STSJ Comunidad de Madrid 20187/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
ECLIES:TSJM:2008:5407
Número de Recurso522/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20187/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20187/2008

RECURRENTE: entidad Hijos de Primitivo Muñiz S.A.

PROCURADORA: doña Cristina Huertas

DEMANDADO Administración General del Estado

SOBRE: Sancion Impuesto sobre Sociedades

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCION QUINTA

RECURSO Nº 522/2004 SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 20187/08

ILMOS. SRES.:/

MAGISTRADOS/

Dº. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

Dº. JESÚS GARCIA PAREDES/

Dº. JAVIER LOPEZ CANDELA/

Dº JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON/

En la Villa de Madrid a veintiocho de abril de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo número 522/2004 cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección

Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, e interpuesto por el Procurador

de los Tribunales doña Cristina Huertas en representación de entidad Hijos de Primitivo Muñiz S.A., contra la resolución del

Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2003 por la cual se desestima la

reclamación interpuesta contra el acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T.

por el que se impone sanción por infracción grave consistente en dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda

tributaria en relación con la liquidación derivada del acta A01 número 70992315 incoada en concepto de Impuesto sobre

Sociedades ejercicios 1994, 1995 y 1996 por cuantía de 3.206.906 pesetas; se ha personado la Administración General del

Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se adopten los siguientes acuerdos:

Nulidad del expediente sancionador del que trae causa el Acuerdo impugnado al no constar la preceptiva autorización del Inspector jefe a que se refiere el artículo 63.bis 2 del R.G.I.T., en su redacción dada por el R.D. 1930/1998.

Nulidad del acto administrativo sancionador por incompetencia del inspector Regional Adjunto para dictarlo en la medida en que la atribución de competencias está atribuida al Inspector Jefe de la dependencia u órgano desde el cual se haya efectuado la comprobación inspectora sin que la resolución del Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria pueda considerarse atributivas de competencias al Inspector Jefe Adjunto al titular.

Prescripción parcial del derecho de la Administración para sancionar puesto que en la fecha en la que se produjo la primera actuación interruptiva de la prescripción de la acción sancionadora, el 20 de diciembre de 1999, con la comunicación del Acuerdo del inicio del expediente sancionador ya había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/98, sin que a estos efectos deban considerarse las actuaciones de comprobación previas llevadas a cabo contra la entidad tal y como ha confirmado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2005, dictada en el recurso de casación en interés de Ley número 86/2003.

Nulidad del acuerdo sancionador al haberse acreditado la conculcación del principio legal de separación del procedimiento de comprobación tributaria del procedimiento sancionador.

Ad cautelam nulidad del acuerdo sancionador como consecuencia de la falta de total de prueba administrativa del cargo que se imputa.

Ad cautelam en todo caso se produce una total ausencia del elemento subjetivo de la infracción en relación con el concepto regularizado y sancionado tanto desde el punto de vista de la ausencia de ocultación como de la interpretación razonable de la norma en relación con la deducción de los gastos regularizados a la entidad.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, contesta a la demanda, suplicando, se dicte sentencia confirmatoria de las resoluciones impugnadas por considerarlas ajustadas al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de abril de 2008, lo que tuvo lugar. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

QUINTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada es la referenciada en el encabezamiento de esta sentencia, y como hechos se deben fijar los siguientes:

Por el sujeto pasivo se presentaron declaraciones en los ejercicios 1994, 1995 y 1996.

En la labor de comprobación iniciada por la Inspección en fecha 6 de febrero de 1999, se elevaron las cuantías de las bases imponibles declaradas, en el ejercicio 1994 7.960.192 pesetas, en el ejercicio 1995 en 3.943.703 pesetas y en el ejercicio 1996 14.274.937 pesetas.

La cuota tributaria dejada de ingresar alcanzó la suma de 9.162.590 pesetas plasmándose la anterior liquidación en el acta levantada en fecha 20 de diciembre de 1999.

En esta misma fecha se acuerda el inicio de expediente sancionador que termina por acuerdo notificado en fecha 31 de marzo de 2000

SEGUNDO Como cuestión previa alega la parte recurrente la ausencia de un expediente administrativo completo.

Esta primera alegación previa, debe desestimarse, puesto que la parte recurrente no ha ejercitado la facultad que le confiere el artículo 55 de la Ley 29/98, por la cual podría haber solicitado que se completase el expediente administrativo remitido, o en todo caso, podría haber pedido como medio de prueba se aportasen por medio de copia autenticada de aquellos particulares del expediente de gestión que hubiese considerado oportunos al no hacerlo así, la Sección no puede suplir la falta de iniciativa de la recurrente en perjuicio del principio de igualdad de partes y de rogación que preside el procedimiento

TERCERO Por orden lógico de resolución debe examinarse la posible prescripción de la sanción impuesta en relación con el ejercicio 1994, al haber transcurrido el plazo de 4 años de prescripción sin haberse interrumpido el mismo, al no tener este efecto las actuaciones de comprobación e inspección realizados.

El art. 64 de la Ley General Tributaria de 1963, vigente a la sazón, establecía que el plazo de prescripción era de cinco años. Sobre esta situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y así, el art. 24 de la Ley 1/1998, como la Disposición Final Primera de la misma, modifican el art. 64 LGT en el sentido de reducir a cuatro años los plazos de prescripción de los derechos y acciones que en el mismo se mencionan, y que son los mismos que en su redacción original.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. En el apartado 3 de la citada Disposición Final Cuarta se declara: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001, ha precisado en relación con la expresada frase del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles", lo siguiente: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha...

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