene lugar cuando la sustitución sea "con aumento de volumen construido".

    Desde esta perspectiva, el apelante llega a la conclusión de que el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas es conforme con los artículos 3 y 9 de la Ley última citada , preceptos sobre los que no ha podido incidir la Ley 6/1.998 por cuanto que ésta no ha incidido en la regulación de las técnicas del área de reparto y el aprovechamiento tipo.

    Sin que tampoco quepa, a su juicio, comparar el sistema de transferencia de...

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